REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 31 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000189
ASUNTO : LP11-P-2011-000189
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Por cuanto este Tribunal recibió escrito suscrito por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Principal y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Auxiliar adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicitan a este Tribunal se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano: JOSE SANTIAGO RIVAS, se desconocen datos de identificación, de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no quedó demostrado y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación por el tiempo transcurrido, este Tribunal para decidir observa:
El presente asunto se inicio en fecha 26-10-2009, por Acta de Investigación, N° 0003-09, suscrita por el funcionario PEDRO BRICEÑO MORENO, adscrito a la Policía Rural Zona Panamericana de la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, en la que deja constancia que cumpliendo instrucciones del Sub Comisario Lic. CARLOS A. GUTIERREZ ARAUJO, Jefe de la Policía Rural Zona Panamericana, quién le indicó que se abocara a realizar las investigaciones con relación a una venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en el Caserío Agua Blanca, sector Independencia, casa N° 0-16, Parroquia Independencia del Municipio Tulio Fébres Cordero, en una casa de un nivel de paredes de manera, techo de zinc, puerta principal de madera, ventana de madera, diagonal del lado izquierdo de la vivienda donde se encuentra una bodega sin nombre visible de venta de víveres propiedad del ciudadano MARCIANO ATENCIO, la cual es habitada por un ciudadano de nombre JHOSE SANTIAGO RIVAS, en donde por medio de informaciones dadas por los vecinos del lugar quienes se negaron a identificarse por temor a futuras represalias en contra de los mismos, que en esa vivienda suelen a diario entrar y salir personas con pequeñas bolsas, presuntamente droga e igualmente se presume que guardan y ocultan armas de fuego, donde según investigaciones realizadas desde el día miércoles 21-10-2009, a partir de las 09:00 de la noche hasta las 02:00 de la mañana, se visualiza un moviendo de entrada y salida de personas de esa vivienda con pequeñas bolsas de presunta droga, dicha investigación se baso mayormente en una vigilancia aproximada de cinco horas diarias desde la fecha antes mencionada hasta el día lunes 256-10-2009, en donde a diario se visualiza el movimiento antes mencionado que coincidían con los relatos que indicaban los vecinos del lugar…por esta razón se presume la venta y distribución de sustancias estupefacientes….
En fecha 30-10-2009, la Fiscal Sexta del Ministerio Público, solicita al Tribunal de Control una orden de allanamiento para ser practicada en la residencia habitada por el ciudadano JOSE SANTIAGO RIVAS, ubicada en el Caserío Agua Blanca, Sector Independencia, Casa N° 0-16, una casa de un nivel de paredes de manera, techo de zinc, puerta principal de madera, ventana de madera, diagonal del lado izquierdo de la vivienda donde se encuentra una bodega sin nombre visible de venta de víveres propiedad del ciudadano MARCIANO ATENCIO, Municipio Tulio Fébres Cordero, Nueva Bolivia Estado Mérida, a los fines de incautar SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y ARMAS DE FUEGO DE CUALQUIER TIPO Y CALIBRE, siendo acordada la orden de allanamiento solicitada, por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30-10-2009.
Ahora bien, en fecha 01-11-2009, funcionarios adscritos a la Policía Rural de la Zona Panamericana, Dirección General de Policía del Estado Mérida, a los fines de dar cumplimiento a la orden de allanamiento, se trasladaron a la dirección antes indicada, y una vez presentes en el lugar tocaron la puerta principal de la vivienda y no fueron abiertas y en entrevistas con los vecinos del sector, estos le informaron que los ciudadanos que vivían en esa residencia, días antes se habían retirado del sector y desconocían su paradero, tal y como se evidencia del Acta de Allanamiento que obra al folio 15 de la presente causa.
Ahora bien una vez realizado el análisis de las presentes actuaciones se evidencia que efectivamente tal y como lo ha señalado el Ministerio Público, el hecho que dio origen a esta investigación no quedó demostrado y en el transcurso de la investigación no surgieron nuevos hechos que permitieran al Ministerio Público demostrar la comisión de algún hecho punible, por lo que la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el Ministerio Público, en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, el hecho objeto del proceso no se demostró y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por razones expuestas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, a favor de JOSE SANTIAGO RIVAS, se desconocen datos de identificación, por cuanto el hecho objeto del proceso no se demostró y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Notifíquese a las partes Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Para la notificación del ciudadano: JOSE SANTIAGO RIVAS, se ordena que la boleta de notificación sea publicada a las puertas del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, se acuerda agregar copia de las mismas a la presente causa, ya que no consta en autos la dirección del mismo. ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS TREINTA Y UN DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL ONCE.-
LA JUEZ (T) DE CONTROL Nº 07
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
EL SECRETARIO:
ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA
En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs. ___________________________________.
CONSTE/SRIO
ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA