REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 7 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000012
ASUNTO : LP11-P-2011-000012
Por cuanto el día de hoy siete de enero del año dos mil once, se llevó a efecto la audiencia de presentación del ciudadano: DIEGO FERNANDO GALEANO VALENCIA, de nacionalidad Colombiana, de 18 años de edad, obrero de construcción, indocumentado, natural de Pereira, República de Colombia, nacido en fecha 12-02-92, hijo de José Fernando Galeano Galeano (V) y Dolly Valencia Molina (V), dice estar residenciado en el Barrio Los Azules, calle principal, al frente de la Licorería, Lagunillas, Estado Mérida, para calificar o no su aprehensión en flagrancia, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado la decisión dictada oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia, en presencia de las partes y al efecto el Tribunal observa:
PUNTO PREVIO: La defensora Pública del imputado solicita al Tribunal que de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare la nulidad del Acta de Investigación Policial que da origen a este proceso, por cuanto los funcionarios ingresaron al inmueble sin una orden de allanamiento, alegando que se amparaban en la excepción prevista en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal; al respecto debe señalar el Tribunal que en el presente caso no hubo violación alguna de derechos ni garantías constitucionales que hagan viable la nulidad invocada por la defensa, toda vez que los funcionarios actuantes al momento en que realizaban patrullaje por el Barrio San Isidro, observaron a tres ciudadanos parados al frente de un inmueble, que al notar la presencia policial, mostraron una actitud nerviosa, y una vez que se identifican como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones y les solicitan sus documentos personales, éstos emprenden veloz carrera hacia el interior del inmueble haciendo caso omiso a la voz de alto que les realizaban los funcionarios policiales, lo cual hizo procedente que estos funcionarios ingresaran al inmueble, donde aprehendieron solo a uno de los sujetos que huyeron puesto que el otro si logro evadirse, y que al realizar la inspección de la habitación donde fue aprehendido el imputado, se localizó la sustancia ilícita incautada en el procedimiento, por lo que la actuación de los funcionarios se realizó amparados en las excepciones del artículo 210 del Código Adjetivo Penal, por lo cual este Tribunal declara sin lugar la nulidad invocada por la defensa. ASI SE DECIDE.
De la calificación de flagrancia: La Abogada EGLE TORRES, Fiscal Auxiliar, adscrito a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, presentó al imputado: DIEGO FERNANDO GALEANO VALENCIA,, supra identificados, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en fecha 05-01-2011, tal y como consta en el Acta de Investigación Policial, que riela a los folios 4 y su vuelto y 5 de la presente causa, suscrita por los funcionarios Sub Inspector Lcdo. Javier vivas, Sub Inspector Lcdo. MILTON LEAN, Detectives T.S.U. ANGEL VALBUENA, T.S.U. CARLOS SANCHEZ y Agentes OMAR RANGEL, FRANCISCO CHIRINOS Y DAIR VILLALOBOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, en la cual dejan constancia que “Siendo las 06:50 minutos de la tarde, se encontraban de patr5ullaje por las inmediaciones de la calle 17 Bis, carreras 15 y 16, Barrio San Isidro de esta localidad, cuando avistaron a tres personas del sexo masculino, quienes se encontraban parados en la puerta de una vivienda de dos niveles, cuya fachada inferior presenta piedra laja color marrón, con puerta metálica revestidas en color azul y dos portones del mismo material y color a sus lados y su parte superior con un protector metálico color negro, los mismos al notar la presencia policial, se tornaron nerviosos, motivo por cual ellos se identificaron como funcionarios de ese cuerpo policial y les exigieron sus documentos personales, entrando a veloz carrera dos de los sujetos a la vivienda en mención, quedando uno de ellos afuera, dándoles la voz de alto a los dos sujetos que ingresaron a la vivienda, haciendo caso omiso, motivo por el cual amparados en el artículo 210 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a ingresar al inmueble, alcanzando a uno de ellos en la última habitación ubicada a mano derecha, dándose a la fuga el otro ciudadano por la parte posterior, procediendo conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal a realizarles la inspección personal no encontrándoseles ningún objeto de interés criminalísticos, manifestando que ellos vivían allí alquilados y al preguntárseles el motivo por el cual habían intentado huir y quién era la persona que se había dado a la fuga, respondieron que la persona que se había dado a la fuga vivía allí con ellos y les dijo que salieran corriendo, procediendo los funcionarios a realizar una minuciosa inspección en el interior del inmueble, amparados en el artículo 210 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, localizando en la última habitación del inmueble, dentro de uno de los compartimientos de un escaparate de fórmica forrado en material sintético color verde y blanco, nueve envoltorios de regular tamaño, confeccionados en papel de aluminio, los cuales al ser destapados se evidenció que contenía en su interior restos vegetales de olor penetrante, presumiéndose que sea droga de comúnmente denominada Marihuana, procediendo a identificar a los sujetos, quedando identificado en que se encontró dentro del inmueble como DIEGO FERNANDO GALEANO VALENCIA, de 18 años de edad, y al sujeto que fue asegurado en la entrada del inmueble como DUGARTE GONZALEZ AXEL BRYAN, de 17 años de edad, procediendo los funcionarios a informarles que iban a quedar detenidos, siendo impuestos de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y puestos a la orden del Ministerio Público, junto con la evidencia incautada.
Los elementos de convicción de los cuales se desprenden los hechos anteriormente expuestos, son: 1) Orden de inicio de la correspondiente Investigación Penal, de fecha 06-01-2011, Suscrita por la Abg. EGLE TORRES, Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida (folio 1); 2.- Acta de Investigación Policial, de fecha 05-01-2011, suscrita por los funcionarios, Sub Inspector Lcdo. Javier vivas, Sub Inspector Lcdo. MILTON LEAN, Detectives T.S.U. ANGEL VALBUENA, T.S.U. CARLOS SANCHEZ y Agentes OMAR RANGEL, FRANCISCO CHIRINOS Y DAIR VILLALOBOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y como se produjo la aprehensión del imputado (folios 4 y su vuelto y 5); 3.- Inspección N° 0012, de fecha 05-01-2011, suscrita por los funcionarios Sub Inspector Lcdo. Javier vivas, Sub Inspector Lcdo. MILTON LEAN, Detectives T.S.U. ANGEL VALBUENA, T.S.U. CARLOS SANCHEZ y Agentes OMAR RANGEL, FRANCISCO CHIRINOS Y DAIR VILLALOBOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos (folio 6 y su vuelto); 4.- Registro de Cadena de Custodia N° 004-11, de fecha 05-01-2011, de las sustancias ilícitas incautadas por los funcionarios actuantes 5.- Actas de Imposición de los derechos del imputado contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 8 y 9 y sus vueltos); 6.- Experticia Química Botánica, N° 9700-067-0065, de fecha 06-01-2011, suscrito por los expertos DRA. MARIA TERESA BALZA y DR. MARIO JAVIER ABCHI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, practicada a las sustancia incautadas en el presente procedimiento, las cuales resultaron ser MARIHUANA, con un peso neto de treinta y nueve (39) gramos con cien (100) miligramos; 7.- Experticia toxicológica in vivo N° 9700-067-0066,de fecha 06-01-2011, suscrito por los expertos DRA. MARIA TERESA BALZA y DR. MARIO JAVIER ABCHI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida practicada a las muestras de sangre, orina y raspado de dedos tomadas al imputado DIEGO FERNANDO GALEANO VALENCIA, la cual dio como resultado “POSITIVO” para cocaína y Marihuana.
Ahora bien, de los elementos de convicción antes señalados, el Tribunal considera que la aprehensión del imputado DIEGO FERNANDO GALEANO VALENCIA, supra identificado, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, se produjo en el momento mismo en que el imputado ocultaba en la última habitación del inmueble donde habita, dentro de uno de los compartimientos de un escaparate de fórmica forrado en material sintético color verde y blanco, nueve envoltorios de regular tamaño, confeccionados en papel de aluminio contentivo en su interior de restos vegetales que según Experticia Química Botánica, practicada por los expertos DRA. MARIA TERESA BALZA y DR. MARIO JAVIER ABCHI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, resultó ser MARIHUANA, con un peso neto de treinta y nueve (39) gramos con cien (100) miligramos; por lo que para este Tribunal la aprehensión del imputado DIEGO FERNANDO GALEANO VALENCIA, se produjo en situación de flagrancia, configurándose los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE
La calificación jurídica de la actividad desplegada del imputado DIEGO FERNANDO GALEANO VALENCIA, supra identificados, la precalifica esta juzgadora Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, debido a que la droga se encontraba oculta en la residencia del imputado. Además, las cantidades de droga decomisadas —- treinta y nueve (39) gramos con cien (100) miligramos —- superan con creces los límites establecidos para el consumo personal y a la posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tal y como se establece en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.-
Como consecuencia de lo expuesto, se acuerda tramitar la presente causa conforme a las reglas del procedimiento abreviado, conforme al artículo 372, numeral 1°, 248 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
De la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad: El Ministerio Público solicitó en la audiencia de calificación de flagrancia, se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra del imputado DIEGO FERNANDO GALEANO VALENCIA, supra identificado, la cual fue declarada con lugar por este Juzgado de Control N° 07, en virtud de las siguientes consideraciones: 1°) Se encuentra demostrado (con los fundamentos de hecho y de derecho establecidos en la presente decisión) la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data. Igualmente, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el aprehendido es autor del delito indicado; además, también concurre en el presente caso, el peligro procesal de fuga por la pena que podría imponerse al imputado que es por el delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas de ocho a doce años de prisión y la magnitud del daño social causado, además que el imputado no aporta un domicilio que sea de fácil ubicación, ya que desconoce la dirección exacta donde dice que supuestamente reside, razón por la cual se encuentran acreditados los requisitos establecidos en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2°, 3° y parágrafo primero, del artículo 251 del Código adjetivo Penal, siendo procedente la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ya identificado. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: 1°) De conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica como flagrante la aprehensión del imputado: DIEGO FERNANDO GALEANO VALENCIA, de nacionalidad Colombiana, de 18 años de edad, obrero de construcción, indocumentado, natural de Pereira, República de Colombia, nacido en fecha 12-02-92, hijo de José Fernando Galeano Galeano (V) y Dolly Valencia Molina (V), dice estar residenciado en el Barrio Los Azules, calle principal, al frente de la Licorería, Lagunillas, Estado Mérida, por haber sido aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya explicadas, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. 2°) Se Declara con lugar lo solicitado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público y en consecuencia se acuerda tramitar la presente causa conforme a las reglas del procedimiento abreviado, de conformidad a lo establecido en los artículos 372, numeral 1° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3°) Se declara con lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad y al efecto se Decreta la privación judicial preventiva de libertad, contra el imputado: DIEGO FERNANDO GALEANO VALENCIA, supra identificado, de conformidad los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y ordinales 2°, 3° y parágrafo primero, del artículo 251 ejusdem, en consecuencia se ordena librar boleta de encarcelación y con oficio remitirla al Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida. Así mismo se acuerda librar boleta de traslado del imputado y remitirla con oficio a la Sub Comisaría Policial N° 12, El Vigía, solicitando la colaboración de ese cuerpo policial, para el traslado del imputado al Centro Penitenciario. 4°) De conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se autoriza a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, para que proceda a la destrucción de la droga incautada y experticiada y en consecuencia se ordena remitirle copia certificada de la Experticia Química Botánica, N° 9700-067-0065, de fecha 06-01-2011, suscrito por los expertos DRA. MARIA TERESA BALZA y DR. MARIO JAVIER ABCHI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, que obra en la presente causa. Firme la presente decisión, remítase la causa al Tribunal Unipersonal de Juicio que le corresponda conocer. Así mismo se deja constancia que la presente causa correspondió por distribución del sistema JURIS 2000, al Tribunal de Control N° 02, correspondiéndole a este Tribunal de Control N° 07, por encontrarse de guardia, conocer solo a los efectos de la flagrancia, debido a que el Tribunal de Control N° 02 no dio audiencia o despacho el día de hoy.
Diarícese, publíquese y Regístrese la presente decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS SIETE DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL ONCE.-
LA JUEZ (T) DE CONTROL Nº 07
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:
ABG. THAIS MARQUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron boletas de encarcelación Nrs. ___________________________, boleta de traslado Nº ____________________________y oficios Nrs. _________________
CONSTE/SRIA