REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 8 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000020
ASUNTO : LP11-P-2011-000020


AUTO DE CALIFICACION DE APREHENSION EN FLGRANCIA
E IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Por cuanto el día de hoy, ocho de enero del año dos mil once, se llevó a efecto la audiencia de presentación del ciudadano: RONALD UREÑA ISCALA, venezolano de 23 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 18.637.754, natural de el Vigía estado Mérida, nacido en fecha 25-03-1987, residenciado en el sector Monte Verde, parcela sin número, específicamente diagonal a la planta del llenado de gas, El Vigía Estado Mérida , PARA CALIFICAR O NO SU APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, corresponde fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la referida audiencia y al efecto el Tribunal observa:
La Abogada: EGLE TORRES, en su condición de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con sede en la Ciudad de El Vigía, presenta al ciudadano: RONALD UREÑA ISCALA, supra identificado, por haber sido aprehendido por los funcionarios Sub Inspector MILTON LEAL y Detectives MIGUEL BARRIOS, MIGUEL RAMÍREZ, LUIS SÁNCHEZ Y WILLIAM SÁNCHEZ adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, conforme se evidencia del Acta de Investigación Penal, de fecha 07/01/11 en la cual dejan constancia que siendo las 10:00 de la mañana, se encontraban en labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, específicamente por el sector El paraíso, barrio El Naranjal, vía pública, el Vigía estado Mérida, cuando observaron a un sujeto el cual portaba como vestimenta una chemise color verde y pantalón jean de color azul, quien al percatarse de la presencia de la Comisión trató de evadirla, por lo que se le dio la voz de alto logrando que se detuviera a escasos metros, indicándole que colocara sus manos en un lugar visible y amparados en el artículo 205 del código orgánico procesal Penal, le realizaron una inspección corporal ubicándole en la pretina del pantalón un arma de fuego sin marca aparente, tipo revólver, color plateado y cacha de madera, serial número 27.358, encontrándose dentro del tambor de la misma 2 balas calibre .38, una marca cavim y la otra marca speer, por lo que le solicitaron la respectiva documentación al ciudadano quien manifestó llamarse RONALD UREÑA ISCALA, y vista la evidencia incautada le informaron que iba a quedar detenido siendo impuesto de sus derechos y garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la constitución de la República bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 125 del código orgánico procesal Penal y puesto a la orden del ministerio público junto con la evidencia incautada.
Además del Acta de Investigación Penal, de fecha 07-01-2011, suscrita por los funcionarios Sub Inspector MILTON LEAL y Detectives MIGUEL BARRIOS, MIGUEL RAMÍREZ, LUIS SÁNCHEZ Y WILLIAM SÁNCHEZ adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, donde constan las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado de la cual se hizo referencia en el párrafo anterior, consta en las actuaciones los siguientes elementos de convicción: 1.) Acta de Imposición de los derechos del imputado contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 05); 2.) Orden de inicio de la investigación penal, de fecha 08-01-2011, suscrita por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía (folio 1); 3.) Registro de Cadena de Custodia, de fecha 07-01-2011, donde constan las evidencias incautadas por los funcionarios actuantes (folio 7 y su vuelto); 4.) inspección N° 0025, de fecha -07-01-2011, suscrita por los funcionarios Sub Inspector MILTON LEAL y Detectives MIGUEL BARRIOS, MIGUEL RAMÍREZ, LUIS SÁNCHEZ Y WILLIAM SÁNCHEZ adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos (folio 6). 5.) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0007, de fecha 07-01-2011, suscrita por el funcionario Detective LUIS SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicada a un arma de fuego tipo Revólver, calibre .38, serial de arco metálico 27358 y dos balas para arma de fuego calibre .38, una marca CAVIM SPL y otra de la marca SPEER 38 SPL P, (folio 09 y su vuelto).
De estos elementos de convicción y del acta policial que da origen a esta investigación, la cual esta juzgadora en principio valora como cierta por provenir de un órgano policial del estado venezolano, estima, que se encuentra plenamente demostrado, la comisión del hecho punible de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con los artículos 9 de la Ley de Armas y Explosivos y su reglamento, hecho este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que el imputado RONALD UREÑA ISCALA, ha sido el autor en la comisión del citado hecho punible, por lo que analizada el acta Policial en donde se expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado, concluye esta juzgadora que su aprehensión se produjo en situación de flagrancia, configurándose los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse; encontrándonos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la Flagrancia Real, la cual se verifica en el presente caso, ya que el imputado resultó aprehendido, en el mismo momento en que este portaba en su mano derecha, el arma de fuego que le fue incautada, encuadrando su conducta en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, situación ésta que legitima la detención del mismo y que se encuentra perfectamente desarrollada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia propiamente dicha o que también la doctrina conoce como “Flagrancia Real”.
TERCERO: En cuanto a la medida de cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, solicitada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público y al cual se adhirió la defensa, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal señala que en el presente caso nos encontramos en presencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual no se encuentra prescrito y que prevé una pena de prisión de tres a cinco años, por lo que la pena a imponer por dicho delito resultaría relativamente baja, no puede ser considerada como elevada, pues oscilaría alrededor de los cuatro (04) años de prisión y el imputado ha aportado al Tribunal un domicilio o residencia fija, que lo hace de fácil ubicación, todo lo cual lleva a la convicción de este Juzgado de Control, que no se encuentra latente una presunción de peligro de fuga, requisito previsto en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se encuentra desarrollado en el artículo 251 ejusdem, pues es difícil pensar que se darán a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y de un posible juicio oral y público en su contra, permitiendo a éste Juzgado, de acuerdo con los artículos 9, 243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerles una medida menos gravosa, como la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado deberá presentarse cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, advirtiéndosele que el incumplimiento de ésta Medida Cautelar Sustitutiva, dará lugar a su inmediata revocatoria de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 ejusdem.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procedió a emitir oralmente y en presencia de las partes los siguientes pronunciamientos: UNO: Califica como flagrante la aprehensión del imputado: RONALD UREÑA ISCALA, venezolano de 23 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 18.637.754, natural de el Vigía estado Mérida, nacido en fecha 25-03-1987, residenciado en el sector Monte Verde, parcela sin número, específicamente diagonal a la planta del llenado de gas, El Vigía Estado Mérida, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por surgir en su contra elementos de convicción en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ORDEN PUBLICO. DOS: Decreta medida cautelar sustitutiva y en consecuencia le impone al imputado una medida menos gravosa, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado deberá presentarse cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. TRES: Se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia se ordena continuar el presente procedimiento por la vía ORDINARIA, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad del imputado. Firme esta decisión se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede El Vigía, a los fines de que se continúe con la investigación y el proceso.
Regístrese, diarícese y publíquese. Cúmplase.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS OCHO DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL ONCE.-

LA JUEZ (T) DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA

ABG. LIZ CATHERINE VASQUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede

CONSTE/SRIA