REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 8 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000021
ASUNTO : LP11-P-2011-000021
AUTO DE CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA
Por cuanto el día de hoy, ocho de enero del año dos mil once, se llevó a efecto la audiencia de presentación de los ciudadanos: NELSON TORRES RÁNGEL, venezolano, de 41 años de edad, de ocupación obrero, titular de la cédula de identidad número V-23.204.630, natural de Cúcuta, Colombia, nacido en fecha 21-01-1968, residenciado en la urbanización Bubuquí II, edificio 27, piso 2, apartamento 27-31, el Vigía estado Mérida y JOSÉ ANTONIO VELÁZQUEZ ALARCÓN, venezolano, de 41 años de edad, de ocupación del cajero, titular de la cédula de identidad número V-10. 235. 578, natural del Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 09-01-1969, residenciado en la urbanización Bubuquí II, edificio 35, piso 2, apartamento 2-uno, El Vigía estado Mérida, PARA CALIFICAR O NO SU APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, corresponde fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la referida audiencia y al efecto el Tribunal observa:
La Abogada: EGLE TORRES, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con sede en la Ciudad de El Vigía, presenta a los imputados: NELSON TORRES RÁNGEL y JOSÉ ANTONIO VELÁZQUEZ ALARCÓN, supra identificados, por haber sido aprehendidos por los funcionarios JESÚS MIRANDA, CARLOS MONTILLA y JOSÉ JAIME, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, conforme se evidencia del Acta de Investigación, de fecha 08-01-11, en la cual dejan constancia que se encontraban en labores de servicio en la sede de ese Despacho, cuando visualizaron a dos ciudadanos que transitaban por el frente con sentido hacia la empresa Drolanca, con procedencia del Barrio la Victoria mejor conocido como Hueco Piche, quienes al notar la presencia de los funcionarios tomaron una actitud sospechosa, lo cual le llamo la atención, procediendo a darle la voz de alto, indicándoles que colocaran sus manos en un lugar visible, a lo que hicieron caso omiso y comenzaron a vociferar palabras obscenas en contra de la Comisión, intentando agredir con los puños al funcionario JOSÉ JAIME, o lo cual la Comisión se vio en la obligación de repeler tal acción y neutralizarlos, solicitándoles la respectiva documentación identificándolos como NELSON TORRES RANGEL Y JOSÉ ANTONIO VELÁZQUEZ ALARCÓN y amparados en el artículo 205 del código orgánico procesal Penal, les realizaron una inspección corporal, no logrando incautarles ninguna evidencia de interés criminalístico, procediendo a informarles que quedarían detenidos, siendo impuestos de sus derechos constitucionales conforme lo establecido en el artículo 44 y artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, puestos a la orden del Ministerio Público.
Consta en las actuaciones además del acta de investigación penal que da inicio a este proceso, los siguientes elementos de convicción: 1.) Inspección N° 0035, de fecha 08-01-2011, suscrita por los funcionarios Detective JESUS MIRANDA y Agentes CARLOS MONTILLA Y JOSE JAIMES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos;2.- Actas de imposición de los derechos de los imputados contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 3.) Orden de inicio de la correspondiente investigación penal, de fecha 08-01-2011, suscrita por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía.
De los hechos antes narrados y del acta de investigación penal que da origen a esta investigación, la cual esta juzgadora en principio valora como cierta por provenir de un órgano policial del estado venezolano, estima que la conducta desplegada por los imputados: NELSON TORRES RÁNGEL y JOSÉ ANTONIO VELÁZQUEZ ALARCÓN, al utilizar la fuerza física en contra del funcionario JOSE JAIMES, lanzándole golpes de puño, que obligó a los funcionarios a utilizar la fuerza física, configura el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, hechos este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que los imputados han sido los autores en la comisión del citado hecho punible, por lo que analizada el acta Policial en donde se expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los imputados los imputados: NELSON TORRES RÁNGEL y JOSÉ ANTONIO VELÁZQUEZ ALARCÓN, Concluye esta juzgadora que su aprehensión se produjo en situación de flagrancia, configurándose los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse; encontrándonos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la Flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que los imputados resultaron aprehendidos, en el momento mismo en que adoptaron una actitud agresiva en contra de la comisión policial, situación ésta que legitima la detención de los mismos y que se encuentra perfectamente desarrollada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia propiamente dicha o que también la doctrina conoce como “Flagrancia Real”.
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en consideración que la libertad constituye un principio fundamental que rige nuestro proceso; debiendo este principio ser respetado en todas las fases del mismo; y en aplicación al principio de la proporcionalidad contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estima procedente lo solicitado por el Ministerio Público, toda vez que el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD prevé una pena de un mes a dos años, que en aplicación al artículo 37 del Código Penal, resultaría una pena a aplicar de un año y quince días, pena esta que no podría ser considerada como elevada, y los imputados han aportado al Tribunal un domicilio o residencia fija, que los hace de fácil ubicación, todo lo cual lleva a la convicción de este Juzgado de Control, que no se encuentra latente una presunción de peligro de fuga, requisito éste previsto en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se encuentra desarrollado en el artículo 251 ejusdem, pues es difícil pensar que se darán a la fuga o se abstraerán del proceso que se les sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y de un posible juicio oral y público en su contra, permitiendo a éste Juzgado, de acuerdo con los artículos 9, 243, 244 del citado Código y el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerles una medida menos gravosa, como la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado deberá presentarse cada cuarenta y cinco (45) días por ante éste Circuito Judicial Penal, advirtiéndoseles que el incumplimiento de esta medida, dará lugar a su inmediata revocatoria de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 ejusdem. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procedió a emitir oralmente y en presencia de las partes los siguientes pronunciamientos: UNO: Califica como flagrante la aprehensión de los imputados: NELSON TORRES RÁNGEL, venezolano, de 41 años de edad, de ocupación obrero, titular de la cédula de identidad número V-23.204.630, natural de Cúcuta, Colombia, nacido en fecha 21-01-1968, residenciado en la urbanización Bubuquí II, edificio 27, piso 2, apartamento 27-31, el Vigía estado Mérida y JOSÉ ANTONIO VELÁZQUEZ ALARCÓN, venezolano, de 41 años de edad, de ocupación del cajero, titular de la cédula de identidad número V-10. 235. 578, natural del Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 09-01-1969, residenciado en la urbanización Bubuquí II, edificio 35, piso 2, apartamento 2-uno, El Vigía estado Mérida, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por surgir en su contra elementos de convicción que hacen presumir su participación en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PUBLICA. DOS: Declara con lugar la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, y en consecuencia le impone al imputado la medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado deberá presentarse cada cuarenta y cinco (45) días por ante este Circuito Judicial Penal. Advirtiéndosele que el incumplimiento de esta Medida Cautelar, dará lugar a su inmediata revocatoria de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 ejusdem; en consecuencia, líbrese la correspondiente boleta de libertad. TRES: Se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia se ordena continuar el presente procedimiento por la vía ORDINARIA, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUATRO: Firme esta decisión se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de que se continúe con la investigación y se emita el acto conclusivo a que hubiere lugar. ASI SE DECIDE.-
Regístrese, diarícese y publíquese. Cúmplase.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS OCHO DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL ONCE.
LA JUEZ (T) DE CONTROL N° 07
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:
ABG. LIZ CATHERINE VASQUEZ