CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigia, 20 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002045
ASUNTO : LP11-P-2010-002045
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. MARIA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA
SECRETARIA: ABG. DULCE MARIA MANRIQUE PORRAS
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos JULIO CAMPOS RIOS, al momento de proceder a la constitución del Tribunal Mixto cuando se impuso del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional Contenido en el artículo 49.5 Constitucional, y de conformidad con los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta sentencia en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
ACUSADO: JULIO CAMPOS RIOS, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº E-92.447.803, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 23-12-1977, natural de Sincelejo Departamento Sucre Colombia, soltero, hijo de: Ifigenia Ríos (V) y de: Julio Campos (V), analfabeta, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: La Hacienda Campo Alegre propiedad del ciudadano: Ricardo Meza, parroquia San Rafael de Alcázar, Municipio Santa Elena de Arenales del Estado Mérida.-
DEFENSORA PUBLICA: ABG CARMEN ELENA OJEDA
ACUSADOR: FISCALIA 6° DEL MINISTERIO PUBLICO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL
El Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG SOELY BENCOMO, al momento de explanar el escrito acusatorio imputó al acusado de los siguientes hechos: El día 23 de Agosto de 2010, siendo aproximadamente la 1:15 horas de la tarde, se encontraba el ciudadano LUIS FERNANDO GOMEZ TARA, descansando en su habitación, ubicada en la hacienda Campo Alegre, ubicada en el Sector KM 12 de Santa Elena de Arenales, Vía La Ceibita, Parroquia San Rafael de Alcazar, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, donde labora como encargado, cuando de repente se presentó el acusado JULIO CAMPOS RIOS, quien labora igualmente en dicha hacienda como obrero y lo agredió físicamente con un palo a nivel de su brazo derecho, tal como se desprende de la Experticia de Reconocimiento Medico Legal N° 9700-230-MF-865, de fecha 01/09/2010, suscrita por el médico experto Dr. Faustino Verga,, refiriendo la víctima que cuando se encontraba tendido en el suelo producto de la agresión recibida en su integridad física, el hoy acusado tomo un dinero en efectivo que tenía en su habitación, el cual sumaba un monto de cuatrocientos cincuenta bolívares fuertes (450,oo) y su cartera personal, abandonando el sitio a pie, seguidamente le fue solicitada una ambulancia para que le prestara los primeros auxilios.
Los hechos anteriormente narrados fueron calificados por la Fiscal Sexta del Ministerio Público en contra del acusado JULIO CAMPOS RIOS como autor material en la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem.
Por su parte la defensora pública ABG CARMEN ELENA OJEDA, solicitó se le concediera el derecho de palabra a su representando JULIO CAMPO RIOS, a quien el Tribunal una vez impuesto del Precepto Constitucional y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 376 del Código Orgánico procesal Penal, dijo ser y llamarse como queda escrito. JULIO CAMPOS RIOS, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº E-92.447.803, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 23-12-1977, natural de Sincelejo Departamento Sucre Colombia, soltero, hijo de: Ifigenia Ríos (V) y de: Julio Campos (V), analfabeta, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: La Hacienda Campo Alegre propiedad del ciudadano: Ricardo Meza, parroquia San Rafael de Alcázar, Municipio Santa Elena de Arenales del Estado Mérida, quien expuso: “Deseo Admitir los Hechos, es todo”.
De inmediato la defensora pública ABG CARMEN ELENA OJEDA, solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue, expuso: “Quiero que se deje constancia que aun cuando el ciudadano Julio Campos, decidió admitir los hechos como una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que establece el Código Orgánico Procesal Penal, este ciudadano nos esta manifestando en esta audiencia, de manera libre de cualquier coacción y espontánea y en la cual en esta oportunidad la defensa pública, difiere de esa manifestación de voluntad de su defendido, por cuanto considera que existen elementos suficientes que pudieran demostrar la inocencia del ciudadano en el debate de juicio oral y público, no obstante es decisión del Tribunal decidir lo conducente como derecho que le asiste al detenido de la presente causa, es todo.
DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Habida cuenta que la admisión de los hechos objeto del presente proceso realizada por el acusado JULIO CAMPOS RIOS suficientemente identificado en las presentes actuaciones, por los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, acepta la admisión de los hechos y considera suficientemente probados los hechos por los cuales el Fiscal Séptimo del Ministerio Público acusa a dicho ciudadano, es decir, que el acusado JULIO CAMPOS RIOS el día 23 de Agosto de 2010, siendo aproximadamente la 1:15 horas de la tarde, entró en la habitación del ciudadano LUIS FERNANDO GOMEZ TARA, ubicada en la hacienda Campo Alegre, ubicada en el Sector KM 12 de Santa Elena de Arenales, Vía La Ceibita, Parroquia San Rafael de Alcazar, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, cuando este se encontraba descansando y lo agredió físicamente con un palo a nivel de su brazo derecho, tal como se desprende de la Experticia de Reconocimiento Medico Legal N° 9700-230-MF-865, de fecha 01/09/2010, suscrita por el médico experto Dr. Faustino Verga, y posteriormente tomo la cantidad de cuatrocientos cincuenta bolívares fuertes (450,oo) que la víctima tenía en la habitación, así como la cartera personal, abandonando el sitio a pie.
De lo anteriormente narrado consideran la Fiscal Sexta del Ministerio Público, que surgen elementos de convicción que indican plenamente que el acusado JULIO CAMPOS RIOS, fue el autor de los referidos delitos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De la revisión de las actuaciones y de las pruebas ofrecidas por el Fiscal Sexta del Ministerio Público, considera esta Juzgadora suficientemente demostrada la materialidad de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, la cual surge de los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a saber:
1) Declaración de los expertos funcionario Detective LUIS SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas El Vigia, quien practico la Inspección de fecha 24/08/2010 en la hacienda Campo Alegre, ubicada en el Sector KM 12 de Santa Elena de Arenales, Vía la Ceibita, Parroquia San Rafael de Alcazar, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida; la Inspección N° 1257 de fecha 24/08/2010, practicada en la Hacienda Campo Alegre, ubicada en el Sector KM 12 de Santa Elena de Arenales, Vía la Ceibita, Parroquia San Rafael de Alcazar, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida; Acta de Investigación de fecha 24/08/2010; Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0324, de fecha 24/08/2010.
2) Declaración del experto DR. FAUSTINO VERGARA, adscrito a la Medicatura Forense El Vigía en relación a la Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-865, de fecha 01/09/2010, realizada en la persona de LUIS FERNANDO GOMEZ TARRA..
3) Testimonial de los funcionarios Sargento Segundo (PM) ANTONIO PABON Y Cabo Primero (PM) SILVIO TORRES, adscritos a la Brigada de Patrullaje de la Sub Comisaría Policial N° 13, Santa Elena de Arenales del Estado Mérida, en relación al Acta Policial N° 0075-10, de fecha 23/08/2010.
4) Testimonial del ciudadano LUIS FERNANDO GOMEZ TARRA, en su condición de víctima en la presente causa.
5) Declaración del funcionario Detective WILLIAM SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, en relación a la Inspección de fecha 24/08/2010, en la hacienda Campo Alegre, ubicada en el Sector KM 12 de Santa Elena de Arenales, Vía la Ceibita, Parroquia San Rafael de Alcazar, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida; la Inspección N° 1257 de fecha 24/08/2010, practicada en la Hacienda Campo Alegre, ubicada en el Sector KM 12 de Santa Elena de Arenales, Vía la Ceibita, Parroquia San Rafael de Alcazar, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida.
DOCUMENTALES
1) Experticia de Reconocimiento Medico Legal N° 9700-230-MF-865, de fecha 01/09/2010, realizada en la persona de LUIS FERNANDO GOMEZ TARRA (víctima).
2) Inspección de fecha 24/08/2010, en la hacienda Campo Alegre, ubicada en el Sector KM 12 de Santa Elena de Arenales, Vía la Ceibita, Parroquia San Rafael de Alcazar, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida.
3) la Inspección N° 1257 de fecha 24/08/2010, practicada en la Hacienda Campo Alegre, ubicada en el Sector KM 12 de Santa Elena de Arenales, Vía la Ceibita, Parroquia San Rafael de Alcazar, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida.
4) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-Ar-0324, de fecha 24/08/2010.
PRUEBA MATERIAL:
Exhibición en el debate oral y público de los objetos incautados los cuales se encuentran descritos en la Experticia de Reconocimiento legal N° 9700-230-AT-0324, de fecha 24/08/2010.
Por cuanto en el presente caso, el acusado JULIO CAMPOS RIOS, admitió los hechos, este Tribunal procede de inmediato a imponer la pena correspondiente por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, en virtud de que de las actas procesales y con vista a la admisión de los hechos expresada a viva voz por el acusado en la oportunidad fijada para constituir el Tribunal Mixto, queda plenamente demostrada la comisión del referido delito. Y así se declara.
El delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, tiene prevista una pena de seis (06) a doce (12) años de prisión, siendo lo normalmente aplicable su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, es decir, nueve (09) años de prisión.
El delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, establece una pena de de tres a doce meses, siendo lo normalmente aplicable su término medio, es decir, siete (07) meses y quince (15) días de prisión.
Ahora bien, por cuanto estamos en presencia de un concurso real de delitos procede el Tribunal conforme al artículo 88 del Código Penal, a aplicar la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, siendo en el presente caso el delito más grave ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, quedando una pena a aplicar por este delito en nueve (09) años de prisión, más el aumento de la mitad del tiempo correspondiente al delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, quedando en nueve (09) años tres (03) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión; y como el acusado de manera voluntaria y libre manifestó a este Tribunal que admitía los hechos por los cuales lo acusó el Ministerio Público, el Tribunal en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal procede solo hacer la rebaja en un tercio de la pena, y conforme al Ultimo Aparte del ya mencionado artículo 376 de la norma adjetiva penal queda la pena que en definitiva ha de cumplir el acusado de autos en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN y así se decide.
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: Vista la admisión de los hechos libre y sin ningún tipo de coacción CONDENA al ciudadano JULIO CAMPOS RIOS, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº E-92.447.803, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 23-12-1977, natural de Sincelejo Departamento Sucre Colombia, soltero, hijo de: Ifigenia Ríos (V) y de: Julio Campos (V), analfabeta, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: La Hacienda Campo Alegre propiedad del ciudadano: Ricardo Meza, parroquia San Rafael de Alcázar, Municipio Santa Elena de Arenales del Estado Mérida, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, así como la pena accesoria prevista en el artículo 16.1 del Código Penal como es: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. SEGUNDO: En virtud de que el acusado se encuentra privado de libertad se decide que continúe en las mismas circunstancias hasta que el Tribunal de Ejecución decida la forma de cumplimiento de la pena. Líbrese boleta de Encarcelación y remítase con oficio al Centro Penitenciario de Los Andes. TERCERO: No se condena en costas, en base al principio de la gratuidad de la justicia. CUARTO: Se acuerda la entrega al ciudadano LUIS FERNANDO GOMEZ TARRA, de un accesorio de uso masculino denominado CARTERA de color negro y de la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS F 450,oo) los cuales se encuentran especificados en el Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0324 suscrito por el detective Luis Sánchez y que obra al folio 35 de las actuaciones. QUINTO: Una vez firme la presente sentencia se ordena oficiar lo conducente a los organismos de seguridad del Estado, al Consejo Nacional Electoral (CNE), al Sistema Autónomo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) y a la Oficina de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia con copia certificada de la presente decisión; y remítase al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución en la oportunidad legal. Notifíquese a la víctima LUIS FERNANDO GOMEZ TARRA.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2, 3, 5, 6, 7, 16, 364, 365 y 376 del Código Orgánico procesal Penal; 1,16, 37, 88, 455 y 413 del Código Penal.
Dada, Firmada, Sellada, Refrendada y Publicada en el Despacho del Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los veinte (20) días del mes de Enero del año dos mil once (20/01/2011). La presente sentencia se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZ (T) DE JUICIO N° 04
ABG MARIA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA
LA SECRETARIA
ABG DULCE MARIA MANRIQUE PORRAS
En fecha se cumplió con lo ordenado bajo los Nros.
LA SRIA.
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