REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.


ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-002340
ASUNTO : LP11-P-2010-002340

EJECÚTESE DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS CON DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos, dictada por el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, en fecha 06/12/2010, la cual se encuentra inserta desde el folio 162 hasta el folio 167 de la causa, contra el penado BEIKER ARMANDO GUTIÉRREZ ATENCIO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.503.100, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, nacido en fecha 04/03/1990, soltero, de ocupación mecánico, con octavo grado de instrucción secundaria, hijo de Elizabeth Coromoto Gutiérrez Atencio y de Armando Misael Sapalio Barreto, domiciliado en La Blanca, Sector Caño Seco III, Calle 16, Casa Nº 20, al frente de los Apartamentos de Caño Seco y a 100 metros del Liceo Luis Beltrán Prieto Figueroa, Parroquia Manuel Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; sentenciado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en el 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDINSON JOSÉ PORTO TARRIFA; y recibido como ha sido el presente asunto penal, es por lo que éste Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena el siguiente EJECÚTESE:
PRIMERO: Se designa como lugar de reclusión para el penado BEIKER ARMANDO GUTIÉRREZ ATENCIO, antes identificado, el Centro Penitenciario de La Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas Estado Mérida. Haciéndose el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el mencionado penado fue detenido en fecha 19/09/2010 y hasta la presente fecha 13/01/2011, ha estado detenido por un tiempo de TRES (03) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS, permaneciendo privado de su libertad hasta la presente fecha, que se le computan como pena cumplida; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES y CINCO (05) DÍAS DE PRISIÓN, la cual terminará de cumplir el día 18/09/2014, al finalizar el día.
Ahora bien en lo que respecta a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece: “Son penas accesorias a la prisión: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.”; en relación al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, acoge ésta Juzgadora el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007 (caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”), en ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, donde se observa que “… la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma… (Omissis)… se convierte en excesiva… (Omissis)…”, estima quien aquí decide que de acordarse el cumplimiento de tal pena accesoria, se observaría una desproporcionalidad a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado como principios del sistema acusatorio, en tal sentido es por lo que se acuerda, exonerar del cumplimiento de tal pena accesoria establecida en el artículo 16 numeral 2 del Código Penal.
Por otra parte, como quiera que el penado de marras, fue condenado a cumplir con una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, podrá entonces, optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto la pena impuesta no excede de los CINCO (05) AÑOS, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como son: Certificación de no poseer Antecedentes Penales, Oferta Laboral, Constancia de Residencia, requisitos éstos que debe presentar a la brevedad posible; y por cuanto se requiere Informe Psicosocial, se ordena su práctica de parte de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 01 de Mérida, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.-
SEGUNDO: Por cuanto en el ordinal CUARTO de la Dispositiva de la Sentencia por Admisión de los Hechos (folios 162 al 167) se desprende que fuere ordenada la destrucción del arma de fuego incautada en autos, la cual se encuentra descrita en la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-5511 del 20/09/2010, que cursa al folio 35 y su vuelto de la causa, aunado a que ésta Instancia Judicial ordena la destrucción de los dos (02) cartuchos para arma de fuego, que fueren igualmente descritos en la referida Experticia, evidencias éstas que se encuentran en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía; es por lo que se acuerda librar el correspondiente oficio al Cuerpo de Investigaciones en mención, a fin de que se remita el arma y los cartuchos en mención a la Dirección de Armamento de las Fuerza Armadas, para su destrucción, de conformidad al artículo 11 de la Ley de Desarme; debiendo informar dicho órgano de investigaciones sobre las resultas de lo ordenado.-
TERCERO: Remítase mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos y del presente Ejecútese, a la División de Antecedentes Penales Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con sede en la ciudad de Caracas Distrito Capital, para que se expida Certificación de Antecedentes actualizados, igualmente líbrese oficio al Consejo Nacional Electoral, haciéndosele saber sobre la pena accesoria acordada contra el penado de autos, conforme al artículo 16 numeral 1 del Código Penal.-
CUARTO: Remítase mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos y del presente Ejecútese, al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida.
QUINTO: Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, líbrese oficio a la coordinación de la Defensa Pública para que le nombre un Defensor al Penado de autos, y cítese al penado a cuyo efecto, se impondrá del presente ejecútese, en el Centro Penitenciario de la Región Los Andes, ubicado en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, en horas de la próxima Guardia Penitenciaria.-
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 4, 5, 6, 478, 479, 482 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 13 de Enero de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-


LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01

ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA

LA SECRETARIA

ABG