REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-001640
ASUNTO : LP11-P-2005-001640
AUTO QUE EXTINGUE LA PENA POR OTOGAMIENTO DE INDULTO PRESIDENCIAL
Por recibida la solicitud de la Defensa del penado DIOGER DOMINGO BOSCÁN CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.854.206, mediante el cual solicita dar por terminado el presente asunto penal, en virtud de la decisión emitida en Gaceta Oficial N° 39.581 de fecha 27/12/2010, en la que se publica el Decreto 7.934, mediante el cual se concede el indulto presidencial en beneficio a su representado; ahora bien, visto tal planteamiento, es por lo que éste Tribunal procedió a realizar la respectiva verificación por Vía Internet, cuyo resultado arrojó la veracidad de la información, todo ello, en aras de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, le corresponde a este Tribunal, antes de emitir pronunciamiento hacer las consideraciones siguientes:
Que de la revisión de la causa se evidencia, que en fecha 27/07/2006, el Tribunal de Juicio N° 04 de esta Extensión Judicial, dicta Sentencia Condenatoria (Folios 622 al 647), al penado DIOGER DOMINGO BOSCÁN CASTILLO, antes identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 3° y 10°, ejusdem, en perjuicio del ciudadano EFRÉN ANTONIO RAMÍREZ, en la cual se ordena a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal.
Que se evidencia al legajo contentivo de la causa, específicamente a los folios 652 y 653, que se dictó en fecha 09/10/2006 el Auto de Ejecútese de la Sentencia Condenatoria dictada contra el referido penado.
Que en fecha 13/12/2007, y luego de haber cumplido una serie de requisitos para optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como lo es el Destacamento de Trabajo, se le otorgó el mismo. (Folios 836 al 841).
Que en fecha 26/11/2008, éste Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, le otorgó el beneficio de Régimen Abierto. (Folios 927 al 931).
Que en fecha 04/03/2010, se le otorga al penado, Permiso de Supervisión Especial. (Folios 1017 al 1019).
Ahora bien, el Artículo 104 del Código Penal Vigente señala lo siguiente:
“La amnistía extingue la acción penal y hace cesar la ejecución de la condena y todas las consecuencias penales de la misma. El indulto o gracia que condona la pena la hace cesar con todas sus accesorias. Cuando el indulto se concede conmutando la pena impuesta por otra inferior, se cumplirá ésta con las accesoria que le corresponden.” (Cursivas del Tribunal)
Igualmente señala el Artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal:
“La autoridad correspondiente remitirá al tribunal de ejecución copia auténtica de la disposición por la cual decreta un indulto presidencial o la conmutación de la pena. Recibida la comunicación, el Tribunal ordenará inmediatamente la libertad o practicará un nuevo cómputo”.
Como quiera que el indulto tal y como lo señala la Gaceta Oficial ya referida, indica que es la potestad de clemencia que se encuentra excluida del control jurisdiccional, como una medida de carácter excepcional y como un acto de gobierno, por interés público, con pleno asidero en la tradición jurisprudencial del país, cuya única exclusión son los delitos denominados de lesa humanidad o violaciones graves de los derechos humanos o crímenes de guerra, y siendo que el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, es el único que puede otorgar indultos, y por cuanto fuere decretado a favor del penado de autos el mismo, el cual fuere publicado en Gaceta Oficial N° 39.581 de fecha 27/12/2010, que contiene el Decreto 7.934, todo ello de conformidad a lo establecido en el numeral 19 del Artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo éste Despacho el competente para dar cumplimiento al presente decreto, en consecuencia, entendiendo que según lo ya narrado, el Indulto hace cesar la pena principal y la accesoria, es por lo que debe procederse a declarar la extinción de las mismas en autos. Y ASI SE DECIDE.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA LA EXTINCIÓN TANTO DE LA PENA PRINCIPAL COMO DE LAS ACCESORIAS IMPUESTAS AL CIUDADANO DIOGER DOMINGO BOSCÁN CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.854.206, de 28 años de edad, soltero, comerciante, natural de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, nacido en fecha 10/02/1980, hijo de Natividad Castillo Angulo y de Germán Boscán, domiciliado en Avenida 03 entre Calles 17 y 18, Casa N° 17-35, Sector Milla, Mérida Estado Mérida; en virtud del INDULTO PRESIDENCIAL, que le fuera otorgado y publicado en Gaceta Oficial N° 39.581 de fecha 27/12/2010, que contiene el Decreto 7.934, con apego a lo establecido en el numeral 19 del Artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; todo ello en el asunto seguido por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 3° y 10°, ejusdem, en perjuicio del ciudadano EFRÉN ANTONIO RAMÍREZ.-
SEGUNDO: Como quiera que al ciudadano DIOGER DOMINGO BOSCÁN CASTILLO, antes identificado, le fue otorgada la libertad, por habérsele concedido una fórmula alternativa al cumplimiento de pena, se ordena librar el correspondiente oficio, a los fines de que sea excluido del Sistema Integrado de Información Policial, solo en lo que respecta al presente asunto.-
TERCERO: Líbrese oficio al Consejo Nacional Electoral, remitiendo copia certificada de la presente decisión, para que proceda a dejar sin efecto la pena accesoria de inhabilitación política que pesaba sobre el penado de autos.-
CUARTO: Ofíciese al Centro de Tratamiento Comunitario “Piedad Leonor Rodríguez”, con sede en Mérida Estado Mérida, adscrita a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interior y de Justicia, remitiendo copia certificada de la presente decisión.-
QUINTO: Por cuanto no consta en autos la entrega del vehículo plenamente descrito en la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-304 de fecha 24/02/2005, que obra al folio 80 de las actuaciones, teniendo el mismo las características siguientes: Clase AUTOMÓVIL, Marca FORD, modelo CORCEL, tipo COUPE, color AZUL, año 1986, placas SAS-10N, uso PARTICULAR, serial de carrocería –LJ4JGL18442-, serial de motor 4 CILINDROS; siendo así se acuerda remitir anexo a oficio copia certificada de la referida Experticia, tanto al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, a las Fiscalías Sexta y Séptima de ésta Circunscripción Judicial, quienes llevaron la investigación en autos, y al Estacionamiento El Vigía de esta misma ciudad, a los fines de que se informe a éste Tribunal sobre la ubicación actual del referido vehículo.-
SEXTO: Se acuerda librar Boletas de Notificación a la Fiscalía del Ministerio Público, al penado y a su defensa.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 18 de Enero de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
LA SECRETARIA
ABG.