REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-001034
ASUNTO : LP11-P-2009-001034

EJECÚTESE DE SENTENCIA CONDENATORIA CON DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, y publicada en fecha 20/04/2010, la cual se encuentra inserta desde el folio 227 hasta el folio 247 de la causa, y que fuere rectificada en la pena impuesta, mediante decisión de fecha 12/11/2010, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la cual obra a desde el folio 346 hasta el folio 364 de las actuaciones, correspondientes al penado YONARDO EDUARDO CASTELLANOS CONTRERAS, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.894.895, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 13/07/1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Eduardo Castellanos y de Marbelis Contreras, domiciliado en La Blanca, Calle 1, Casa de color blanco con amarillo, cerca de la Licorería “La Ola”, Parroquia Monseñor Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida; sentenciado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en el 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos Código Penal, el primero en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS LEDEZMA PÉREZ, y el segundo en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; y recibido como ha sido el presente asunto penal, es por lo que éste Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena el siguiente EJECÚTESE:
PRIMERO: Se designa como lugar de reclusión para el penado YONARDO EDUARDO CASTELLANOS CONTRERAS, antes identificado, el Centro Penitenciario de La Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas Estado Mérida. Haciéndose el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el mencionado penado fue detenido en fecha 18/05/2009 y hasta la presente fecha 18/01/2011, ha estado detenido por un tiempo de UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES, permaneciendo privado de su libertad hasta la presente fecha, que se le computan como pena cumplida; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, la cual terminará de cumplir el día 18/10/2022, al finalizar el día.
Ahora bien en lo que respecta a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece: “Son penas accesorias a la prisión: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.”; en relación al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, acoge ésta Juzgadora el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007 (caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”), en ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, donde se observa que “… la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma… (Omissis)… se convierte en excesiva… (Omissis)…”, estima quien aquí decide que de acordarse el cumplimiento de tal pena accesoria, se observaría una desproporcionalidad a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado como principios del sistema acusatorio, en tal sentido es por lo que se acuerda, exonerar del cumplimiento de tal pena accesoria establecida en el artículo 16 numeral 2 del Código Penal.
Por otra parte, como quiera que el penado de marras, fue condenado a cumplir con una pena de TRECE (13) AÑOS y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, se le hace saber que puede optar a las Medidas Alternativas del Cumplimiento de Pena de la manera siguiente:
1. El Destacamento de Trabajo, una vez cumplida 1/4 parte de la pena impuesta, es decir una vez cumplida una pena de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES, SIETE (07) DÍAS y DOCE (12) HORAS.
2. El Régimen Abierto, una vez cumplida 1/3 de la pena impuesta, es decir, una pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTE (20) DÍAS.
3. La Libertad Condicional, una vez cumplida las 2/3 partes de la pena impuesta, es decir OCHO (08) AÑOS, ONCE (11) MESES y DIEZ (10) DÍAS.
SEGUNDO: Por cuanto se observa que en la decisión de fecha 20/04/2010, se acordó la destrucción de las evidencias descritas en la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0392 de fecha 19/05/2009, inserta a los folios 46 y 47 de la causa, consistentes en: 1) Un (01) Arma de Fuego, comúnmente denominada ESCOPETA RECORTADA, larga por su manipulación, su cuerpo se compone por un cañón de anima lisa cuya longitud es de 29 centímetros con 5 milímetros, por 14 milímetros de diámetro interno en su parte anterior, y en su caja de mecanismo con un diámetro interno de 19 milímetros, conformada por guardamonte, un disparador, un martillo, una aguja percusora, con su plano de cierre abisagrado, empuñadura o culata de madera de color marrón, con cinta adhesiva de color negro, observándose del lado izquierdo de la caja de los mecanismos inscripción en bajo relieve donde se lee “S-77002”, cal 16, acabado superficial “aniquilado”; 2) Un (01) CARTUCHO de color rojo, sin lesión en su capsula de fulminante, inscripción en bajo relieve donde se lee: “16”, proyectiles del tipo postas; y 3) Un (01) Bolso, elaborado en material sintético, de color negro y rojo, posee dos (02) compartimientos provistos de su respectivo cierre, con una corres de nylon de color negro, con un broche de ajuste, en uno de sus lados se lee “Centro Clínico Vargas El Vigía edo Mérida”, en su parte inferior posee un orificio; es por lo que al ser ordenada su DESTRUCCIÓN, líbrese el correspondiente oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, a fin de que se remita el arma y el cartucho antes descritos a la Dirección de Armamento de las Fuerza Armadas, para su destrucción, debiendo igualmente proceder a la destrucción del bolso antes mencionado, en la misma sede del órgano de investigaciones, y una vez se cumpla lo aquí ordenado remitir oficio indicando las resultas de lo ordenado.-
TERCERO: Por cuanto no consta en autos la entrega del vehículo descrito tanto en la Cadena de Custodia de fecha 18/05/2009 que obra al folio 10 y su vuelto de la causa, así como en Inspección N° 0771 de fecha 19/05/2009, que obra al folio 40 y su vuelto de las actuaciones, correspondiéndose tal vehículo con el que posee las características siguientes: vehículo de “extracción de sangre”, tipo bicicleta, colores azul y “aniquilada”, serial bajo relieve 681080403, provista de encadenado sin cubierta protectora para la misma, asiento sintético de color negro, palanca de frenos a los lados de color azul, volante de color azul con manubrios de gomas del mismo color, con calcomanías por los lados donde se lee “Orión”, rines de metal y de colores gris y azul, cauchos negros en regular de estado de conservación, “burro” o marco metálico “aniquilado”, sin abolladuras; siendo así se acuerda remitir anexo a oficio copia certificada de las referidas Cadena de Custodia e Inspección, tanto al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, a la Fiscalía Séptima de ésta Circunscripción Judicial, quien procesó la investigación en autos, y al Estacionamiento El Vigía de esta misma ciudad, a los fines de que se informe a éste Tribunal sobre la ubicación actual del referido vehículo.-
CUARTO: Remítase mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia Condenatoria de fecha 20/04/2010 (folio 227 al 247), de la decisión dictada en fecha 12/11/2010 por la Corte de Apelaciones del Estado Mérida (folio 346 al 364), y del presente Ejecútese, a la División de Antecedentes Penales Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con sede en la ciudad de Caracas Distrito Capital, para que se expida Certificación de Antecedentes actualizados, así como al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, a los fines de formar la correspondiente carpeta carcelaria; igualmente líbrese oficio al Consejo Nacional Electoral, haciéndosele saber sobre la pena accesoria acordada contra el penado de autos, conforme al artículo 16 numeral 1 del Código Penal.-
QUINTO: Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, líbrese oficio a la coordinación de la Defensa Pública para que le nombre un Defensor al Penado de autos, y cítese al penado a cuyo efecto, se impondrá del presente ejecútese, en el Centro Penitenciario de la Región Los Andes, ubicado en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, en horas de la próxima Guardia Penitenciaria.-
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 4, 5, 6, 478, 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 18 de Enero de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-


LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
LA SECRETARIA
ABG