REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-001646
ASUNTO : LP11-P-2010-001646
EJECÚTESE DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE HECHOS CON DETENIDO
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos dictada por el Tribunal de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, y publicada en fecha 14/12/2010, la cual se encuentra inserta desde el folio 238 hasta el folio 245 de la causa, contra el penado JESÚS ALBERTO PARRA CIARROCHI, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.636.633, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 22/03/1982, de estado civil soltero, comerciante, hijo de Eliberto Márquez y de Ledy Ciarrochi, domiciliado en La Urbanización 1° de Mayo, Calle 4 con Avenida 5, Casa N° 4-44 a dos casas de la carnicería “El Bienestar”, al lado de la Iglesia Evangélica, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de La Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, sentenciado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más la accesoria establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano RAMÓN ARGENIS FERNÁNDEZ QUINTERO; y recibido como ha sido el presente asunto penal, es por lo que éste Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena el siguiente EJECÚTESE:
PRIMERO: Se designa como lugar de reclusión para el penado JESÚS ALBERTO PARRA CIARROCHI, antes identificado, el Centro Penitenciario de La Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas Estado Mérida. Haciéndose el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el mencionado penado fue detenido en fecha 10/07/2010 y hasta la presente fecha 18/01/2011, ha estado detenido por un tiempo de SEIS (06) MESES y OCHO (08) DÍAS, permaneciendo privado de su libertad hasta la presente fecha, que se le computan como pena cumplida; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTIDOS (22) DÍAS DE PRISIÓN, la cual terminará de cumplir el día 10/07/2015, al finalizar el día.
Ahora bien en lo que respecta a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece: “Son penas accesorias a la prisión: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.”; en relación al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, acoge ésta Juzgadora el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007 (caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”), en ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, donde se observa que “… la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma… (Omissis)… se convierte en excesiva… (Omissis)…”, estima quien aquí decide que de acordarse el cumplimiento de tal pena accesoria, se observaría una desproporcionalidad a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado como principios del sistema acusatorio, en tal sentido es por lo que se acuerda, exonerar del cumplimiento de tal pena accesoria establecida en el artículo 16 numeral 2 del Código Penal.-
SEGUNDO: Por cuanto se observa que en la decisión de fecha 14/12/2010, se acordó la entrega del dinero recuperado en autos a la víctima ciudadano RAMÓN ARGENIS FERNÁNDEZ QUINTERO, el cual asciende a la cantidad de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs.F.400,oo), y el cual se encuentra descrito y especificado en la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0274 de fecha 11/07/2010, inserta al folio 27 y su vuelto de la causa; es por lo que al ser ordenada su ENTREGA, líbrese el correspondiente oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, a fin de que se proceda con lo aquí ordenado, y una vez se cumpla lo aquí dispuesto deberá remitir oficio indicando su resulta de lo ordenado. Notifíquese al ciudadano RAMÓN ARGENIS FERNÁNDEZ QUINTERO, a los fines de que se presente por ante el referido órgano de investigaciones para proceder a la entrega del dinero incautado en autos, líbrese la boleta respectiva.-
TERCERO: Remítase mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos de fecha 14/12/2010 (folio 238 al 245) y del presente Ejecútese, a la División de Antecedentes Penales Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con sede en la ciudad de Caracas Distrito Capital, para que se expida Certificación de Antecedentes actualizados, así como al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, a los fines de formar la correspondiente carpeta carcelaria; igualmente líbrese oficio al Consejo Nacional Electoral, haciéndosele saber sobre la pena accesoria acordada contra el penado de autos, conforme al artículo 16 numeral 1 del Código Penal.-
CUARTO: Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público y a la Defensa, trasládese hasta esta sede judicial al penado, a cuyo efecto se impondrá del presente ejecútese el día miércoles 26 de Enero de 2011, a las 03:00 de la tarde. Líbrese las correspondientes boletas de notificación y boleta de traslado junto con oficio dirigido al Director del Centro Penitenciario de La Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida.-
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 4, 5, 6, 478, 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 18 de Enero de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
LA SECRETARIA
ABG