REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.


ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-002380
ASUNTO : LP11-P-2010-002380

EJECÚTESE DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS CON DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos, dictada por el Tribunal de Control N° 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, en fecha 01/12/2010, inserta desde el folio 210 hasta el folio 218 de la causa, contra el penado JOSÉ ROBERTO ZERPA MONCADA, venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.111.200, natural de Caracas Distrito Capital, de estado civil soltero, profesión u oficio chofer, hijo de José Roberto Zerpa y de Marlene Moncada Méndez, residenciado actualmente en la Urbanización Rosa Virginia, calle principal, casa N° 13, al lado del Liceo, Municipio Alberto Adriani, El Vigía del Estado Mérida; actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida; sentenciado a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, en armonía con el artículo 66 de la Ley de Género, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 3 del Código Penal, en armonía con el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO u HOSTIGAMIENTO, AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 15 de la precitada Ley, delitos cometidos en perjuicio de la hoy día occisa EDELIA LUIS PARADA, de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad V-15.671.447, y recibida como ha sido el presente asunto penal, es por lo que éste Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ordena el siguiente EJECÚTESE:
PRIMERO: Se designa como lugar de reclusión para el penado JOSÉ ROBERTO ZERPA MONCADA, antes identificado, el Centro Penitenciario de La Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas Estado Mérida. Haciéndose el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el mencionado penado fue detenido en fecha 23/09/2010 y hasta la presente fecha 21/01/2011, ha estado detenido por un tiempo de TRES (03) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS, cumplidos sin redención, permaneciendo privado de su libertad hasta la presente fecha, que se le computan como pena cumplida; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRESIDIO, le falta por cumplir la pena de VEINTISIETE (27) AÑOS, OCHO (08) MESES y UN (01 DÍA DE PRESIDIO, la cual terminará de cumplir el día 22/09/2038, al finalizar el día.
Igualmente, deberá cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 13 del Código Penal, que textualmente establece: “Son penas accesorias a la presidio: 1. Interdicción civil durante el tiempo de la pena. 2. La inhabilitación política mientras dure pena. 3. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde ésta termine.”; ahora bien, en relación al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, acoge ésta Juzgadora el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 940 de fecha 21/05/2007, (caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”), en ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, donde se observa que “… la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma… (Omissis)… se convierte en excesiva… (Omissis)…”, estima quien aquí decide que de acordarse el cumplimiento de tal pena accesoria, se observaría una desproporcionalidad a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado como principios del sistema acusatorio, en tal sentido es por lo que se acuerda, exonerar del cumplimiento de tal pena accesoria establecida en el artículo 13 numeral 3 del Código Penal, así como en el artículo 66 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
Por otra parte, como quiera que el penado de marras, fuere condenado a cumplir con una pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRESIDIO, se le hace saber que puede optar a las Medidas Alternativas del Cumplimiento de Pena de la manera siguiente:
1. El Destacamento de Trabajo, una vez cumplida 1/4 parte de la pena impuesta, es decir una vez cumplida una pena de SIETE (07) AÑOS.
2. El Régimen Abierto, una vez cumplida 1/3 de la pena impuesta, es decir, una pena de NUEVE (09) AÑOS y CUATRO (04) MESES.
3. La Libertad Condicional, una vez cumplida las 2/3 partes de la pena impuesta, es decir DIECIOCHO (18) AÑOS y OCHO (08) MESES.
SEGUNDO: Por cuanto se observa que en la Sentencia Condenatoria por Admisión de Los Hechos, se acordó la destrucción del “… (Omissis)… INSTRUMENTO CORTANTE DE LOS DENOMINADOS CUCHILLO… (Omissis)…”, que fuere incautado en autos, el cual se encuentra descrito en la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-233-09-09 de fecha 23/09/2010, la cual obra al folio 32 y su vuelto de la causa, siendo así deberá procederse a tal destrucción en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, de lo encomendado el Jefe del referido órgano de investigaciones, deberá enviar resultas a éste Tribunal, a la brevedad posible, so pena de incurrir en desacato, líbrese por consiguiente el respectivo oficio al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida. Así mismo se tiene de las actuaciones que se retiene el vehículo Marca Chevrolet, Modelo C-60, Año 1978, Color Crema, Tipo Volteo, Clase Camión, Uso Carga, Placas 19ALAH, Serial de Carrocería CCE62HV215090, según Constancia de Retención de Vehículo y Notificación que obra al folio 05 de la causa, y sobre el cual no consta en las actuaciones si fue entregado a su propietario, es por lo que se acuerda librar oficio anexando copia certificada de la mencionada Constancia de Retención, al Despacho de la Fiscalía Sexta
del Ministerio Público, a los fines de que se informe a éste Tribunal sobre el destino de tal vehículo, y para el caso de haber sido acordada su entrega, se remita el acta respectiva, debiendo informarse que según las actuaciones, tal vehículo se encuentra en el Estacionamiento Judicial Sucre de Caja Seca del Estado Zulia.-
TERCERO: Remítase mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos de fecha 01/12/2010 (folio 210 al 218) y del presente Ejecútese, a la División de Antecedentes Penales Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con sede en la ciudad de Caracas Distrito Capital, para que se expida Certificación de Antecedentes actualizados, así como al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, a los fines de formar la correspondiente carpeta carcelaria; igualmente líbrese oficio al Consejo Nacional Electoral, haciéndosele saber sobre la pena accesoria acordada contra el penado de autos, conforme al artículo 13 numeral 2 del Código Penal.-
CUARTO: Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, líbrese oficio a la Coordinación de la Defensa Pública para que le nombre un Defensor al Penado de autos, y cítese al penado a cuyo efecto, se impondrá del presente ejecútese, en el Centro Penitenciario de la Región Los Andes, ubicado en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, en horas de la próxima Guardia Penitenciaria.-
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 4, 5, 6, 478, 479, 482 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 21 de Enero de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-


LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01

ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
LA SECRETARIA

ABG.