REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-002554
ASUNTO : LP11-P-2009-002554

CONCESIÓN DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA
Una vez escuchadas las partes en la audiencia celebrada en la presente fecha, a los fines de resolver sobre la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal, a favor del penado JOSÉ MARTÍN RAMÍREZ REY, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.395.927, natural de Tovar, Estado Mérida, nacido en fecha 23/10/1990, soltero, herrero, estudió hasta tercer año de bachillerato, hijo de José Martín Ramírez Vivas y de Sayonara Rey, quien cumple la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILICÍTO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano JOSÉ AQUILES LEÓN PÁEZ y EL ORDEN PÚBLICO; éste Tribunal para decidir OBSERVA:
De la revisión de la presente causa se puede observar que efectivamente el penado ZULEIMA JOSÉ MARTÍN RAMÍREZ REY, opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, concurriendo lo siguiente:
El Tribunal, para otorgar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor de la referida penada, observa de conformidad con lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que el mismo cumple con los requisitos exigidos por el Legislador, toda vez que:
1.- De acuerdo al Informe Técnico que obra a los folios 158 al 160, suscrito por el Equipo Técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 01 de la Región Andina, con sede en la ciudad de Mérida Estado Mérida, emiten opinión “FAVORABLE”, para el penado de autos, solo si es recluido en un Centro de Rehabilitación. Teniéndose entonces que al folio 165 de la causa, obra oferta para internarse a los fines de recibir tratamiento por consumo masivo de sustancias estupefacientes, efectuada por el ciudadano Luís Eduardo Céspedes Quevedo, Director de la Casa Mi Buen Pastor, ubicada en Ejido, Vía Aguas Calientes, C.C. Aguas Calientes, Piso 1, Local 41B, Mérida; así mismo se tiene que al folio 167 de las actuaciones, la constancia de residencia correspondiente al apoyo familiar del penado de autos, emitida por el Consejo Comunal Chimborazo de la Parroquia El Llano del Municipio Tovar del Estado Mérida.
2.- La pena impuesta en la Sentencia Condenatoria, no excede de cinco (05) años;
3.- El penado se compromete a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el Delegado de Prueba;
4.- Al folio 166 obra Oferta de Trabajo, en la que se desprende que el ciudadano Antonio Eduardo Dsausa, venezolano y titular de la cédula de identidad N° V-3.558.402, en su condición de propietario del Taller Artesanía de Hierro Samuel, ubicado en Cuatro Esquinas, El rosal, Tovar del Estado Mérida, ofrece trabajo al penado de autos, para desempeñarse como ayudante de herrería, devengando un salario mensual de Mil quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F.1.500,oo), en un horario comprendido de lunes a viernes de 08:00am. a 12:00m y de 02:00p.m. a 06:00p.m., y los sábados de 08:00am. a 12:00m. Dejándose constancia que tal oferta ya se había ratificado en autos (folio 122).
5.- No ha sido admitida acusación en contra del penado por la comisión de un nuevo delito, máxime cuando consta de sus antecedentes penales, que el mismo presenta registro solo por este Asunto Penal. (Folio 126).
Así las cosas, quien decide considera ajustado a derecho aplicar lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.
Ante los señalamientos expuestos es por lo que éste Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: Se otorga la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, conforme al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 479 numeral 1, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del penado JOSÉ MARTÍN RAMÍREZ REY, supra identificada; por el plazo de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, contado a partir del día siguiente a la Imposición de la presente decisión.
SEGUNDO: Se impone al penado JOSÉ MARTÍN RAMÍREZ REY, las siguientes condiciones u obligaciones:
1.- No cambiar de residencia. En caso de ser necesario un cambio, deberá participar de inmediato al Tribunal y al Delegado de Prueba.
2.- Presentarse junto con su apoyo familiar siendo la ciudadana Sayonara Rey, venezolana y titular de la cédula de identidad N° 10.904.042, ante la Casa Mi Buen Pastor, ubicada en Ejido, Vía Aguas Calientes, C.C. Aguas Calientes, Piso 1, Local 41B, Mérida, a los fines de ser internado para recibir tratamiento de rehabilitación debido a su problema de adicción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por el lapso de un (01) año contado a partir de la presentación a dicha institución.
3.- Mantenerse responsablemente en sus hábitos laborales, consignando constancia de trabajo, ante el Delegado de Prueba cada dos (02) meses.
4.- Mantener una conducta ejemplar dentro y fuera de la ciudad y lugar donde reside familiarmente, así mismo en su sitio de trabajo.
5.- Evitar relacionarse con personas involucradas en actividades delictivas.
6.- No ingerir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
7.- Someterse a la supervisión del Delegado de Prueba, cumpliendo cualquiera otra condición que le imponga el mismo.
8.- Presentarse por ante Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 01 de la Región Andina, con sede en la ciudad de Mérida Estado Mérida, institución quién estará a cargo de la Supervisión, Control y Orientación de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le ha sido impuesta.
El beneficio otorgado se hace efectivo desde la presente fecha, toda vez que el penado de autos suscribió Acta, siendo impuesto de la correspondiente decisión y en la cual efectivamente se comprometió al cumplimiento de las condiciones señaladas.
TERCERO: Acuerda librar la respectiva Boleta de Pre Libertad.
CUARTO: Acuerda remitir mediante oficio, copias certificadas de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 01 de la Región Andina, con sede en la ciudad de Mérida Estado Mérida, a la Dirección del Centro Penitenciario de La Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, así coma a la Casa Mi Buen Pastor, ubicada en Ejido, Vía Aguas Calientes, C.C. Aguas Calientes, Piso 1, Local 41B, Mérida, centro de rehabilitación que deberá informar al Tribunal sobre la evolución del penado de autos, así como del tiempo que amerita recibir tratamiento.
De conformidad con el artículo 175 del Texto Adjetivo Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 26 de Enero de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01

ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA

LA SECRETARIA

ABG.