REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2007-001429
ASUNTO : LP11-P-2007-001429

AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL
Por recibido oficio N° 117 de fecha 18/01/2011, suscrito por la Abogada RUTH BLANCO, Jefe (E) de la Unidad Técnica N° 02 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida, mediante el cual remite Informe Conductual Final del penado NILSON YORLEY DUQUE URBINA, quien gozaba del Beneficio de Libertad Condicional, éste Tribunal para decidir observa:
De la revisión de las actuaciones, se observa que el penado NILSON YORLEY DUQUE URBINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.990.877, fue sentenciado en fecha 18/09/2005 por el Tribunal de Control N° 07 de ésta Extensión Judicial, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES, UN (01) DÍA y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previstos y sancionados en los artículos 416, 174 y 183 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 89 eiusdem, en perjuicio de en perjuicio de la adolescente G. M. M. Z. (IDENTIDAD OMITIDA).
En auto fundado de fecha 22/09/2009 (folios 481 al 485), éste Tribunal otorgó al penado de autos la Libertad Condicional como formula alternativa de cumplimento de pena.
Ahora bien, se desprende que las actuaciones que en fecha 18/01/2010, es emitido un Informe Conductual Final en relación al Beneficio otorgado al penado, evidenciándose que el mismo obra al folio 522, estando suscrito por la Abogada RUTH BLANCO, Delegada de Prueba adscrita a la Unidad Técnica N° 02 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida, constatándose de tal actuación que tal penado durante el régimen de prueba: “… (Omissis)… observó puntualidad y responsabilidad y acatamiento a todas las condiciones impuestas por el Tribunal y las del Delegado de prueba. Finalizó con un nivel de Supervisión Mínimo, es decir cada sesenta (60) días y una progresividad Satisfactoria… (Omissis)…” (Cursivas del Tribunal). Así las cosas, se desprende de lo anterior, que el penado NILSON YORLEY DUQUE URBINA, al cumplir con las condiciones impuestas satisfactoriamente, en el lapso establecido, consecuencialmente se le ha extinguido corporalmente la responsabilidad criminal por cumplimiento de pena.
Cabe señalarse que en cuanto a las Penas Accesorias de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, donde se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos, acoge ésta Juzgadora el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 940 de fecha 21/05/2007 (caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”), en ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, donde se observa que “… la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma… (Omissis)… se convierte en excesiva… (Omissis)…”, estima quien aquí decide que de acordarse el cumplimiento de tal pena accesoria, se observaría una desproporcionalidad a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado como principios del sistema acusatorio, en tal sentido es por lo que se acuerda, exonerar del cumplimiento de tal pena accesoria establecida en el artículo 16 numeral 2 del Código Penal.
Por los señalamientos que anteceden, éste Tribunal en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 105 del Código Penal, declara la extinción de la responsabilidad criminal por cumplimiento de pena, a favor del penado NILSON YORLEY DUQUE URBINA, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-15.990.877, nacido en fecha 13/09/1983, soltero, hijo de Teofila Urbina y José Duque, mesonero, residenciado en el Sector Santa Rita, Avenida 1, casa Nº-03-A, El Vigía Estado Mérida; por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previstos y sancionados en los artículos 416, 174 y 183 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 89 eiusdem, en perjuicio de en perjuicio de la adolescente G. M. M. Z. (IDENTIDAD OMITIDA).-
SEGUNDO: Se exonera a favor del penado NILSON YORLEY DUQUE URBINA, del cumplimiento de la pena accesoria del artículo 16 numeral 2 del Código Penal.-
TERCERO: Acuerda enviar anexa a oficio, copia certificada de la presente decisión, Unidad Técnica N° 02 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida.-
CUARTO: Acuerda librar oficio al Consejo Nacional Electoral, remitiendo copia certificada de la presente decisión, para que proceda a dejar sin efecto la pena accesoria de inhabilitación política que pesaba sobre el penado de autos.-
QUINTO: Por otra parte, por cuanto que se evidencia que en autos fueron incautados las evidencias que se encuentran descritas en la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0565 de fecha 16/06/2007 que obra al folio 11 y su vuelto de la causa, correspondiéndose con prendas de vestir, siendo así es por lo que se ordena su destrucción en sede propia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de El Vigía, Estado Mérida, y una vez se cumpla lo aquí ordenado remitir oficio indicando las resultas de lo encomendado. Líbrese el correspondiente oficio.-
SEXTO: Acuerda notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, al penado y a su Defensa.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 27 de Enero de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
LA SECRETARIA
ABG.