REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.


ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-002603
ASUNTO : LP11-P-2008-002603

CONCESIÓN DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, éste Tribunal para decidir en relación al otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO, presentada por la Defensa a favor del penado JEAN CARLOS PARRA LOBO, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.268.658, nacido en fecha 02/12/1980, soltero, obrero e hijo de María Aliova Lobo Moreno (v) y de padre desconocido, quien se encuentra cumpliendo pena por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos ALFREDO JOSE MUÑOZ GONZALEZ, FERNANDO JOSE QUINTERO MORA y KENNYS YOHANDRI MARINEZ MORA, así como de EL ORDEN PÚBLICO; actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región de Los Andes, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, dictada por el Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, y publicada en fecha 12/02/2009, según la cual fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley. Este Tribunal para decidir OBSERVA:
Que efectuado como ha sido el cómputo actualizado de la pena que cumple el penado JEAN CARLOS PARRA LOBO, siendo el siguiente: Dicho penado fue detenido en fecha 25/09/2008 y al 27/01/2011, ha cumplido una pena sin redención de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES y DOS (02) DÍAS DE PRISIÓN. El Penado JEAN CARLOS PARRA LOBO, durante el tiempo de su reclusión ha REDIMIDO un periodo de DIEZ (10) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRISIÓN, redención que fue declarada con lugar en fecha 17/08/2010 (folios 753 al 755); lo que al sumar el tiempo redimido al tiempo cumplido sin redención, le da un total de pena cumplida con redención de TRES (03) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, la cual terminará de cumplir el día 27 DE OCTUBRE DE 2017 AL FINALIZAR EL DÍA.
Que el penado JEAN CARLOS PARRA LOBO, ha cumplido según el cómputo de la pena, más de una cuarta 1/4 de la pena impuesta, reuniendo los requisitos para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena como es el Destacamento de Trabajo de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se encuentra inserto al folio 842 de la causa, Certificación de Antecedentes Penales de fecha 25/11/2010, expedido por la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia con sede en Caracas Distrito Capital, donde consta que el penado JEAN CARLOS PARRA LOBO, sólo ha sido condenado por el Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, como autor responsable de los delitos que constan en autos.
Se desprende de las actuaciones que el penado ha demostrado BUENA CONDUCTA, pues así se infiere de la Constancia de Buena Conducta que se encuentra inserta al folio 750.
A los folios 814 al 816 consta Informe Evaluativo Psicosocial del penado, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 01 con sede en Mérida del Estado Mérida, suscrito por el Equipo Técnico adscrito a dicha Unidad, mediante el cual, emiten a favor del penado supra señalado, pronóstico FAVORABLE al otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitada.
Así mismo obra inserta al folio 822, Oferta de Trabajo, debidamente, suscrita por el ciudadano NÉSTOR DE JESÚS LABRADOR MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.430.738, en su condición de propietario de la Empresa denominada SERVICIO TÉCNICO NES, ubicada en la Calle Urdaneta entre Avenidas Bolívar y Fernández Peña de la ciudad de Ejido del Estado Mérida, quien ofrece trabajo al penado de autos, como Ayudante, devengando un salario mínimo mensual, en un horario comprendido de Lunes a Viernes de 07:30 a.m. a 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 07:00 p.m, y Sábado de 07:00a.m a 12:00m., siendo ratificada tal oferta en fecha 02/12/2010 (folio 826).
De igual manera obra al folio 788 Constancia de Residencia, suscrita por los miembros del Consejo Comunal “Fundo San Benito Panamericana”, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, donde dejan constancia que el apoyo familiar del penado reside en el Fundo San Benito vía Panamericana del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida.
El artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como competencia del Juez de Ejecución, el conocer todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, la Resolución Nº 352 del Ministerio de Justicia contiene el instructivo para la tramitación de fórmulas de cumplimiento de penas pautadas en la Ley de Régimen Penitenciario al señalar que el Destacamento de Trabajo, es una medida a través de la cual el beneficiario egresa diariamente del Centro Penitenciario, a fin de trabajar en la localidad, pernoctando en un área especial del Centro Carcelario. El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “.... En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...” (Resaltado del Tribunal); en concordancia con lo preceptuado en los artículos 2, 7,61 y 64 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Quien aquí decide, considera que están dados los requisitos exigidos por el legislador para acordar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitada, previsto en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 479 numeral 1 del referido Código, en consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, OTORGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado JEAN CARLOS PARRA LOBO, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.268.658, nacido en fecha 02/12/1980, soltero, obrero e hijo de María Aliova Lobo Moreno (v) y de padre desconocido, debiendo pernoctar en el Centro de Pernocta “José María Olaso” ubicado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, quedando bajo la supervisión, orientación y control de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 01, de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional, Región Andina, Estado Mérida, imponiendo el Tribunal las siguientes condiciones:
1) No cometer, ni involucrarse en la realización de delito alguno, por cuanto se le revocará el beneficio acordado.
2) Evitar relaciones con amigos involucrados en actividades delictivas.
3) Mantener la estabilidad laboral, consignando constancia de trabajo cada dos (02) meses ante el Delegado de Prueba.
4) Mantener buena conducta, no consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5) Someterse a la supervisión máxima por parte del Delegado de Prueba.
6) Cumplir con las orientaciones y obligaciones impartidas por la Dirección del Centro Penitenciario Región Los Andes, Estado Mérida.
Se hace del conocimiento al penado JEAN CARLOS PARRA LOBO, sentenciado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, que tiene derecho a solicitar posteriormente Régimen Abierto y Libertad Condicional como fórmulas alternativas de cumplimiento de pena o la conmutación de la pena en Confinamiento.
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 272 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 2, 7, 61, 64 y 66 de la Ley de Régimen Penitenciario, artículos 479 numeral 1 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 2 del Código Penal.
En consecuencia, notifíquese a la Fiscalía XXII del Ministerio Público, a la Defensa y al Penado quien será impuesto de la presente decisión el día viernes 28 de Enero de 2011, a las 08:30 horas de la mañana, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, sede del Tribunal. En consecuencia, líbrese la correspondiente Boleta de Traslado.
Remítase copias certificadas de la presente decisión al Director del Centro de Pernocta “José María Olaso” Mérida, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 01, de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional, Región Andina, Estado Mérida, y al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, Mérida Estado Mérida, a los fines de informar sobre la fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 27 de Enero de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01

ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
LA SECRETARIA