REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2001-000186
AUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA CORPORAL Y EXONERACION DE PENAS ACCESORIAS DEL PENADO JESUS TORRES MENDOZA
Punto previo: Quien suscribe asume el cargo de Jueza Suplente para cumplir funciones en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, siendo designada para cubrir el periodo vacacional del Juez Abg NOEL PETIT LEAL, desde 07-01-2011 al 07-02-2011, ambas fechas inclusive, según boleta N° 63-10, de fecha 23-12-2010, suscrito por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por lo que me aboco al conocimiento de la presente causa . Debido al oficio Nº 245-10-2010 de fecha 05-10-2010, mediante el cual el Sargento José N. Fernández P. de la Prefectura del Poder Popular el Sagrario Municipio Libertador de la ciudad de Mérida Estado Mérida, remite a este Juzgado actas y firman que anexa al oficio anteriormente (f, 605 al 613) señalado donde consta que el ciudadano JESUS TORRES MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nª 13.021.428 cumplió con el régimen de presentaciones, impuestas por este Tribunal. En auto fundado de fecha 31-01-2000,(F,555 AL 557) este Tribunal acordó el Confinamiento, a favor del penado JESUS TORRES MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nª 13.021.428, quedando por cumplir Un (01) Año de sujeción a la vigilancia de la autoridad, la cual comprende la presentación mensual ante la prefectura civil de la parroquia el sagrario en la ciudad de Mérida, imponiéndose a su vez el día 31-01-2000.Ahora bien, transcurrido el lapso establecido, este Juzgado recibe el correspondiente oficio donde deja constancia del cumplimiento de las presentaciones ante la Prefectura Civil El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida (f, 605 al 613)En consecuencia, se desprende de lo anterior, que el penado JESUS TORRES MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 13.021.428, al cumplir con las condiciones impuestas satisfactoriamente, en el lapso establecido, consecuencialmente se le ha extinguido corporalmente la responsabilidad criminal por cumplimiento de pena. Por otra parte, en cuanto a la pena accesoria del numeral 2 del artículo 16 del Código Penal, correspondiente a: “La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.”, por la cual se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde reside o por donde transite, de su salida y llegada a éstos; toma en consideración aquí decide, decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007 (caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”) donde efectúa un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia de la autoridad, considerando oportuno transcribir extractos de la misma:“…En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual. Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide…”. (Subrayado del Tribunal) Se evidencia de lo trascrito, la desaplicación de los artículos 13.3 (en igual sentido artículo 16.2) y 22 del Código Penal, por lo cual en aras de la correcta aplicación de la jurisprudencia, y a los fines de mantener la uniformidad de los criterios del máximo Tribunal, se acuerda exonerar del cumplimiento de la pena accesoria del artículo 16 numeral 2 de la ley Sustantiva Penal, a favor del mencionado penado. Por los señalamientos que antecede, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Conforme con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 105 del Código Penal, declarar la extinción de la responsabilidad criminal por cumplimiento de pena, a favor del penado JESUS TORRES MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nª 13.021.428, natural de Maracay Estado Aragua, mayor de edad, soltero, de profesión chofer, sentenciado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal. (Decisión del Extinto Juzgado 7mo de Primera Instancia Penal) SEGUNDO: Se exonera a favor del penado JESUS TORRES MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nª 13.021.428 del cumplimiento de la pena accesoria del artículo 16 numeral 2 del Código Penal.TERCERO: Notifíquese a la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público, A LA DEFENSA Y AL PENADO de la presente decisión.
JUEZA (S) DE EJECUCIÓN Nº 02
ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO
SECRETARIA