REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.


ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002196
EJECÚTESE DE SENTENCIA

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia Condenatoria, por Admisión de los Hechos dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, de fecha 29-11-2010 (folios 572 al 580) en contra del penado BATNEL ALEXANDER DAVILA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.296.632, soltero, nacido en fecha 07-10-1980, de 27 años de edad, natural de la MÉRIDA, hijo de Batnel Dávila Mendoza (v) y Leida Molina de Dávila (v), residenciado Urbanización El Trapiche, Bloque 4, Edificio 2 apartamento 02-02 Ejido estado Mérida. 0274-2219026 o 0424-7022531; por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (REVOLVER), previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, condenado A UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; más las accesorias de ley, establecidas en el 16 del Código Penal. Recibida como ha sido por éste Despacho el presente asunto penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA el siguiente EJECÚTESE. PRIMERO: Se designa como lugar de reclusión para el penado BATNEL ALEXANDER DAVILA MOLINA, antes identificado, el CENTRO PENITENCIARIO Región los Andes, Ubicado en San Juan de Lagunillas Estado Mérida. Haciéndose el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que el mencionado penado fue detenido en fecha 10-08-2008 hasta el 12-08-2008, o sea por un periodo de detención de DOS (02) DIAS, cumplidos sin redención, que se le computan como pena cumplida; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de UN (01) AÑO; CINCO (05) MESES Y VENTIOCHO (28) DIAS DE PRISIÓN la cual terminará de cumplir el día 30-07-2012, al finalizar el día. Igualmente deberá cumplir la pena accesoria prevista en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, correspondiente a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Todo en atención a decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en sentencia Nº 940 del 21 de mayo de 2007, caso Asdrúbal Celestino Sevilla. Por otra parte, como quiera que el penado de marras, fue condenado a cumplir con una pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, se le hace saber que se hace acreedora a optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el comiso y destrucción de: Un (01) arma de fuego, para uso individual, tipo portátil, corta por su manipulación según el sistema de mecanismo recibe el nombre de REVOLVER, presenta inscripción en bajo relieve “ 38S&W SPL” así mismo del lado derecho de la caja de los mecanismos se lee los grafismos en bajo relieve A ROSSSI AA332619” serial bajo relieve en la parte distal lado derecho de la prolongación metálica de la empuñadura donde se lee “1656” y del lado izquierdo “6270194” acabado superficial empavonado el cual exhibe escasos signos físicos de oxidación en su superficie con su empuñadura unida a la prolongación metálica cubierta por una tapa a cada lado elaborada en madera de color natural, unidas mediante un tornillo metálico en la parte media, modalidad de funcionamiento DOBLE ACCION, longitud del cañón de 51 mm y 9mm de diámetro interno en extremidad distal el anima del cañón con campos y estrías(giro helicoidal), sistema de percusión consta de nuez volcable de 5 recamaras, serial 1656. Tres (03) balas para arma de fuego, tipo revólver con inscripción en la parte inferior donde se lee ”CAVIM .38 SPL” con proyectil cilindro ojival de plomo el cuerpo de cada una de ellas compuesto por proyectil, concha y carga explosiva. No presenta lesión en su capsula de fulminante.Lo descrito se encuentra debidamente experticiado en el Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0369, de fecha 10 de agosto del 208, cursante al folio Nº 33 y Vto. Exp. H 924.697 y Expediente Fiscal Nº 14f70693-08.En tal sentido, ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub. Delegación El Vigía a los fines de que remitan dichos objetos a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), con el objeto de la materialización de lo ordenado, asimismo instándole que se sirva informar a este despacho la remisión de los mismos a la Institución antes mencionada. TERCERO: Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, Notifíquese a la coordinadora de la Defensa Pública, para que le nombre un Defensor al Penado, y notifíquese al penado a cuyo efecto, se impondrá del presente ejecútese en el Centro Penitenciario de la Región Los Andes, ubicado en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida el día 17-01-2011 en horas de Guardia Penitenciaria. Remítase copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese al Director del Centro Penitenciario, antes señalado, a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Interior y Justicia, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, solicitando los antecedentes actualizados, igualmente líbrese oficio al CNE haciéndosele saber sobre la pena accesoria acordada en contra del mencionado penado, como es la Inhabilitación Política mientras dure la condena, como lo establece el artículo 16 del Código Penal, Conste y Compúlsese y certifíquese por secretaría las copias ordenadas. Se fundamenta la presente decisión en los artículos antes señalados y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución Bolivariana y en los artículos 500 y 531 del Código Orgánico Procesal Penal Cúmplase.




JUEZA (S) DE EJECUCIÓN Nº 02.

ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO.

LA SECRETARIA