REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002154
ASUNTO : LP11-P-2009-002154


AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CON DETENIDO

Punto previo: Quien suscribe asume el cargo de Jueza Suplente para cumplir funciones en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, siendo designada para cubrir el periodo vacacional del Juez Abg NOEL PETIT LEAL, desde 07-01-2011 al 07-02-2011, ambas fechas inclusive, según boleta N° 63-10, de fecha 23-12-2010, suscrito por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por lo que me aboco al conocimiento de la presente causa . Definitivamente firme como ha quedado la sentencia Condenatoria, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, de fecha 02-07-2010 (folios 245 al 277), Y RATIFICADA POR LA Corte de Apelaciones del Estado Mérida en fecha 07-10-2010 en contra del penado WILMER ENRIQUE NAVARRO OJEDA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.306.580, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 12-02-1975, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación chofer, hijo de Luis Navarro y de Nora del Carmen Ojeda, residenciado en el Sector La Blanca, por detrás de la Escuela de la Blanca, Calle 2 con Avenida 4, Casa Nº 520, Parroquia Pulido Méndez, ,jurisdicción del Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en el 16 del Código Penal. Recibida como ha sido por éste Despacho el presente asunto penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA el siguiente EJECÚTESE. PRIMERO:En consecuencia se designa como lugar de reclusión para el penado WILMER ENRIQUE NAVARRO OJEDA, antes identificado, el CENTRO PENITENCIARIO Región los Andes, Ubicado en San Juan de Lagunillas Estado Mérida. Haciéndose el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que el mencionado penado fue detenido en fecha 22-10-2010 hasta la presente fecha 10-01-2011 (hace el cómputo), o sea por un periodo de detención de UN (01) AÑO; UN(01) MES Y DIECINUEVE (19) DIAS, cumplidos sin redención, permaneciendo privado de su libertad hasta la presente, que se le computan como pena cumplida; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS; DIEZ (10) MESES Y ONCE (11) DIAS la cual terminará de cumplir el día 21-11-2018, al finalizar el día. Igualmente deberá cumplir la pena accesoria prevista en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, correspondiente a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Todo en atención a decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007, caso Asdrúbal Celestino Sevilla. Por otra parte, como quiera que el penado de marras, fuera condenado a cumplir con una pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, se le hace saber que puede optar a las Medidas Alternativas del Cumplimiento de Pena de la siguiente manera: 1. El DESTACAMENTO DE TRABAJO, una vez cumplida ¼ parte de la pena impuesta, es decir una vez cumplida una pena de Cuatro (04) años y Tres (03) meses2. El RÉGIMEN ABIERTO, una vez cumplida 1/3 parte de la pena impuesta, es decir, una pena de Cinco (05) años y Ocho (08) meses 3. La LIBERTAD CONDICIONAL, una vez cumplida 2/3 parte de la pena impuesta, es decir Once (11) años y Cuatro (04) meses.4. El CONFINAMIENTO, una vez cumplida ¾ parte de la pena impuesta, es decir, Doce (12) años y Nueve (09) meses.SEGUNDO:Se ordena la confiscación del vehículo automotor, MARCA HYUDAI, MODELO EXCEL, COLOR VERDE, AÑO 1998, MATRICULA ABU-75H, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN DE USO PARTICULAR VALORADO APROXIMADAMENTE EN 30.000 BSF descrito en la Experticia Nº 412, de fecha 23-10-2009, inserta al folio 48 de las actuaciones y de los objetos consistentes en dos teléfonos celulares: a.- COLOR NEGRO, MARCA SONY ERICSSON, MODELO W200a,SERIAL FCC ID: PY7A1032013; IC 4170B-A1032013, HECHO EN MEXICO, PREVISTO DE TARJETA SIM CARD Nº 89580412002966235, MARCA MOVISTAR Y DE BATERIA SONY ERICSSON. B.- COLOR NEGRO ABISAGRADO, MARCA VODAFONE, MODELO 720, SERIAL FCCIMEI: 356560013868297, S/N: UB7NAD18C0500374, FCC ID, QISV720, hecho en china, provisto de tarjeta SIM CARD DONDE SE LEE89580 MARCA DIGITEL Y DE BATERIA MARCA VODAFONE. Descritos en la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0626, de fecha 22-10-2009, inserta al folio 32 de las actuaciones; ordenándose su adjudicación al órgano desconcentrado en la materia, es decir, la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A.), de conformidad con lo establecido en el artículo 61 numeral 4, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En tal sentido, ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub. Delegación El Vigía a los fines de hacerle de su conocimiento de la referida adjudicación a la ONA. Líbrese oficio Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A.), que este Tribunal pone a su disposición los referidos objetos incautados. Exp del CICPC Vigía I-264.705 y exp. Fiscal 14F160240-2009.TERCERO: Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, Notifíquese a la Defensa Privada y cítese al penado a cuyo efecto, se impondrá del presente ejecútese en el Centro Penitenciario de la Región Los Andes, ubicado en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida el día 17-01-2011 en horas de Guardia Penitenciaria. Remítase copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese al Director del Centro Penitenciario, antes señalado, a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Interior y Justicia, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, solicitando los antecedentes actualizados, igualmente líbrese oficio al CNE haciéndosele saber sobre la pena accesoria acordada en contra del mencionado penado, como es la Inhabilitación Política mientras dure la condena, como lo establece el artículo 16 del Código Penal, Conste y Compúlsese y certifíquese por secretaría las copias ordenadas. Se fundamenta la presente decisión en los artículos antes señalados y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución Bolivariana y en los artículos 500 y 531 del Código Orgánico Procesal Penal Cúmplase.

JUEZA (S) DE EJECUCIÓN Nº 02


ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO.


LA SECRETARIA