REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001900
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA
Punto previo: Quien suscribe asume el cargo de Jueza Suplente para cumplir funciones en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, siendo designada para cubrir el periodo vacacional del Juez Abg NOEL PETIT LEAL, desde 07-01-2011 al 07-02-2011, ambas fechas inclusive, según boleta N° 63-10, de fecha 23-12-2010, suscrito por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por lo que me aboco al conocimiento de la presente causa . Definitivamente firme como ha quedado la sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, de fecha 11-11-2010 (folios 162 al 171), en contra de la penada TERESA DIAZ DIAZ, de nacionalidad Colombiana, (no sabe mas datos de identificación) domiciliada actualmente Sector Brisas del Río, segunda calle, después de la Piscina “Don Cuno”, Caja Seca Estado Zulia , condenada a cumplir la pena de A DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas mas las penas accesorias de prisión y a tenor de lo establecido en el artículo 16 ejusdem, las cuales son: 1. La inhabilitación política mientras dure la pena, vale decir, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos, que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo, tal y como lo establece el artículo 24 del Código Penal y 2.- la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir, que se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida tal y como lo establece el artículo 22 del Código Penal. Recibida como ha sido el presente asunto penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA el siguiente EJECÚTESE. PRIMERO:En consecuencia se designa como lugar de reclusión para la penada TERESA DIAZ DIAZ, antes identificada, el CENTRO PENITENCIARIO Región los Andes, Ubicado en San Juan de Lagunillas Estado Mérida, hasta tanto el Tribunal le acuerde el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, no excede del limite máximo de seis años, establecido en la ley de la materia vigente para la época de comisión del delito artículo 60 ordinal 4 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ese motivo es procedente otorgar el beneficio. Haciéndose el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que la mencionada penada fue detenida en una oportunidad, desde la fecha 11-08-2010 hasta el 05-11-2010, ( fecha en que el tribunal de juicio acordó el cese de la medida de detención domiciliaria) o sea por un periodo de detención de TRES (03) MESES Y VENTICINCO (25) DIAS, cumplidos sin redención, permaneciendo privada de su libertad hasta la fecha anteriormente señalda, que se le computan como pena cumplida; y por cuanto fue sentenciada a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y CINCO (05) DÌAS, la cual terminará de cumplir el día 11-02-2013, al finalizar el día. SEGUNDO:Por cuanto a la referida penada fue condenada a cumplir las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece: "Artículo 16.- Son penas accesorias de la prisión: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena vale decir, hasta el día 14-05-2013, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos, que tenga la penada y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo, tal y como lo establece el artículo 24 del Código Penal. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.” En lo que respecta al numeral segundo de la norma mencionada, correspondiente a que la penada está obligada a someterse a la vigilancia de la autoridad; sin embargo, de acuerdo a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Fallo Nº 03-2352, de fecha 21-05-2007, ratificada mediante fallo Nº 389 de fecha 02-04-2.009, en la cual se produjo un cambio de criterio en relación con la doctrina aceptada referida a la desaplicación de los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal, relativos a la sujeción a la vigilancia de la autoridad; dicha pena accesoria se deja sin efecto, dando cumplimiento a dicha sentencia vinculante. TERCERO:Por otra parte, como quiera que la penada de marras, fue condenada a cumplir con una pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, se le hace saber que se hace acreedora a optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, siempre y cunado cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, Ofíciese a la Coordinación de Defensoria a los fines de que le sea designada Defensa Publica a la penada y cítese a la penada, a cuyo efecto se impondrá del presente ejecútese la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía el día 21-01-2010 a las 09:30 a.m. Remítase copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Interior y Justicia, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, solicitando los antecedentes actualizados, igualmente líbrese oficio al CNE haciéndosele saber sobre la pena accesoria acordada en contra de la mencionada penada, como es la Inhabilitación Política mientras dure la condena, como lo establece el artículo 16 del Código Penal, Conste y Compúlsese y certifíquese por secretaría las copias ordenadas. Se fundamenta la presente decisión en los artículos antes señalados y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución Bolivariana y en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal Cúmplase.
JUEZA (S) DE EJECUCIÓN Nº 02
ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO
LA SECRETARIA