REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002461

EJECÚTESE DE SENTENCIA CON DETENIDO

Punto previo: Quien suscribe asume el cargo de Jueza Suplente para cumplir funciones en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, siendo designada para cubrir el periodo vacacional del Juez Abg NOEL PETIT LEAL, desde 07-01-2011 al 07-02-2011, ambas fechas inclusive, según boleta N° 63-10, de fecha 23-12-2010, suscrito por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por lo que me aboco al conocimiento de la presente causa.Definitivamente firme como ha quedado la sentencia Condenatoria, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, de fecha 15-11-2010 (folios 127 al 135), en contra del penado , Venezolano, de 24 años de edad, soltero, Albañil, titular de la cédula de identidad N° 18.636.700, natural de La Azulita Estado Mérida, nacido en fecha 06-11-1985, hijo de Humberto José Parra Uzcátegui y Marbelys Serrano y domiciliado en la Calle los Locos, casa sin número, al lado de una carnicería, La Azulita Estado Mérida, a cumplir la pena OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, más la pena accesoria contemplada en el artículo 16.1 del Código Penal, esto es, 1.- La inhabilitación política mientras dure la pena más las accesorias de ley, establecidas en el 16 del Código Penal. Recibida como ha sido por éste Despacho el presente asunto penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA el siguiente EJECÚTESE. PRIMERO: En consecuencia se designa como lugar de reclusión para el penado HUMBERTO JOSE PARRA SERRANO, antes identificado, el CENTRO PENITENCIARIO Región los Andes, Ubicado en San Juan de Lagunillas Estado Mérida. Haciéndose el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que el mencionado penado fue detenido en fecha 30-09-2010 hasta la presente fecha 10-01-2011 (hace el cómputo), o sea por un periodo de detención de TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DIAS, cumplidos sin redención, permaneciendo privado de su libertad hasta la presente, que se le computan como pena cumplida; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, le falta por cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS; OCHO (08) MESES Y VEINTE (20) DIAS la cual terminará de cumplir el día 30-09-2018, al finalizar el día. Igualmente deberá cumplir la pena accesoria prevista en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, correspondiente a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Todo en atención a decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007, caso Asdrúbal Celestino Sevilla. Por otra parte, como quiera que el penado de marras, fue condenado a cumplir con una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION se le hace saber que puede optar a las Medidas Alternativas del Cumplimiento de Pena de la siguiente manera:
1. El DESTACAMENTO DE TRABAJO, una vez cumplida ¼ parte de la pena impuesta, es decir una vez cumplida una pena de Cuatro (04) años y Tres (03) meses
2. El RÉGIMEN ABIERTO, una vez cumplida 1/3 parte de la pena impuesta, es decir, una pena de Cinco (05) años y Ocho (08) meses 3. La LIBERTAD CONDICIONAL, una vez cumplida 2/3 parte de la pena impuesta, es decir Once (11) años y Cuatro (04) meses. 4. El CONFINAMIENTO, una vez cumplida ¾ parte de la pena impuesta, es decir, Doce (12) años y Nueve (09) meses. SEGUNDO: Se ordena el comiso y destrucción de: Tres (03) balas para arma de fuego las cuales se describen así: un (1) cartucho calibre 38mm sin percutir, un (1) cartucho calibre 9mm sin percutir, un (1) cartucho calibro 380mm sin percutir. Lo anteriormente descrito se evidencia en la cadena de custodia Nº de registro 0590-10inserto al folio 58 y se encuentra debidamente experticiado en el Reconocimiento Técnico N° 9700-230-AT-0389, de fecha 01-10-2010, inserta al folio 57 y su vuelto. Expediente I586.479 y Expediente Fiscal N° 14f70828-10. TERCERO: La incautación de la cantidad de mil doscientos (1200) BS F descritos de la siguiente manera: nueve billetes de la denominación comercial de 100 BS F seriales números: A11606310, A24385879, A72251901, A16263472, B54824979, B32338747, B76917898, B08415884, C34763413, cuatro (4) billetes de la denominación comercial de 50Bs F seriales: A05977406, C06466178, C08776759, D49227594, cinco (5) billetes de la denominación comercial de 20 Bs F seriales A33810511, C07644798, C73607228, E76303996, E89119307. Lo anteriormente descrito se evidencia en la cadena de custodia Nº de registro 0590-10inserto al folio 58 y se encuentra debidamente experticiado en el Reconocimiento Técnico N° 9700-230-AT-0389, de fecha 01-10-2010, inserta al folio 57 y su vuelto. Expediente I586.479 y Expediente Fiscal N° 14f70828-10. CUARTO: En consecuencia líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida, a los fines de que proceda a la remisión de los proyectiles a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), con el objeto de la materialización de lo ordenado. Asi como la remisión de los y billetes supra señalados, a la Oficina Nacional Antidroga Central de Venezuela, debiendo informar a éste Tribunal sobre las resultas de lo aquí encomendado y a la brevedad posible, so pena de incurrir en desacato. Líbrese oficio a la ONA, haciéndole de su conocimiento que este Tribunal puso a la orden de esa despacho los billetes antes descritos y que serán remitidos por el CICPC sub. Delegación El Vigía. QUINTO: Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, Notifíquese a la coordinadora de la Defensa Pública, para que le nombre un Defensor al Penado, y notifíquese al penado a cuyo efecto, se impondrá del presente ejecútese en el Centro Penitenciario de la Región Los Andes, ubicado en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida el día 17-01-2011 en horas de Guardia Penitenciaria. Remítase copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese al Director del Centro Penitenciario, antes señalado, a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Interior y Justicia, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, solicitando los antecedentes actualizados. Igualmente líbrese oficio al CNE haciéndosele saber sobre la pena accesoria acordada en contra del mencionado penado, como es la Inhabilitación Política mientras dure la condena, como lo establece el artículo 16 del Código Penal, Conste y Compúlsese y certifíquese por secretaría las copias ordenadas. Se fundamenta la presente decisión en los artículos antes señalados y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución Bolivariana y en los artículos 500 y 531 del Código Orgánico Procesal Penal Cúmplase.




JUEZA (S) DE EJECUCIÓN Nº 02

ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO.

LA SECRETARIA