REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.


ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001663
ASUNTO : LK11-X-2006-000010

AUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA

De la revisión de las actuaciones, se observa que el penado DELVIS DERVIS JOSÉ PIÑA AZUAJE,, fue sentenciado en fecha 20-02-2.006 (Folios 228 al 251), por el Tribunal de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal Extensión El Vigía del Estado Mérida, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio deL ORDEN PUBLICO, ejecutándose la pena impuesta en fecha 26-04-2.006 (Folio 266).Mediante auto de fecha 18-06-2.008 (Folios 361 al 363), este Tribunal le otorgó el Beneficio de Libertad Condicional, por el lapso de Dos (02) Años, Cinco (05) Meses y diecisiete (17) Días, recibiendo este Tribunal Oficio de fecha 21-12-2.010 (Folio 394) procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 02, con sede en esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, mediante el cual informan que el penado de autos finalizó su régimen de prueba, con progresividad satisfactoria.Ahora bien, considera este Tribunal que no se ejecutan las penas accesorias, en virtud de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiuno de mayo de dos mil siete (21-05-2007), referida a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal Venezolano, relativos a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, la cual es acogida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en decisión de fecha 20-11-2.007. Por lo expuesto, se da por concluido el cumplimiento de la condena impuesta al penado, tanto en su pena corporal principal como sus accesorias, y conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, se declara la extinción de la responsabilidad criminal a favor del penado DERVIS JOSÉ PIÑA AZUAJE.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara la extinción de la responsabilidad criminal del penado DERVIS JOSÉ PIÑA AZUAJE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.048.947, natural de Caja Seca, Municipio Sucre, Estado Zulia, nacido en fecha 05-11-1.984, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Miguel Piña y de Gladis Aguaje, residenciado en el Caserío Muyapá, Sector Las Rurales, al final de la carretera, Casa S/Nº, cerca de la entrada a la Macarena, Parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida y se exonera a favor del penado del cumplimiento de la pena accesoria del artículo 16 numeral 2 del Código Penal. Notifíquese a la Fiscalía XIII del Ministerio Público a la Defensa, y al ciudadano DERVIS JOSÉ PIÑA AZUAJE, de no ubicarlo notifíquese de conformidad con el primer aparte de artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir a las puertas de la sede de este Circuito Judicial Penal, ya que por el transcurso del tiempo pudo cambiar de dirección, lo que hace difícil su ubicación. Una vez conste boletas en la causa, remítase al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.


JUEZA (S) DE EJECUCIÓN Nº 02


ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO


LA SECRETARIA