REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.


ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001243

EJECÚTESE DE SENTENCIA CON DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria por admisión de Hechos, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, de fecha 15-12-2010 (Folios 268 al 279), en contra del penado LUIS EDUARDO VILLARREAL LINARES, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.924.252, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 24-05-1976, comerciante, estudió hasta sexto grado de educación básica, hijo de Merys del Carmen Villarreal (v) y de padre desconocido, domiciliado en Nueva Bolivia, vía a Torondoy, Abastos Cuatro Equinas, segunda calle, a lado de la Cancha, Sector Valle Grande, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida (TLF. 0424-7015104, perteneciente a su progenitora sentenciado a cumplir QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de GRECIA JOHANY PARRA GIL; y AMENAZAS A LA VIDA, previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente JOSE GREGORIO PARRA GIL, así como la pena accesoria prevista en el artículo 16.1 del Código Penal como es: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; recibido como ha sido el presente asunto penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ORDENA el siguiente EJECÚTESE. PRIMERO: Se designa como lugar de reclusión para el LUIS EDUARDO VILLARREAL LINARES, antes identificado, el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN ANDINA, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para el cómputo respectivo, se observa que el mencionado penado fue detenido: el día 01-06-2010 permaneciendo privado de su libertad hasta el día 18-01-2011, es decir, por un lapso de siete (07) meses y diecisiete (17) días , y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, le falta por cumplir la pena de catorce (14) años, cuatro(04) meses y trece (13) días , la cual terminará de cumplir el día 31-05-2025, al finalizar el día. SEGUNDO: Por cuanto el referido penado fue condenado a cumplir las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece: "Artículo 16.- Son penas accesorias de la prisión: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.” En lo que respecta al numeral segundo de la norma mencionada, correspondiente a que el penado está obligado a someterse a la vigilancia de la autoridad; sin embargo, de acuerdo a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Fallo Nº 03-2352, de fecha 21-05-2007, ratificada mediante fallo Nº 389 de fecha 02-04-2.009, en la cual se produjo un cambio de criterio en relación con la doctrina aceptada referida a la desaplicación de los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal, relativos a la sujeción a la vigilancia de la autoridad; dicha pena accesoria se deja sin efecto, dando cumplimiento a dicha sentencia vinculante. TERCERO: Por otra parte, como quiera que el penado de autos, fue condenado a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, no podrá entonces optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, tal y como lo establece el artículo 493 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.En razón de que no posee los requisitos exigidos en el mencionado artículo, podrá optar a las Medidas Alternativas del Cumplimiento de Pena, de la siguiente manera: 1. El DESTACAMENTO DE TRABAJO, una vez cumplida ¼ parte de la pena impuesta, es decir, DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES.
2. El RÉGIMEN ABIERTO, una vez cumplida 1/3 parte de la pena impuesta, es decir, TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES. 3. La LIBERTAD CONDICIONAL, una vez cumplida 2/3 partes de la pena impuesta, es decir, SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES.4.- Igualmente para optar a la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, conforme al artículo 52 del Código Penal, una vez cumplida las ¾ partes de la pena impuesta, es decir, SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES, por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte. CUARTO: En cuanto a los objetos incautados se ordena: de las prendas de vestir:
A.- una prenda de vestir de uso masculino, elaborada en fibras naturales y sintéticas, color amarillo, marca LACSOTE, talla M, la misma se aprecia en regular estado de uso y conservación.B.- una prenda de vestir de uso masculino, color azul, marca AERONAUTICA, sin talla aparente, el mismo se aprecia en regular estado de uso y conservación.C.- una prenda de vestir intima de tipo interior elaborada en fibras naturales y sintéticas de color gris, marca GEORDI, talla 34, el mismo se aprecia en regular estado de uso y conservación.D.- una prenda de vestir de uso preferiblemente femenino elaborada en fibras naturales y sintéticas, color morado, sin talla aparente, la misma presente en su parte anterior piedras brillantes de color gris, se aprecia en regular estado de uso y conservación.E.- una prenda de vestir de uso preferiblemente femenino elaborada en fibras naturales y sintéticas, color azul, marca OXXITECH, talla 8, se aprecia en regular estado de uso y conservación.F.- una prenda de vestir de uso preferiblemente femenino elaborada en fibras naturales y sintéticas, color rojo, talla 14 aparente, la misma presente en su parte anterior en letras de color rojo sobre tela blanca la palabra BANCO DE MARACAIBO y un escudo donde se lee ESTUDIANTES DE MERIDA F.C , se aprecia en regular estado de uso y conservación.G.- una prenda de vestir de uso preferiblemente femenino tipo mono, elaborada en fibras naturales y sintéticas, color azul, talla 16, sin marca, el mismo presenta signos de desgarren su parte posterior y se aprecia en regular estado de uso y conservación H.- una prenda de vestir intima, tipo pantaletas, elaborada en fibras naturales y sintéticas, color blanco, marca LUISA, talla S, se aprecia en regular estado de uso y conservación. Asimismo la Destrucción conforme al artículo 6 de la Ley para el Desarme de: de un arma blanca tipo cuchillo, marca CONDOR STAINLESS STEEL KNIFE JAPAN y de un segmento de papel elaborado en material sintético color negro y amarillo, los cuales se encuentran debidamente especificados en el Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0224 de fecha 02/06/2010, suscrito por el detective Luís Sánchez y que obra al folio 47 de las actuaciones. Lo anteriormente descrito se encuentran debidamente especificados en el Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0224 de fecha 02/06/2010, suscrito por el detective Luís Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub. Delegación El Vigía y que obra al folio 47 de las actuaciones. Exp I-422.827. Exp fiscal 1418-VG-33-10. En tal sentido se ordena librar el correspondiente oficio al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación El Vigía del Estado Mérida, a los fines de que proceda el mencionado Organismo, a la destrucción en sede propia del arma supra señalada. A tal efecto, líbrese el correspondiente oficio al Jefe del mencionado Órgano Investigativo, quedando obligado el Jefe de esa institución a enviar a este despacho Judicial, las resultas de la diligencia encomendada, a la brevedad posible, so pena de incurrir en desacato, para darle el finiquito correspondiente a la presente causa.QUINTO: Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia, a la Defensa Pública y al Penado, a cuyo efecto se impondrá del presente ejecútese en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, el día Lunes 31-01-2.011, por encontrarse este Tribunal de Guardia Penitenciaria. Remítase copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre, Estado Mérida, a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Interior y Justicia, todo de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Líbrese oficio al CNE, haciéndosele saber sobre la pena accesoria acordada en contra del mencionado penado, como es la Inhabilitación Política. Compúlsese y certifíquese por Secretaría las copias ordenadas. Líbrense los respectivos oficios y boletas. Cúmplase.
JUEZA (S) EJECUCION Nº 02

ABG ANNELIT MORILLO FRANCO

SECRETARIA