REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002204
ASUNTO : LP11-P-2010-002204
EJECÚTESE DE SENTENCIA CON DETENIDO.
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia Condenatoria, por Admisión de los Hechos dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, de fecha 16-12-2010 (folios 151 al 161), en contra del penado JOSE LEONARDO MOLINA MENDEZ, venezolano, de 27 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 07-04-1983, titular de la cedula de identidad V- N°16.305.219, soltero, de ocupación taxista, con tercer grado de educación primaria, hijo de Iginio Molina (v) Gladis del Carmen Méndez (v), residenciado en La Blanca, Sector Las Rurales, Calle 09, casa 62; Parroquia Monseñor Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, en concordancia con el artículo 46.5, de la Ley Orgánico Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN;, más las accesorias de ley, establecidas en el 16 del Código Penal. Recibida como ha sido por éste Despacho el presente asunto penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA el siguiente EJECÚTESE.
PRIMERO: En consecuencia se designa como lugar de reclusión para el penado JOSE LEONARDO MOLINA MENDEZ, antes identificado, el CENTRO PENITENCIARIO Región los Andes, Ubicado en San Juan de Lagunillas Estado Mérida. Haciéndose el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que el mencionado penado fue detenido en fecha 08-09-2010 hasta la presente fecha 21-01-2011 (hace el cómputo), o sea por un periodo de detención de cuatro (04) meses y trece (13) dias, cumplidos sin redención, permaneciendo privado de su libertad hasta la presente, que se le computan como pena cumplida; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de siete (07) años, siete (07) meses y diecisiete(17) días la cual terminará de cumplir el día 08-09-2018, al finalizar el día. Igualmente deberá cumplir la pena accesoria prevista en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, correspondiente a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Y en cuanto La sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir, que se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida tal y como lo establece el artículo 22 del Código Penal; se exoneran la misma, de acuerdo a la Sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Por otra parte, como quiera que el penado de marras, fuera condenado a cumplir con una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, se le hace saber que puede optar a las Medidas Alternativas del Cumplimiento de Pena de la siguiente manera: 1. El DESTACAMENTO DE TRABAJO, una vez cumplida ¼ parte de la pena impuesta, es decir una vez cumplida una pena de dos (02) años 2. El RÉGIMEN ABIERTO, una vez cumplida 1/3 parte de la pena impuesta, es decir, una pena de dos (02) años y Ocho (08) meses 3. La LIBERTAD CONDICIONAL, una vez cumplida 2/3 parte de la pena impuesta, es decir cinco (05) años y Cuatro (04) meses.4. El CONFINAMIENTO, una vez cumplida ¾ parte de la pena impuesta, es decir, seis (06) años.SEGUNDO: Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, Notifíquese a la coordinadora de la Defensa Pública, para que le nombre un Defensor al Penado, y cítese al penado a cuyo efecto, se impondrá del presente ejecútese en el Centro Penitenciario de la Región Los Andes, ubicado en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida el día 31-01-2011 en horas de Guardia Penitenciaria. y Líbrese oficio al SAIME, con la respectiva copia de la sentencia condenatoria y del ejecútese, a los fines de que procedan a dejar sin efecto la nacionalidad venezolana del sentenciado, conforme al artículo 178 numeral 1 de la Ley Orgánica de Drogas, ordenándose. Remítase copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese al Director del Centro Penitenciario, antes señalado, a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Interior y Justicia, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, solicitando los antecedentes actualizados, igualmente líbrese oficio al CNE haciéndosele saber sobre la pena accesoria acordada en contra del mencionado penado, como es la Inhabilitación Política mientras dure la condena, como lo establece el artículo 16 del Código Penal, Conste y Compúlsese y certifíquese por secretaría las copias ordenadas. Se fundamenta la presente decisión en los artículos antes señalados y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución Bolivariana y en los artículos 500 y 531 del Código Orgánico Procesal Penal Cúmplase.
LA JUEZA(S) DE EJECUCIÓN Nº 02.
ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO.
LA SECRETARIA