REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-001089

AUTO DE EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE PENA


De la revisión de las actuaciones, se observa que el MARÍA JOSEFINA MÁRQUEZ CARRERO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.237.686, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacida en fecha 10-05-1.963, de 44 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio trabajadora de la economía informal (venta de ropa), hija de Simón Márquez (v) y de Ramona del Carmen Carrero (f), domiciliada en el Sector Caño Seco II, Las Casitas, Calle 3, Casa Nº 19, El Vigía, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, Teléfono 0416-5324995, sentenciada a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 3 numeral 1 y artículo 5 parágrafo único de la Ley sobre el delito de Contrabando y artículo 129 de la Ley Orgánica de Aduanas, tal y como consta sentencia a los folios 57 al 60. En auto fundado de fecha 15-01-2008, este Tribunal otorgó al penado de autos la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de: TRES (03) AÑOS, siendo impuesta la misma el 24-01-2008. Ahora bien, transcurrido el lapso establecido por este Juzgado, la Delegada de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 02, El Vigía Estado Mérida, Abg Angela Maria Sanabria, mediante Informe Conductual Final de fecha 19-01-2011 informa que la referida penada finaliza con un nivel de supervisión mínimo y con progresividad satisfactoria. (Folios 134). Se desprende de lo anterior, que la penada MARÍA JOSEFINA MÁRQUEZ CARRERO al cumplir con las condiciones impuestas satisfactoriamente, en el lapso establecido, consecuencialmente se le ha extinguido corporalmente la responsabilidad criminal por cumplimiento de pena. Por otra parte, en cuanto a la pena accesoria del numeral 2 del artículo 16 del Código Penal, correspondiente a: “La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.”, por la cual se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde reside o por donde transite, de su salida y llegada a éstos; toma en consideración aquí decide, decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007, caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla” donde efectúa un cambio de criterio, la desaplicación de los artículos 13.3 (en igual sentido artículo 16.2) y 22 del Código Penal, por lo cual en aras de la correcta aplicación de la jurisprudencia, y a los fines de mantener la uniformidad de los criterios del máximo Tribunal, se acuerda exonerar del cumplimiento de la pena accesoria del artículo 16 numeral 2 de la ley Sustantiva Penal, a favor del mencionado penado.
Por los señalamientos que antecede, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Conforme con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 105 del Código Penal, declarar la extinción de la responsabilidad criminal por cumplimiento de pena, a favor del penado MARÍA JOSEFINA MÁRQUEZ CARRERO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.237.686, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacida en fecha 10-05-1.963, de 44 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio trabajadora de la economía informal (venta de ropa), hija de Simón Márquez (v) y de Ramona del Carmen Carrero (f), domiciliada en el Sector Caño Seco II, Las Casitas, Calle 3, Casa Nº 19, El Vigía, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, Teléfono 0416-5324995; quien fue sentenciado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 3 numeral 1 y artículo 5 parágrafo único de la Ley sobre el delito de Contrabando y artículo 129 de la Ley Orgánica de Aduanas. SEGUNDO: Se exonera a favor de la penada MARÍA JOSEFINA MÁRQUEZ CARRERO, del cumplimiento de la pena accesoria del artículo 16 numeral 2 del Código Penal, correspondiente a: “La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.” TERCERO: Notifíquese a la Fiscalía XXII del Ministerio Público, Defensa Privada Omar Sulbaràn y a la ciudadana María Josefina Márquez Carrero. Por cuanto se evidencia al folio 93, acta de destrucción de objetos de fecha 16-10-2011, ordenado por este Tribunal en el ejecútese de sentencia (f, 65). Una vez que conste las boletas de notificación en el asunto penal, envíese el mismo al archivo judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.



JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 02


ABG ANNELIT MORILLO FRANCO


SECRETARIA