ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-000149

AUTO ACORDANDO
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA


Punto previo: Quien suscribe asume el cargo de Jueza Suplente para cumplir funciones en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, siendo designada para cubrir el periodo vacacional del Juez Abg NOEL PETIT LEAL, desde 07-01-2011 al 07-02-2011, ambas fechas inclusive, según boleta N° 63-10, de fecha 23-12-2010, suscrito por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por lo que me aboco al conocimiento de la presente causa Visto el auto de fecha 26-01-2010 ( f, 316 al 318), de Ejecútese de la Sentencia Condenatoria, definitivamente firme dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en contra del penado JORGE LUIS BRAVO CORREA, venezolano, Cedula de Identidad V-11.894.860, de 35 años, comerciante, nacido en fecha 16-05-1972, natural de EI Chivo, Estado Zulia, hijo de Francisco Antonio Bravo(f) y Manuela Correa, domiciliado en el Barrio Sur América, avenida 3, casa N°1-44, El Vigía del Estado Mérida; sentenciado a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 numeral 1 de la Ley Sustantiva Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de: ELY YOHANA CASTILLO PARRA, quien solicita el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal que el penado cumple con los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones : PRIMERO: A.-El penado JORGE LUIS BRAVO CORREA, no es reincidente, según Certificado, expedido por el Ministerio del Interior y Justicia División de Antecedentes Penales de fecha 09-03-2010 inserto al folio 342, siendo condenado por el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de: ELY YOHANA CASTILLO PARRA condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. B.-Que la pena impuesta en la Sentencia Condenatoria, no excede de cinco (05) años, de Conformidad con el artículo 493 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. C.-Que el penado se compromete a cumplir las condiciones que le impongan el Tribunal o el Delegado de prueba. D.- Presenta constancia de residencia, inserta al folio 332, de fecha 18-03-2010 suscrita por los Miembros del Consejo Comunal Sur America, parroquia Presidente Pàez del Municipio Alberto Adriani, donde dejan constancia, que el Ciudadano JORGE LUIS BRAVO CORREA esta domiciliado en AV 3, CALLE 1 CASA N° 1-44 EL VIGIA ESTADO MERIDA E.-De la Constancia de Trabajo, inserta al folio 333, suscrita Oneiber Enrique Pernia Presidente de la Asociación de Arrumadores de Plátanos del Municipio Alberto Adriani quien hace constar que el penado de autos JORGE LUIS BRAVO CORREA, es comerciante independiente de compra y venta de plátanos desde hace 10 años trabajo. F.-Que no se ha admitido en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, y no se le ha revocado cualquier otra fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. G.-Igualmente, observa el Informe Psicosocial del penado, inserto a los folios 349 al 351 suscrito por el Equipo Técnico de la Dirección de Reinserción Social, Unidad Técnica de Apoyo Al sistema Penitenciario Nº-01, Mérida Estado Mérida, emite PRONÓSTICO FAVORABLE, a favor del penado, para el otorgamiento del Beneficio solicitado, en razón que durante su evaluación se pudo constatar que posee autocrítica, Apoyo familiar, acata normas y reconoce plenamente su responsabilidad. SEGUNDO: Al realizarse el cómputo actualizado de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el penado de autos fue sentenciado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, evidenciándose que el mismo estuvo detenido desde 17-01-2009 hasta el 29-04-2009, por un lapso de TRES (03) MESES Y DOCE DÍAS, faltándole por cumplir la pena de: UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS DE PRISIÓN. Ahora el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que al otorgar el Beneficio de la Suspensión Condicional de La Ejecución de la Pena, se fijará un Régimen de Prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres, es por lo que este Tribunal acuerda que el periodo de prueba será por el lapso de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS DE PRISIÓN, contados a partir de la imposición del presente beneficio. Por lo antes expuesto, éste Tribunal de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, OTORGA: EL BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, como fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, a favor del penado JORGE LUIS BRAVO CORREA, venezolano, Cedula de Identidad V-11.894.860, de 35 años, comerciante, nacido en fecha 16-05-1972, natural de EI Chivo, Estado Zulia, hijo de Francisco Antonio Bravo(f) y Manuela Correa, domiciliado en el Barrio Sur América, avenida 3, casa N°1-44, El Vigía del Estado Mérida, los cuales se contaran a partir del día siguiente a la Imposición de la presente decisión, imponiendo el Tribunal las siguientes condiciones u obligaciones: 1.- No cambiar de residencia, en caso de ser necesario la mudanza, debe participar de inmediato al Tribunal y al Delegado de Prueba.
2- Mantenerse responsablemente en su trabajo, presentando Constancia de Trabajo cada dos (02) meses ante el Delegado de Prueba. 3. - No ingerir bebidas alcohólicas, ni sustancia Estupefacientes y psicotrópicas. 4.- Mantener una conducta ejemplar dentro y fuera de la ciudad y lugar donde reside familiarmente, así mismo en su sitio de trabajo. 5.- No portar armas de fuego ni armas blancas 6.- Se le fijara un plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS DE PRISIÓN de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir del momento de la imposición del mismo. 7.- En caso de faltar a cualquiera de las obligaciones impuestas por este Tribunal, o a las orientaciones y control de su Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 01 de El Vigía Estado Mérida se le revocará el beneficio otorgado. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, y 272 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 479 numeral 1, 493, 494, 495, 496 y 497del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese a la Fiscalía XXII del Ministerio Público, a la Defensa, cítese al penado el cual será impuesto de la presente decisión, el día 12-01-2011 a las 10:00 a.m., en esta sede del Tribunal. Líbrese oficio a la Directora de la Unidad Técnica de Apoyo Al Sistema Penitenciario N° 1 El Vigía Estado Mérida, quien debe seguir la vigilancias del penado, ya que él tiene su residencia y trabajo en esta localidad, remitiendo la presente decisión en copia certificada.



JUEZA (S) DE EJECUCIÓN N°- 02.


ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO

SECRETARIA