REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCION DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Mérida, catorce (14) de enero de 2010
200° y 151°


CAUSA: C1-2883- 10
ASUNTO: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS.

MOTIVACION

Fijada la oportunidad de la audiencia preliminar, verificada la presencia de las partes se da inicio a la audiencia ORAL Y PRIVADA, comenzando por cederse el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso formal acusación en contra del adolescente.

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE:

OMITIDA
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

La fiscal del Ministerio Público presenta acusación formal por los siguientes hechos: En fecha 23-04-2010, siendo aproximadamente las 10:00 p.m. en la avenida 2 Lora con calle 21 en la vía pública lugar donde fue aprendido el adolescente, quien adopto una actitud de nerviosismo, motivo por el cual lo interceptan y al realizarle la respectiva inspección personal le encontraron en la parte imtima nueve (09) envoltorios y en su interior un polvo blanco de presunta droga de la denominada cocaína, con peso neto de un (01) gramo, hechos estos que califican el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de de la Ley Orgánica DE DROGAS y pide como sanción las medidas contempladas en artículo 620 literales “b” y “c” , de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita la medida cautelar establecida en el artículo 582 letra “c”; señalando los fundamentos de la acusación relativos a modo, lugar y tiempo y demás circunstancias en las que ocurrieron los hechos. Ofrece para demostrar los hechos imputados los siguientes elementos de prueba:
1) Deposición de los expertos: a) ROSALES CRISTOFER Y YORMAN PEREZ, con relación a la inspección 1251 Y 1252. b) Yasmín Morales, con respecto con respecto a la experticia Química- No. 745. Indicando la pertinencia y necesidad de las pruebas.
2) Testigos: JESUS AGUILAR, BELLO JUAN, RONDON GABRIEL DAVID. Indicando la pertinencia y necesidad de las pruebas.
3) Documentales: Inspección 1251 y la experticia quimica No. 745. Indicando la pertinencia y necesidad de las pruebas.
Por último, pide que la acusación sea admitida, así como los elementos de convicción en que se funda y sea ordenado el enjuiciamiento oral y privado, la aplicación de las medidas correspondientes y solicita se le imponga como medida cautelar la establecida en el artículo 582 letra “c” eiusdem.
Concluida la exposición de la representación fiscal, se le cedió el derecho de palabra a la defensora pública, quien indicó, que el adolescente le había manifestado la voluntad de declarar.
A continuación, el Tribunal le explica al adolescente de manera clara sencilla y educativa de los hechos que el Fiscal le acusa, así como, el derecho que tiene a declarar lo que considere en su defensa libre de juramento y en caso de no hacerlo está amparado por el precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo autoriza para abstenerse de declarar en causa propia, no será tomada su abstención como elemento de convicción en su contra; al mismo tiempo, se le explicó de las garantías fundamentales tales como la dignidad, el derecho a ser oído, juicio educativo, confidencialidad, presunción de inocencia, establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Impuesta de estos derechos el adolescente manifestó que quería declarar exponiendo: “Admito los hechos, que me acusa la ciudadana fiscal del Ministerio Público. Es todo.”; oído lo expuesto por el adolescente, el tribunal considera necesario preguntarle si entendió los hechos por los que le acusa la Fiscal del Ministerio Público, contestando que sí.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este tribunal procede a delimitar los hechos que efectivamente aparecen probados en autos en concordancia con la declaración del adolescente, valorando las pruebas según el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Público acusa al adolescente antes identificado por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de de la Ley Orgánica DE DROGAS.
Al respecto la ley de Drogas señala :
Artículo 153 “ El o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias sicotrópicas (sic) con fines distintos a la actividad licita asi declaradas en esta ley o al consumo personal…”
Corre al folio (08), acta policial levantada por los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento, concatenado con las inspecciones No. 1251 y 1252 (folio 16 y 17), adminiculado con la experticia química (folios 19) donde se indica que el contenido corresponde a cocaína base con un peso neto de un (01) gramos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Para determinar la conducta desplegada por el adolescente antes mencionado, en el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de de la Ley Orgánica DE DROGAS, se hace necesario el análisis de la esencia misma del delito desplegado el adolescente, constituye un delito de peligro de los denominados “ peligro concreto” en los cuales se requiere que el hecho que los constituye materialice la creación efectiva de un peligro o riesgo para el bien jurídico protegido

siguiendo la concepción finalista en cuanto a la ACCIÓN humana, es el ejercicio de actividad final, siendo un acontecer final, es un obrar orientado conscientemente desde el fin; por tanto, la acción supone la voluntad y esta implica la finalidad y la realización, las cuales pueden concretarse en una fase interna, la anticipación mental del fin y la determinación de los medios, dicho de otra forma finalidad es dirección de la voluntad hacia metas propuestas por la conciencia que se adelanta en el tiempo. La fase externa de realización el sujeto actualiza ya su capacidad de dirigir el proceso causal, en orden a la configuración de la realidad ; como quedó determinado el adolescente realizó un hecho positivo conforme; acto que consistió en poseer de manera ilícita la droga con fines distintos al consumo; sustancia que poseía nueve (09) envoltorio y dentro del mismo contenida cocaina base con un peso neto de un (01) gramo, según la experticia química y la declaración de los testigos.
Siendo asi, quedo demostrado con ello que el adolescente dirige su voluntad hacia un objetivo considerado en la ley como punible, estando en presencia del dolo y según Welzel “Dolo de tipo es una voluntad finalista de una acción” que encuadra en el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
Observa el Tribunal que de las probanzas que consta en autos se evidencia que efectivamente el adolescente actúo con la intención de POSEER la droga; por lo tanto, el adolescente actúo como autor del hecho adminiculado con la admisión de los hechos del adolescente.
La conciencia de la ANTIJURICIDAD se traslada al juicio de reproche que es en lo que consiste la culpabilidad.
La esencia de la CULPA radica no en el daño, sino en la violación del deber de cuidado por parte del ciudadano que lesiona un interés jurídico, la estructura final de la acción abarca no solo el fin ultimo; sino también, la selección de los medios y de la dirección misma de la acción, de ahí que la ejecución de la acción, la realización final, es siempre jurídicamente relevante, tal como se encuentra plenamente demostrado en autos, por éstos razonamientos la sentencia debe ser CONDENATORIA y así se decide.

DETERMINACIÓN Y APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

Esta juzgadora procede a imponer la medida correspondiente al delito por el cual se le condena al adolescente. Por ser el delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de de la Ley Orgánica DE DROGAS cuya sanción no amerita medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .

Las medidas, tiene un carácter esencialmente educativo en la fijación y ejecución de las sanciones, cuya decisión debe respetar los derechos humanos del adolescente y promover una integridad en el aprendizaje del mismo, orientado en la búsqueda de la futura prevención en una adecuada convivencia social. Autores como Claus Roxin han llegado a afirmar con base a la prevención especial socializadora que la pena para jóvenes ha de determinarse de tal modo que resulte posible el efecto resocializador. Para Mir Puig, la medidas de seguridad, las que se le imponen a los adolescentes, buscan es la prevención especial a través de las medidas educativas que se imponen a los adolescentes caracterizada por sus particularidades derivadas del interés superior del niño y la protección integral de este, expresadas como principio educativo.
De conformidad con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la admisión de los hechos manifestada en la Sala de audiencia por el Adolescente y valorada las pruebas que corren en autos, queda comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, así como su participación en el hecho punible, no le permiten cumplir otras medidas que no sean las de Regla de Conducta consistente en la obligación de hacer: Para regular el modo de vida del adolescente, deberá acudir a una institución que traten a las personas consumidoras de drogas, La vigilancia de esta sanción quedara a cargo de la familia del adolescente coordinado por la trabajadora social. La sanción tiene una duración de UN (01) AÑOS Y SEIS (06) meses contados a partir del ejecútese de la sentencia.
Las medidas descritas son racionales e idóneas con el fin que se persigue, que es la educación y socialización. Por tal razón, se considera que es proporcional e idónea con el delito por el cual se le condena.

DISPOSITIVA

Este Tribunal en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: CONDENA como autor al adolescente OMITIDA, ANTES IDENTIFICADO, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de de la Ley Orgánica DE DROGAS sancionado en el artículo 620 literales “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a cumplir la sanción de REGLAS DE CONDUCTA en las condiciones antes descritas; deberán ser ejecutadas por la jueza de ejecución.
SEGUNDO: Se declara la cesación de las medidas cautelares dictadas por este tribunal.
CUARTO: En atención al principio Constitucional de gratuidad de la Justicia no se condena al pago de las costas procesales de conformidad al artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Del texto completo de la sentencia quedan legal y formalmente notificados los presentes. Así se decide.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de audiencia del Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil once (14-01-2011), año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-



LA JUEZ PROFESIONAL EN FUNCIONES DE CONTROL

MIRNA EGLE MARQUINA

SECRETARIA

¬¬¬¬¬¬¬¬ANA ANDRADE


En la misma fecha se público la anterior sentencia.


Sría


MEM/