REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, diecinueve (19) de enero de dos mil once
Causa: C1-3143-11
Asunto: Auto de aprehensión in fraganti
VISTO. Por cuanto en la fecha y hora indica se llevó a cabo la audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, donde en audiencia oral y privada mediante motivación, la fiscal solicita se declare la aprehensión en flagrancia, en virtud de que están lleno uno de los elementos que tipifican el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal a los fines de dar cumplimiento a los establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , procede por auto separado a fundamentar la decisión con respecto a la medida cautelar y la flagrancia acordada en la audiencia, basado en las siguientes consideraciones:
DATOS PERSONALES DEL ADOLESCENTE
OMITIDA
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Al adolescente mencionado, se le atribuye el hecho de haber sido aprehendido el día 15/01/2011, aproximadamente las 05: 00 a.m., los funcionarios policiales reciben llamada informando que un taxista se encontraba metros arriba de la urbanización padre Duque frente al local comercial club la Morrondera quien había sido despojado de las pertenencias ( cartera con la documentación personal y la cantidad de seiscientos bolívares fuertes ) por cuatro ciudadanos tres personas adultas y el adolescente, quienes utilizaban pico de botella causándole herida cortante.
La fiscal del Ministerio Pública precalifica el hecho con respecto al adolescente como lesiones leves intencionales y asalto a transporte público tipificado en el artículo 357 y 416 del Código Penal pide la aplicación de la medida cautelar privativa de libertad de conformidad con el artículo 581 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y solicita se siga por el procedimiento breve.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 582 y 622 DE LA LEY ORGANICA
PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
La fiscal del Ministerio Publica en su exposición manifestó que el adolescente EN COMPAÑÍA DE TRES PERSONAS le ocasionó lesiones en la parte anterior del cuello y escoriaciones en la región occipital derecha a la victima que “…lesiones que ameritaron asistencia medica, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de siete (07) días…” según reconocimiento medico legal No. 9700-154-0113 ( folio 23) concatenado con acta policial (folio 06 y su Vto.), y entrevista folio(11 y 11); así mismo, en el lugar de los hechos se encontraba un pico de botella que según declaración del adolescente portaban las personas adultas concatenado con el reconocimiento legal a una prenda de vestir y un segmento de vidrio( folio 22) y las inspecciones tecnicas signadas con los no. 220 y 221 ( folios 16 y 17)
La defensa se acoge en parte al pedimento de la fiscalía del Ministerio Público, considera que el adolescente no se individualizo su participación.
Escuchadas las partes y analizada las actas que corren insertas en autos se desprende que el sospechoso en compañía de otras personas presuntamente asalta al conductor del taxi y lesionó a la victima ocasionándole lesiones que “…“…ameritaron asistencia medica, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de siete (07) días…”
Esta juzgadora decidió oralmente en la audiencia que están cumplido uno de los supuestos tipificados en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , declarando con lugar la solicitud de calificación de aprehensión por flagrancia ya que el sospechoso mencionado fue aprendido por la autoridad policial. Compartiendo este tribunal la precalificación dada por la fiscalía como LESIONES INTENCIONALES LEVES, y ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO tipificado en el artículo 357 y 416 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizando la presunción de inocencia.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 628 parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, y ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO tipificado en el artículo 357 y 416 del Código Penal y sancionado POR SER UNA MODALIDAD DEL ROBO AGRAVADO admite como sanción la privación de libertad cuya norma menciona taxativamente los delitos, por considerar el legislador que son de mayor significación social o cuando fuere reincidente y el hecho precalificado jurídicamente prevea en la legislación ordinaria pena privativa de libertad. De lo que se desprende que el sospechoso está incurso en una de las causales taxativas establecidas en el artículo 628 parágrafo segundo de la ley juvenil.
Medida cautelar.
La fiscal del Misterio Público solicita la privación de libertad por considerar que existe riesgo de fuga, tomando en consideración la sanción que ha de imponerse, la magnitud del daño causado. La defensa no se opone al pedimento.
La fiscal del Ministerio Público en su solicitud pide se decreta la privación preventiva de libertad del investigado antes identificado, sustentada en evidencias incriminatorias presuntamente contra el investigado, lo que constituye el fundamento del derecho del Estado ( fomus boni iuris); sin embargo, a esta condición se le debe agregar evidencias o elementos que puedan considerar la fuga del investigado o la obstaculización de la investigación ( periculum in mora) que podría impedir que se concrete la realización del derecho material; pues, en caso de concretarse la fuga del investigado no seria posible su enjuiciamiento para ello, la Constitución no admite juicios en ausencia. A fin de garantizar el derecho de un proceso en libertad, el juez debe analizar las circunstancias establecidas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; así, la privación de libertad debe estar sustentada en razones procesales y sustantivos.
De allí se evidencia, para este tribunal que existen elementos de convicción para considerar que el adolescente pretende sustraerse del proceso; es decir, exista riesgo razonable de fuga por tratarse de un hecho grave. Considera procedente privar preventivamente de libertad al mencionado adolescente de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 250 y 25.1 ,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: En un proceso penal las medidas cautelares tienen como fin asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso y garantiza el equilibrio en la tramitación del proceso. Sin embargo la protección de los derechos a la libertad y la presunción de inculpabilidad no puede significar el total abandono de las medidas cautelares que tienen como fin garantizar los objetivos del proceso; es decir, su desarrollo y seguridad en el cumplimiento de sus resultados. Siendo conteste con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo fin del proceso es establecer la verdad de los hechos para una justa aplicación de la justicia, cuya misión corresponde a los Jueces que dirigen el proceso penal y quienes deben garantizar el cumplimiento de los objetivos, en cualquier estado y grado de la causa. A tal efecto, surge el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 13 de Diciembre del 2001, expediente Nº. AA50-T-2001, la cual es de carácter vínculante para los Jueces de la República, por ende es criterio de esta Sala: “... que el Juez que conoce de la causa, debe igualmente hacer uso de los poderes necesarios para dictar aquellas medidas cautelares que resulten necesarias cuando se llenen los presupuestos fácticos que las originen, ya sea por vez primera en el estado de la causa que se encuentre bajo su rectoría...”.
El adolescente, actualmente tienen capacidad para cumplir las medida cautelar, la cual es proporcional con la precalificación acordada por el tribunal. Así mismo, se le informo del procedimiento especial por admisión de los hechos, garantizando la igualdad Procesal.
DISPOSITIVA
En consecuencia este tribunal en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Acuerda: Se Declara con lugar la solicitud de Calificación de Aprehensión en Flagrancia Cuyo hecho fue precalificado como LESIONES INTENCIONALES LEVES, y ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO tipificado en el artículo 357 y 416 del Código Penal en contra del adolescente ANTES IDENTIFICADO y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. b) Decreta medida cautelar privativa de libertad de conformidad con el artículo 581.a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 250 ordinales 1,2 y 3 y 251.1.2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal c) Se acuerda el procedimiento abreviado dentro del término legal, remítase las actuaciones al tribunal de juicio. D) Se acuerda el pedimento de la defensa con respecto al informe social de conformidad con el artículo622.h de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Líbrese la boleta de Privación preventiva de libertad. Las Partes quedaron notificadas de la presente decisión en la audiencia emitida en esta misma fecha. Diarícese, Certifíquese, Regístrese. Cúmplase. Así se decide.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01
MIRNA EGLE MARQUINA
LA SECRETARIA
¬¬¬¬¬¬¬¬¬ANA ANDRADE
En la misma fecha se cumplió con el auto anterior.
Sría.