REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA.
Mérida, diecinueve (19) de enero de dos mil once
200º y 151º
Causa: S1- 1464-10
Asunto: ORDEN DE APREHENSION.
VISTO. Cursa a los folios (50 al 52) auto acordando la privación preventiva de libertad; acordando la aprehensión del investigado según solicitud efectuada por la fiscal del Ministerio Público en virtud de la investigación que realiza por el presunto homicidio del ciudadano Alarcón Carrero Ramón Alberto. Así mismo, se evidencia que al folio (53) cursa orden de captura No, 27-10.
Se observa de autos que la causa se encuentra en investigación donde la orden es de aprehensión son actuaciones propias de la fase de investigación cuya dirección corresponde al fiscal del Ministerio Público en ejercicio de sus atribuciones.
Para decidir el tribunal hace las siguientes observaciones:
El tribunal a cargo de la jueza Crisel del Valle Gonzales emite la orden de captura No. 27-10 contrastando con lo acordado en la decisión de fecha de fecha 08-12-2010, donde se ordena la aprehensión; siendo lo ajustado a derecho debido a la etapa en que se encuentra el proceso que es la preparatoria ya que la orden de captura corresponde a otras etapas del proceso. En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes; por tanto, debió emitirse es una orden de aprehensión
En esos términos, se hace notar que toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la privación judicial preventiva de libertad dado que esa orden es una consecuencia inmediata de la decisión judicial. Tal como, lo señalado el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se ordena la aprehensión de una persona y es materializada la misma, es un deber ineludible presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho horas ante el juez que conoce la causa. Una vez presentada la persona en la sede judicial, el juez debe oírlo y decidir si mantiene la privación judicial preventiva de libertad o no, pudiendo acordar una medida cautelar sustitutiva o bien, si fuera el caso, su libertad plena.
Todo esto, lleva a esta juzgadora a decidir a los fines garantizar los derechos de las victimas y el derecho del investigado a la defensa y a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga se libre orden de aprehensión a la comisaría mas cercana del lugar de residencia, ordenada la aprehensión y una vez materializada deberá el investigado ser remitido al INAM, seccional Mérida e informar al tribunal dentro de las cuarenta y ocho horas (48) y en caso de no lograse la aprehensión deberá informar al tribunal de las diligencias según lo ordenado por el tribunal.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que anteceden, este tribunal en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 250 de Código Orgánico Procesal Penal, Acuerda: librar la ORDEN DE APREHENSION acordada por el tribunal ( folio 52), remitiéndose con oficio a la comisaría mas cercana al lugar de residencia del investigado OMTIDA. Deberá informar al tribunal los funcionarios policiales de la aprehensión en un lapso no superior a cuarenta y ocho (48) horas y en caso de no lograrse deberá informar de las diligencias realizadas. Notifíquese a la fiscalía del Ministerio Público Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada. CUMPLACE. ASÍ SE DECIDE.
JUEZA DE CONTROL No. 01
MIRNA EGLE MARQUINA
LA SECRETARIA
ANA ANDRADE
En la misma fecha se cumplió con el auto anterior,
Sria.