REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, veinticinco (25) de enero de dos mil once.
200° y 151°

Causa: C1-3154-11
Asunto: Auto de aprehensión in fraganti

VISTO. Por cuanto en la fecha y hora indica se llevó a cabo la audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, donde en audiencia oral y privada mediante motivación la fiscal solicita se declare la aprehensión en flagrancia, en virtud de que están lleno uno de los elementos que tipifican el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal a los fines de dar cumplimiento a los establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , procede por auto separado a fundamentar la decisión con respecto a la medida cautelar y la flagrancia acordada en la audiencia, basado en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DE LOS ADOLESCENTES

omitida
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Al adolescente mencionado, se le atribuye el hecho de haber sido aprehendido en compañía de una persona adulta aproximadamente a las 7: 00 a.m. del día 23/01/2010. A tal efecto, la policía de investigaciones tiene conocimiento por llamada telefónica de los funcionarios policiales adscritos al hospital Universitarios, seguidamente se trasladan al Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes y obtienen información del Ingreso de una persona de sexo femenino de nombre Ubencio Humberto Rangel Peña por presentar varias heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, procedente del sector Los Curos, seguidamente se traslado la comisión policial por información dada por la esposa de la victima quien señalo “ que el responsable de este hecho es el ciudadano de nombre Carlos quien residía en los Curos a quien le observó un arma de fuego, con la que le disparó a su esposo, también, el sospechoso adulto se encontraba en compañía del adolescente de nombre Jhon, quien también reside en los Curos trasladándose de manera inmediata a los Curos, aproximadamente a las 3:05 a.m., y se inicia la búsqueda y al llegar al sitio observan los funcionarios en la entrada de la vereda 26, vía pública que comunica con la calle Calvajal y varias veredas del sector Los Curos parte alta a dos ciudadanos, quienes al ver la comisión policial emprendieron la huida por lo que se procedió a la persecución donde los sospechosos se subieron por los techos de varias viviendas ubicadas en la calle Carvajal de la veredas 26 y 28; se introdujeron a una zona enmontada adyacente a la quebrada Carvajal cerca de una vivienda sin numero, oportunidad en que uno de los sujetos (adulto) lanza el arma de fuego a la quebrada continuando la huida siendo posteriormente detenidos los dos sujetos y el arma no se pudo obtener como evidencia ya que la misma no fue ubicada.
La fiscal del Ministerio Pública precalifica el hecho para el adolescente como HOMICIDIO SIMPLE FRUSTRADO tipificado en el artículo 405 Y 80 del Código Penal; pide la aplicación de la medida cautelar privativa de libertad de conformidad con el artículo 559 en concordancia con el artículo 250 ORDINALES 2 Y 3 Y 251 ORDINAL 3 del Código Orgánico Procesal Penal; pues, considera que el delito es grave y existe riesgo de fuga, sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y solicita se siga por el procedimiento ORDINARIO por considerar que existe actuaciones que realizar.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 582 y 622 DE LA LEY ORGANICA
PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

PRIMERO: Escuchadas las partes y analizada las actas que corren insertas en autos se desprende que el sospechoso en compañía de un adulto quien presuntamente utilizando arma de fuego dispara contra la victima ocasionándole heridas producidas por el paso del proyectil que ameritó intervención quirúrgica, según acta policial (folio 10 y 13 y su vtos), adminiculado con acta de entrevista realizada a la victima (folio 18 y 19) adminiculado con Inspección No, 340 y 341 ( folio 17 y ) adminiculado con experticia químicas signadas con los Nros. 0221 ( folio 36) adminiculado con experticia hematológica No. 0133-11, 0132 Y 0136 ( folios 37, 38, 49 Y 45 Y SUS VTOS) en concordancia con el reconocimiento medico legal No. 0176 ( folio 43).
La defensa solicita que se imponga una medida no privativa de libertad; no obstante, esta de acuerdo con la precalificación y la flagrancia.
Esta juzgadora decidió oralmente en la audiencia que están cumplido uno de los supuestos tipificados en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarando con lugar la solicitud de calificación de aprehensión por flagrancia ya que el sospechoso se vio perseguido por los funcionario policiales. Compartiendo este tribunal la precalificación dada por la fiscalía como COAUTOR DEL HOMICIDIO SIMPLE FRUSTRADO tipificado en el artículo 405 Y 80 del Código Penal; sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizando la presunción de inocencia.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 628 parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de HOMICIDIO SIMPLE FRUSTRADO tipificado en el artículo 405 Y 80 del Código Penal, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admite como sanción la privación de libertad cuya norma menciona taxativamente los delitos, por considerar el legislador que son de mayor significación social o cuando fuere reincidente y el hecho precalificado jurídicamente prevea en la legislación ordinaria sanción privativa de libertad. De lo que se desprende que el sospechoso está incurso en una de las causales taxativas establecidas en el artículo 628 parágrafo segundo de la ley juvenil.

Medida cautelar.

La fiscal del Misterio Público solicita la privación de libertad por considerar que existe riesgo de fuga, tomando en consideración la sanción que ha de imponerse, la magnitud del daño causado. La defensa se opone al pedimento.
La fiscal del Ministerio Público en su solicitud pide se decreta la privación preventiva de libertad del investigado antes identificado, sustentada en evidencias incriminatorias presuntamente contra el investigado, lo que constituye el fundamento del derecho del Estado ( fomus boni iuris); sin embargo, a esta condición se le debe agregar evidencias o elementos que puedan considerar la fuga del investigado o la obstaculización de la investigación ( periculum in mora) que podría impedir que se concrete la realización del derecho material; pues, en caso de concretarse la fuga del investigado no seria posible su enjuiciamiento para ello, la Constitución no admite juicios en ausencia. A fin de garantizar el derecho de un proceso en libertad, el juez debe analizar las circunstancias establecidas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; así, la privación de libertad debe estar sustentada en razones procesales y sustantivos.
De allí se evidencia, para este tribunal que existen elementos de convicción para considerar que el adolescente pretende sustraerse del proceso; es decir, exista riesgo razonable de fuga por tratarse de un hecho grave y la sanción que ha de imponerse. No obstante, es oportuno señalar que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO previsto en los artículos 405 en concordancia con el artículo 80 segundo párrafo del Código Penal señala la norma taxativamente que cuya formas inacabadas no se tomaran en cuenta para la privativa de libertad de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Las formas inacabadas se da cuando el autor no realiza todo los actos necesarios para la consumación del delito es una de las clases de tentativa, pero, en el caso en análisis se refiere a la tentativa acabada ( frustración) se da cuando el autor a realizado todos los actos necesarios para la consumación , pero no se realiza por causas externas a su voluntad; es decir ejecuta todo el proceso de iter criminis. Por tanto, en el presente caso, se analiza es una tentativa acabada, que no esta incluida en el ultimo aparte del artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes .

Por tanto, considera procedente privar preventivamente de libertad al mencionado adolescente de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 250 ordinales 2 y 3 y 251.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: En un proceso penal las medidas cautelares tienen como fin asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso y garantiza el equilibrio en la tramitación del proceso. Sin embargo la protección de los derechos a la libertad y la presunción de inculpabilidad no puede significar el total abandono de las medidas cautelares que tienen como fin garantizar los objetivos del proceso; es decir, su desarrollo y seguridad en el cumplimiento de sus resultados. Siendo conteste con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo fin del proceso es establecer la verdad de los hechos para una justa aplicación de la justicia, cuya misión corresponde a los Jueces que dirigen el proceso penal y quienes deben garantizar el cumplimiento de los objetivos, en cualquier estado y grado de la causa. A tal efecto, surge el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 13 de Diciembre del 2001, expediente Nº. AA50-T-2001, la cual es de carácter vínculante para los Jueces de la República, por ende es criterio de esta Sala: “... que el Juez que conoce de la causa, debe igualmente hacer uso de los poderes necesarios para dictar aquellas medidas cautelares que resulten necesarias cuando se llenen los presupuestos fácticos que las originen, ya sea por vez primera en el estado de la causa que se encuentre bajo su rectoría...”.
El adolescente, actualmente tienen capacidad para cumplir las medida cautelar, la cual es proporcional con la precalificación acordada por el tribunal. Así mismo, se le informo del procedimiento especial por admisión de los hechos, garantizando la igualdad Procesal. Privación preventiva que deberá cumplir en el INAM, seccional Mérida.

DISPOSITIVA

En consecuencia este tribunal en Nombre de la República por Autoridad de la Ley acuerda: se declara con lugar la solicitud de calificación de aprehensión por flagrancia. Cuyo hecho fue precalificado como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO previsto en los artículos 405 en concordancia con el artículo 80 segundo párrafo del Código Penal en contra del adolescente antes mencionado y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. b) Decreta medida cautelar privativa de libertad de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 250 ordinales 1,2 y 3 y 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal c) Se acuerda el procedimiento ORDINARIO dentro del término legal, remítase las actuaciones a la fiscalía décima segunda. El lapso señalado en el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DEBERÁ INICIAR EL COMPUTO A PARTIR DE LA FECHA EN QUE LA CAUSA EGRESE DEL TRIBUNAL, LO QUE PERMITE GARANTIZAR EL DERECHO DE DEFENSA E IGUALDAD DE LAS PARTES. Líbrese la boleta de Privación preventiva de libertad. Las Partes quedaron notificadas de la presente decisión en la audiencia emitida en esta misma fecha. Diarícese, Certifíquese, Regístrese. Cúmplase. Así se decide.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01

MIRNA EGLE MARQUINA
LA SECRETARIA
ANA ANDRADE

En la misma fecha se cumplió con el auto anterior.


Sria.