REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA.
Mérida, treinta y uno (31) de enero de dos mil once
200º y 151º
Causa: C1- 3113-10
Asunto: NIEGA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
VISTO. Efectuada la audiencia el día 26-01-2010, a los fines de oír a las partes, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico procesal Penal, tal como consta a los folios (210 y 211), no acudiendo a la misma el adolescente- investigado, pero, se encontraba presente la madre (victima por extensión) del adolescente occiso quien señalo, “que no quiere tener problema la familia y sus hijos” expresión realizada con manifestación de dolor y llanto; procediendo el tribunal a explicarle a la victima los derechos como victima; además, del derecho que tiene a solicitar protección a su persona y familia; así mismo se le informó que este proceso que se sigue es por un hecho de acción pública que por voluntad de alguna persona no se puede desistir de continuar con el proceso; siendo el fiscal del Ministerio Público el representante del Estado y de la victima en el proceso. En vista que no se encontraban todas las partes el tribunal acordó decidir por auto separado la solicitud de la Fiscalia Décima Segunda cursante a los folios (197 al 200)), donde solicita “… se decrete EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa…” seguida al adolescente omitida, POR CONSIDERAR QUE NO SE PUDO COMPROBAR HAYA TENIDO ALGUN TIPO DE PARTICIPACION EN TAL DELITO Y SIENDO QUE HASTA LA PRESENTE FECHA 13 DE DICIEMBRE DE 2010, HAN TRANSCURRIDO MAS DE CINCO (05) AÑOS…”. Solicitando en sala la prescripción de la causa por haber transcurrido mas de cinco años desde que ocurrieron los hechos.
Se procede a dictar el presente auto motivado según las siguientes consideraciones:
La fiscal del Ministerio Público, en su exposición indica que al adolescente se le inicia investigación por el presunto hecho “… siendo las 9:00 hrs de la noche del día 10-09-2005, cuando el adolescente occiso de 13 años de edad se encontraba en la parada de transporte de la Urbanización Carlos Sánchez en compañía de su prima Rosa Mayle Ribas Aranguren y Mariana Villareal, de repente paso un muchacho desconocido corriendo y realizó unas seis detonaciones disparando contra la humanidad del adolescente occiso quien resultó fallecido a consecuencia de contusión encefálica, producida por el proyectil disparado por arma de fuego en su trayecto.
Cursa al folio (01) transcripción de novedad de fecha 10-09-2005, donde se señala del conocimiento de dos personas ( un adulto y un adolescente) que ingresan al hospital Universitario con heridas por proyectiles ocasionadas por arma de fuego concatenado con la entrevista Rosa Mayle Rivas Aranguren quien señalo que si ve de nuevo a la persona que le disparo a su primo lo reconoce ( folio 13 y 14). Cursa a los folios (42 al 43) acta de entrevista de fecha 20-09-2005, realiza a Gutiérrez Jesús Antonio donde señala “… y en ese momento llegóomitida que lo apodan EL PELLEJO” y me hizo varios disparos causándome heridas en varias partes del cuerpo, yo salí corriendo y me dirigí hasta la farmacia la Campiña y pedí ayuda ahí…” de la investigación se evidencia que el verdadero nombre es omitida ( folio 55) concatenado con la entrevista de Angulo Giovanny quien manifiesta conocer de vista aomitida (pellejo) concatenado con la declaración de la madre del investigado que señala que a su hija le dice “pellejo” que es el menor de los hijos ( folio 90 y 91), cursa a los folios (118) inicio de la investigación en contra de dos adolescente omitida. Cursa a los folios (137) acta de imputación de los hechos de fecha 01 de marzo de 2006, al investigado omitida. A QUIEN SE LE INVESTIGA POR UNO DE LOS DELITOS CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO).
La prescripción de la acción penal, no sólo es un límite al poder punitivo del Estado, sino que además, es una garantía a favor de los encausados, precisamente frente al “ius puniendi estatal”; por lo que la interpretación de las normas que regulan la materia, debe hacerse de manera cónsona con los derechos y garantías establecidos a su favor.
El articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, menciona la prescripción, además señala que no habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código penal, así mismo, el mencionado artículo autoriza expresamente para la aplicación de la legislación ordinaria sobre normas en materia de prescripción contenidas en el Código Penal, para el computo de los lapsos a ser aplicados en esta jurisdicción especial.
Siendo así, el artículo 109 del Código Penal, dispone que la prescripción ordinaria de la acción penal, se debe comenzar a contar, para los hechos punibles consumados, “…desde el día de la perpetración…”. Es decir, el inicio de la prescripción ordinaria en los delitos consumados está determinado por la fecha de comisión del mismo, ya que es a partir de ese momento cuando nace la acción penal para perseguir el delito.
No obstante lo anterior, es necesario para determinar si la prescripción ordinaria ha operado, verificar si se han producido los actos interruptivos, señalados en el artículo 110 del Código Penal, el cual dispone que: “Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo esta condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan…”.
Asimismo, establece la mencionada norma, como efectos que produce la interrupción de la prescripción ordinaria que una vez: “… interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción”.
En relación con los actos interruptivos de la prescripción de la acción penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado que: “...Lo que sí es cierto es que, mientras dure el proceso, existe un acto continuo y sucesivo de interrupción de la prescripción sobre la acción o los derechos que allí se ventilan,... El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción. 1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha. 2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado. 3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan. Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción. 4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos...”. (Sentencia N° 1118, del 25 de junio de 2001).
Ahora bien, aplicando todo lo anteriormente señalado, al caso en estudio, se observa que el delito de HOMICIDIO -imputado al acusado- prescribe a los cinco (05) años y se consumó el 10 de SEPTIEMBRE de 2005; que el acto de imputación fiscal se realizó el 01 de MARZO de 2006; que el 16 de DICIEMBRE de 2006, la Fiscalía del Ministerio Público presentó escrito DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO; que el 26 de enero de 2011, se realizó la Audiencia de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; concluyendo que bajo el criterio sostenido por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en el presente caso no ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal. Así se declara.
Es de advertir, que la investigación se inicia contra dos (02) adolescente tal como consta al folio (118), omitida, contra este último, no consta en autos ningún acto conclusivo.
De igual manera se concluye que existen elemento que involucran presuntamente al adolescente omitida según cursa a los folios (42 al 43) acta de entrevista de fecha 20-09-2005, realiza a Gutiérrez Jesús Antonio donde señala “… y en ese momento llegó Samir Rodriguez Quintero que lo apodan EL PELLEJO” y me hizo varios disparos causándome heridas en varias partes del cuerpo, yo salí corriendo y me dirigí hasta la farmacia la Campiña y pedí ayuda ahí…”
DISPOSITIVA
Por lo expuesto, este tribunal de conformidad con los articulo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 110 del Código Penal y articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República por Autoridad de la Ley acuerda: NIEGA la solicitud de sobreseimiento definitivo de la presente causa incoada por la Fiscalia Décima Segunda del Estado Mérida, debiendo continuarse el curso de la investigación que considere pertinente en ejercicio de ius puniendo garantizando el debido proceso y los derechos fundamentales. B) SE ORDENA la remisión de la totalidad de la actuaciones, al Fiscal Superior del Ministerio Público. Verifíquese la exactitud de la foliatura. Ofíciese. Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público, adolescente y victima. Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada. CUMPLACE.
JUEZA DE CONTROL No. 01
MIRNA EGLE MARQUINA
LA SECRETARIA
ANA ANDRADE
En la misma fecha se cumplió con el auto anterior,
Sria.