REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA.

Mérida, veintiuno (21) de enero del año dos mil once (2011).
200º y 151º
CAUSA: N° C2-3146-11.
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA).
DELITOS: CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA.
VICTIMA: ALESKA HASEL MOLINA RONDON.
DEFENSA PUBLICA: ABG. LIZBETH CASTILLO VIVAS.
FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO.
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Revisadas como han sido las presentes actuaciones en relación a la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO solicitado por la Representación Fiscal que riela a los folios 42 al 45, este Tribunal para decidir observa:
LOS HECHOS:
En fecha 23 de febrero del 2009 vista la denuncia realizada por el ciudadano MOLINA EDUARDO ENRIQUE, titular de la cedula de identidad N° 11.953.804, quien expuso: El día 16-02-2009, yo lleve a mi hija ALESKA HAZEL MOLINA RONDON, a la casa de su mamá y el día 18-02-2009, fui a buscarla y salió la mamá y me dijo que ella el día 18-02-2009, supuestamente se había ido de allí para volver para mi casa, yo me preocupe al no saber donde estaba llame a su hermano YORMAN YOEL RONDON PINO, quien me dio el número de una amiga y un amigo, llame a la amiga y me colgó, llame al amigo y me dijo que mi amiga ya iba para la casa, luego recibí un mensaje donde me decían llámame y llame, me dijeron que estaba en el mercado de los ochenta mi hija con la amiga de nombre TAILANDER, y mi hija me dice que paso la semana con la amiga, le pregunte a TAILANDER que donde vivía y ella me dijo que en la avenida 7 y 8, en la calle 19, la casa sin número, cuando llegue allí contacte a la mamá de la amiga que estaba allí, le pregunté a la señora que si mi hija había pasado la semana allí y la señora me respondió que no, entonces le pregunté a mi hija que donde había pasado tantos días y me respondió que en la casa de un amigo en Chamita.”
SOLICITUD FISCAL

En el escrito en referencia la Fiscal del Ministerio Público solicitó de conformidad con el artículo 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,11, 24, 318 numeral 2°, 108 ordinal 7° y 320 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Por cuanto se trata de un sobreseimiento basado en una causal de mero derecho: prescripción (artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal) cuya constatación es posible efectuar de las actas del proceso este Tribunal coincide con el criterio de la representación fiscal, Por cuanto si bien es cierto que al inicio de la presente investigación se señala al adolescente de marras como investigado en la presente causa por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sancionado en el artículo 620 del referido texto legal, no menos cierto es, que la fiscalía no pudo ejercer la respectiva acusación, ya que al analizar la entrevista de la víctima en el caso que nos ocupa, la ciudadana MOLINA RONDON ALESKA HAZEL, quien citada por la unidad fiscal a los fines de esclarecer el hecho, esta manifestó lo siguiente: “ ratifico en todas y cada una de sus partes la declaración que rendí por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida, en fecha 23-02-09 ” …todo lo que yo hice, lo hice concientemente y nadie me obligó a nada, igualmente le explique a mis padres donde me encontraba, es todo.” Ahora bien para que se configure el delito de abuso sexual debe existir el constreñimiento es decir, que el acto sexual se realizó en contra de la voluntad de la víctima, aunado a ello del análisis del artículo 374 del Código Penal para que exista violación debe existir igualmente violencia, amenazas o constreñimiento; en el presente caso nos encontramos con una relación sexual libre de todo tipo de amenaza, violencia y constreñimiento ya que la víctima como lo manifiesta en toda la investigación prestó su consentimiento para tener relaciones con su novio el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), si analizamos el artículo 50 de la Ley que rige la materia el cual establece lo siguiente: “ Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser informados e informadas y educados y educadas de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva para una conducta sexual y una maternidad y paternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgo. El estado con la activa participación de la sociedad debe garantizar servicios y programas de atención de salud sexual y reproductiva a todos los niños, niñas y adolescentes. Estos servicios y programas deben ser accesibles económicamente, confidenciales, resguardar el derecho a la vida privada de los niños, niñas y adolescentes y respetar su libre consentimiento basado en una información oportuna y veraz…” En el artículo podemos observar que el legislador nos habla de la voluntariedad y de respetar su libre consentimiento derecho este que en el caso que nos ocupa fue ejercido por la víctima al prestar su consentimiento al mantener una relación sexual con su novio adolescente también aunado al hecho de que en la presente investigación se realizó audiencia especial conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y no pudiendo el Ministerio Público en el lapso solicitado realizar la acusación fiscal ya que el delito no es típico. Razón por la cual la representación fiscal solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, y el Tribunal lo considera procedente.-------------
El artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo que debe hacer el Fiscal del Ministerio Público, una vez finalizada la investigación, indicando en su literal d que podrá “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción” El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2º El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado En el presente caso nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 2º del artículo antes trascrito, procediendo el sobreseimiento definitivo, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley adjetiva penal, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.----------------------------------------
DECISIÓN
En merito a los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en Funciones de Control N° 02, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de: (IDENTIDAD OMITIDA), VENEZOLANO, NATURAL DE MERIDA, DE 16 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 18-03-1992, DE 18 AÑOS DE EDAD, ESTUDIANTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO 20.851.985, DOMICILIADO EN LAS MESITAS DEL CHAMA, TERCERA CASA, MERIDA, ESTADO MERIDA; de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 561 letra d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, y una vez firme procédase a librar oficio al DEPARTAMENTO DE ASESORÍA JURIDICA, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a NIVEL CENTRAL, para que ingrese la información al sistema y procédase al archivo de las presentes actuaciones, en la oportunidad que se formen los LEGAJOS.-

LA JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

ABG. YOLY CARRERO MORE.
LA SECRETARIA,

ABG. MERLE ANELEY MORY A.

En fecha _____________conforme al auto que antecede se libraron boletas de notificación Nº____________, entregándosele al alguacilazgo de este tribunal, conste:
LA SECRETARIA,