PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA.
SECCIÓN DE ADOLESCENTES


Mérida, trece (13) de enero del año dos mil once (2011).
200º y 151º

CAUSA: N° J01-975-10.
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA).
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JOSÉ RICARDO MÁRQUEZ.
DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE MUNICIONES.
FISCALÍA: FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

FUNDAMENTACIÓN DE ADMISIÓN DE HECHOS:

La ciudadana Jueza en Funciones de Juicio Nº 01, abogado ROSANA FREITEZ ALVARAY, procede a dictar sentencia, de conformidad con el artículo 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolana, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° (RESERVADO), nacida en fecha 09-12-1992, estado civil soltera, hija de (RESERVADO), domiciliada en (RESERVADO); por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto en los artículos 273 y 277 del Código Penal Vigente, en concordancia con los artículos 1, 3 y 9 de la Ley sobre armas y explosivos y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.


ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA:
Llegado el día y hora, para que se llevase a efecto la Audiencia oral y privada de juicio, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Décima segunda del Ministerio Público, abogado SANDRA LILIANA MACCHIARULO, quien procedió a explanar de manera verbal la formal acusación contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), suficientemente identificada ut supra, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto en los artículos 273 y 277 del Código Penal Vigente, en concordancia con los artículos 1, 3 y 9 de la Ley sobre armas y explosivos y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en la misma oportunidad solicitó la admisión de la acusación, ofreció los medios de prueba y explicó la necesidad y pertinencia de las mismas, para el esclarecimiento de los hechos, a tenor de lo establecido en el artículo 45 numeral 2° y 7° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente en armonía con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal ACUSÓ FORMALMENTE a la adolescente anteriormente mencionada y solicitó como sanción definitiva, la aplicación de las sanciones establecidas en los artículos 620 literales “b” y “c” en concordancia con lo establecido en los artículos 624 y 625, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, consistente en la imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año y Servicio Comunitario por el lapso de cuatro (04) meses.
En consecuencia, este Tribunal admitió la acusación, toda vez que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 ejusdem y las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 22, 197, 199 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le concedió el derecho de palabra al abogado JOSÉ RICARDO MÁRQUEZ, defensor público del adolescente quien manifestó no tener objeción a lo manifestado por el Ministerio Público, e informó al Tribunal el deseo de su patrocinada de admitir los hechos. De seguidas el Tribunal Concedido el derecho de palabra a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien fue debidamente impuesta del precepto constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó a viva voz, libre de apremio, coacción y sin juramento alguno: “Entiendo lo que se me ha explicado y yo admito los hechos ciudadana juez”, hechos por los cuales la acusa la Fiscal del Ministerio Público, que de seguidas se trascriben:
"El día 26 de Marzo de 2010, en horas de la tarde el funcionario LUIS LEONARDO LUCENA PADILLA, se encontraba de servicio en la garita N° 12 del Centro Penitenciario de San Juan de Lagunillas Región Andina, observando a tres personas entre esta a la imputada adolescente las cuales se encontraban por la parte externa de la cerca perimétrica específicamente por la parte de la garita N° 10, lanzando municiones para arria de fuego, informando lo sucedido al funcionarios FERNANDEZ REVEROL LEONARDO JOSE, quién a su vez le informa al capitán EDGAR ANTONIO ZAMBRANO JURADO, indicándole este al Sargento segundo Ramírez Alexander que nombrara de inmediato una comisión con el fin de realizar el recorrido por la parte externa del penal, integrada dicha comisión por los funcionarios Sargento Segundo LUNA VIVAS, SARGENTO SEGUNDO GONZALEZ ARRAIZ Y SARGENTO SEGUNDO MORENO PEÑA, FERNANDEZ REVEROL LEONARDO JOSE, al momento de trasladarse 1os respectivos funcionarios por la trocha que se encuentra ubicada en la parte externa del penal (la cual pasa por la parte trasera de las garitas N° 12, 11, 10 finalizando la misma en la parte trasera de la garita N° 9 observaron a tres personas quienes bajaban a pie por la trocha. Dos del sexo femenino entre esta la adolescente imputada y una del sexo masculino, siendo interrogados los ciudadanos sobre su presencia en el sector asumieron una actitud de nerviosismo y dudas, los mismos fueron separados al realizarles algunas preguntas, la adolescente y la otra ciudadana manifiestan que habían lanzado unos objetos hacia el interior del centro penitenciario y que habían dejado escondido un bolso en el monte, luego se le preguntó al ciudadano, si sabía algo de los objetos que alegaban las mujeres haber lanzado y este informó que ellas lo, habían contratado para que lanzara unos envoltorios hacia la parte interna del penal. Posteriormente se le realiza una inspección corporal al ciudadano, encontrándole un envoltorio de material sintético (plástico) de color blanco, contentivo de restos vegetales, de la presunta droga denominada Marihuana, De inmediato se notificó al capitán Zambrano de la novedad encontrada, que se habían encontrado en el interior de referido Centro Penitenciario cinco trozos de tripas de motos las cuales tenían en su interior trescientos veintiocho cartuchos (328) de diferentes calibres (sin percutir). Los ciudadanos aprehendidos se identificaron como la adolescente; (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad N° (RESERVADO), venezolana, natural del Estado Mérida, de 17 años de edad, nacido el 09-12-1992, soltera, profesión estudiante, domicilio en la población de San Juan de lagunillas, sector lnrevi, calle N° 1, casa N° 9, Municipio Sucre del Estado Mérida; la ciudadana MILECXIA MONSALVE ESCALONA titular de la cédula de identidad N° 13.506.400, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 12112/1978, de 31 años de edad, de profesión u oficios del hogar, natural de Ejido Estado Mérida y residenciada actualmente en el caserío José Adelmo Gutiérrez, parte alta calle Principal, casa N° 5, Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida; y el ciudadano ROA MONTERO JOSE ROSARIO, titular de la cedula de identidad N° 16.165.578, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 30/0611981. De 28 años de edad, de profesión u oficios taxista, natural de el Vigía Estado Mérida y residenciado actualmente en el sector la Pedregosa, calle O casa Nro. 3, barrio la Floresta, el Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. La ciudadana MILECXIA MONSALVE ESCALONA, expresó que fue contactada desde la parte interna del penal por su esposo y otro interno al que se refirió como Ever y que ellos le indicaron el modo de proceder para que en compañía del ciudadano ROA MONTERO JOSE ROSARIO y la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA), lanzaran los paquetes por el área adyacente a la garita N° 10 que ellos los recogerían apenas cayeran dentro del centro Penitenciario y que no se preocupará que todo estaba cuadrado, igualmente que les pagarían por hacerlo”.

Seguidamente el Tribunal procedió a dictar sentencia, por haber sido admitidos los hechos perpetrados por la adolescente, y valorados como elementos de convicción los insertos en actas, este Tribunal considera que se encuentran acreditados los fundamentos de hecho de la acusación. Y así se decide.-

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO:

Vista la admisión de los hechos que en forma personal, voluntaria y sin coacción alguna ha manifestado la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con relación a los hechos que le imputa el Ministerio Público, estima quien aquí juzga, que estando llenos los extremos de autoría y responsabilidad por parte de la acusada, es por lo que de conformidad con lo estipulado en el artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, impone la sanción observando lo establecido en el artículo 49 ordinal 6º de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
El artículo 620 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece sanciones aplicables ante la comprobación de la comisión de un hecho punible y la responsabilidad de un adolescente en el mismo, las cuales van desde la amonestación hasta la privación de libertad, siendo el Juez Profesional a quien le corresponde imponer la sanción, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 622 Ejusdem.

D I S P O S I T I V A:

Vista la admisión de los hechos que en forma libre, sin apremio y coacción ha realizado la adolescente de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 578, 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este TRIBUNAL DE JUICIO Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: CONDENA a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolana, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° (RESERVADO), como autora del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto en los artículos 273 y 277 del Código Penal Vigente, en concordancia con los artículos 1, 3 y 9 de la Ley sobre armas y explosivos y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir las sanciones establecidas en los artículos 620 literales “b” y “c” en concordancia con lo establecido en los artículos 624 y 625, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, consistente en la imposición de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, consistente en la obligación de estudiar y/o trabajar y el cumplimiento de un SERVICIO COMUNITARIO, por el lapso de cuatro (04) meses, a razón de seis (06) horas semanales, para un total de noventa y seis (96) horas, ambas bajo la supervisión de la Trabajadora Social adscrita a esta sección. Sanciones que serán ejecutadas por el Tribunal en funciones de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. COSTAS PROCESALES: La adolescente queda exenta de las costas procesales, conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que señala que los niños y adolescentes no serán condenados en costas y de acuerdo a las consideraciones que se explanaran en la parte motiva de la sentencia y así se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia. Una vez firme la presente decisión remítase la presente causa, al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sección Adolescentes. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Mérida. Diarícese y cúmplase.

LA JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01,

ABG. ROSANA FREITEZ ALVARAY.

LA SECRETARIA,

ABG. JEAMILETH BRICEÑO.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SRIA.,