REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA.
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Mérida, diecisiete (17) de enero del año dos mil once (2011).
200º y 151º

AUTO FUNDAMENTANDO DECLARATORIA EN REBELDÍA (artículo 617 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes)

J01-1047-10.
El día trece (13) de enero de 2011, día y hora fijado para celebrar Audiencia de Juicio oral y reservado, fijada en la presente causa, seguida en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, titular de la cédula de identidad N° (RESERVADO), nacido en fecha 20-12-1994, de 16 años de edad, soltero, domiciliado en (RESERVADO), Estado Mérida, teléfonos (RESERVADO). El Tribunal procede a analizar las siguientes circunstancias:
Cursa al folio 58 y su vuelto, boleta de citación N° 2010-009255, la cual fue consignada por el alguacil Giovanny Araque debidamente firmada por el adolescente, quedando debidamente citado.
Cursa a los folios 906 y 907, acta levantada para la celebración de la audiencia de juicio donde no compareció el adolescente y en su lugar compareció la ciudadana Marisela Ramírez, representante legal del adolescente quién manifestó al Tribunal que su hijo le manifestó que no iba a asistir a la audiencia, que se encontraba indispuesto, que la noche anterior había ingerido licor y que estaba consumiendo drogas, así como otras tantas quejas en relación al adolescente.
Así mismo, toda vez que el adolescente se encontraba sometido a una medida cautelar para asegurar su comparecencia a la audiencia de juicio, el tribunal revisó los libros de presentaciones llevados por la oficina de alguacilazgo de esta sección de adolescentes y se pudo constatar que el adolescente no está cumpliendo con la medida impuesta; en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal se revocó la medida cautelar impuesta al adolescente y se ordenó su captura inmediata.
El artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala: “…El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente del lugar asignado para su residencia o que sin grave o legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata, si esta no se logra se ordenará su captura. Lograda su ubicación o la captura, el juez competente según la fase, tomara las medidas de aseguramiento necesarias…”. (Cursivas y subrayado nuestros).
Vale recordar que la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, es un derecho instrumental que de su vigencia dependen otros derechos y que no sólo se refiere al acceso a los órganos de administración de justicia, sino también a la efectiva ejecución de las decisiones dictadas por los operadores de justicia.
El Juez de la causa debe asegurar entonces, por medios lícitos que el proceso llegue a término y para lograrlo debe tomar las medidas y acciones necesarias para que las audiencias se celebren, por ello los adolescentes deben comparecer de inmediato ante los llamados del tribunal y someterse cabalmente al cumplimiento de las medidas impuestas por el Tribunal para asegurar su comparecencia al juicio y para esto es necesario ordenar la captura inmediata del joven; toda vez que el tribunal considera que el mismo no ha comparecido a un llamado del Tribunal sin causa que lo justificara y no cumplió con la medida impuesta, lo cual configura una conducta contumaz a los llamados y resoluciones del tribunal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:

En mérito de lo expuesto y de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA EN REBELDÍA al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), suficientemente identificado, revoca la medida cautelar impuesta y se ordena su captura inmediata. Se ordenó oficiar a los organismos de seguridad competentes y a la Unidad de Apoyo al niño, niña y adolescente del Estado Mérida. Diarícese, regístrese, Certifíquese y Cúmplase.

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01,

ABG. ROSANA FREITEZ ALVARAY.

LA SECRETARIA,

ABG. JEAMILETH BRICEÑO.


En la misma fecha se libraron oficios Nros.______________________ y boletas Nros._____________________.
La Secretaria,