PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA.
SECCIÓN DE ADOLESCENTES


Mérida, veinte (20) de enero del año dos mil once (2011).
200º y 151º

CAUSA: N° J01-1040-10.
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA).
DELITO: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. IAD KOTEICHE, IMAD KOTEICHE Y PATRICIA VENTO.
FISCALÍA: FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

FUNDAMENTACIÓN DE ADMISIÓN DE HECHOS:

La ciudadana Jueza en Funciones de Juicio Nº 01, abogado ROSANA FREITEZ ALVARAY, procede a dictar sentencia, de conformidad con el artículo 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad N° (RESERVADO), nacido en fecha 09-049-1997, estado civil soltero, hijo de (RESERVADO), domiciliado en (RESERVADO) (teléfono de la tía); por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 concatenado con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA:

Llegado el día y hora, para que se llevase a efecto la Audiencia oral y privada de juicio, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Décima segunda del Ministerio Público, abogado SANDRA LILIANA MACCHIARULO, quien procedió a ratificar la acusación, ya admitida por este Tribunal, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), suficientemente identificado ut supra, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 concatenado con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y solicitó como sanción definitiva, la aplicación de las sanciones establecidas en los artículos 620 literal “f” en concordancia con lo establecido en el artículo 628, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, consistente en privación de libertad por el lapso de dos (02) años.
Se le concedió el derecho de palabra al abogado IMAD KOTEICHE, defensor técnico del adolescente, quien informó al Tribunal el deseo de su patrocinado de admitir los hechos. De seguidas el Tribunal Concedido el derecho de palabra al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien fue debidamente impuesto del precepto constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó a viva voz, libre de apremio, coacción y sin juramento alguno: “Entiendo lo que se me ha explicado y admito los hechos”, hechos por los cuales la acusa la Fiscal del Ministerio Público, que de seguidas se trascriben:

“El día 17 de octubre del año 2.010 siendo aproximadamente las 7:00 am, se constituyó una comisión policial adscritos CICPC sub delegación Mérida, con el fin de practicar orden de allanamiento N°LP01-2010-004884, de fecha 15 de octubre del año 2010 emitida por el Juez de control N°01 del circuito Judicial Penal del estado Mérida, dirigida a los ciudadanos ANDRÉS CARRILLO Y YOLY GUZMÁN en la siguiente dirección sector San Benito, casa N°2-06, con fachada de color verde portón de color blanco con techó de acero¡¡ y pisó de cementó lagunillas municipio Sucre, estando en dicho lugar fueron atendidos por la ciudadana CARRILLO GONZÁLEZ ELVIRA, quién le manifestó a la comisión policial que ella es la madre del notificado Andrés Carrillo manifestando de igual manera que el ciudadano vive allí pero que en algunas oportunidades habita en compañía de la ciudadana Yoly Guzmán en el mismo sector San Benito específicamente en la calle 02, Doña Simona casa N°2-22, del municipio sucre, lagunillas Estado Mérida, a quién también iba dirigida la orden de allanamiento donde una vez culminada dicha diligencia se retiraron de la vivienda y encontrándose en la vía pública del mencionado sector fuimos abordados por varios moradores del lugar quienes no se identificaron por temor a futuras represalias y le manifestaron a la comisión policial que los ciudadanos Andrés Carrillo y Yoly Guzmán apodados los Golas, son distribuidores de droga en el sector y que se encontraban en la esquina de la calle dos doña Simona, por tal motivo los funcionarios actuantes se trasladan al referido lugar dónde se encontraban dos ciudadanos uno de sexo masculino y otro de sexo femenino quienes al notar la presencia policial emprendieron veloz huida ingresando a la vivienda signada con el numeró 2-22, de fachada de color morado, con ventanas y puerta del color blanco, dónde se deja constancia que siendo a las 8:00am, y amparados en el artículo 210 del COPP, ingresaron a la vivienda en mención dónde se encontraban dos animales caninos (perros) en la entrada los cuales se abalanzaron donde luego de varios llamados fueron recibidos por una ciudadana quién se identifico como Peña de Guzmán Maria Lourdes, donde procedieron a identificarse cómo funcionarios, y manifestándole el motivó de la presencia de la comisión quien le permitió el acceso a la vivienda logrando percatarse que los dos ciudadanos a los cuales se estaba persiguiendo se dieron a la fuga por la parte posterior de la referida vivienda avistando dentro del mismo inmueble al adolescente imputado quién se dirigía rápidamente y muy nervioso a la parte de atrás de la vivienda quién llevaba en su mano izquierda una bolsa de material sintético de color negro intentando lanzarla por la parte de atrás de la vivienda quedando la mencionada bolsa en una pared de bloques sin frisar procediendo a ser interceptado dónde el mismo se identificó como: (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, de 13 años de edad, soltero, estudiante, titular de la cedula de identidad N°V-(RESERVADO), residenciado en el sector San Benito, calle 2, doña Simona, casa N°2-22, lagunillas municipio sucre del estado Mérida, por lo que se le impuso del artículo 205 del COPP para la respectiva inspección personal no encontrándole ningún tipo de evidencia en su cuerpo, procediendo a realizar la inspección a la bolsa de material sintético de color negro que fuera ubicada en la pared, la cual contenía: 1.- 71 envoltorios pequeños cubierto material sintético de color negro atados en sus extremos con hiló de pabilo color blanco contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga de inmediato se le impuso de sus derechos quedando aprehendido siendo las 8:25 am. y puesto a la orden de este despachó fiscal, 2.-un envoltorio de tamaño regular cubierta de material sintético de color negro cubierto en sus extremos con hilo pabilo color blanco, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, dos (02) trozos en forma regular rectangular cubierta con material sintético de color azul contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga los cuales emanaban un fuerte olor; así mismo la cantidad de 599,oo Bsf, de billetes de diferentes denominaciones, manifestando el adolescente a viva voz "ESA DROGA ES DE MI MAMA YOLIMAR Y DE ANDRÉS ALFONSO ELLOS ME DIJERON QUE LA BOTARA por tal motivo se le impuso al adolescente de sus derechos que le asisten en el artículo 654 de la LOPNNA y puesto a la orden de este despacho fiscal. Al realizársele la experticia botánica a la droga incautada esta resulto ser cannabis sativa (marihuana) con un peso neto de quinientos cincuenta y tres gramos con seiscientos miligramos (553 grs con 600 mgr).”

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quién manifestó al Tribunal que no se opone a que al adolescente le sean impuestas medidas no privativas de libertad, tal como lo solicitó la defensa técnica del adolescente, toda vez que los informes técnicos le son favorables; en tal sentido solicitó la imposición de Reglas de Conducta, Libertad Asistida y Servicio Comunitario. El Tribunal procedió a dictar sentencia, por haber sido admitidos los hechos perpetrados por el adolescente, y valorados como elementos de convicción los insertos en actas, este Tribunal considera que se encuentran acreditados los fundamentos de hecho de la acusación. Y así se decide.-

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO:

Vista la admisión de los hechos que en forma personal, voluntaria y sin coacción alguna ha manifestado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con relación a los hechos que le imputa el Ministerio Público, estima quien aquí juzga, que estando llenos los extremos de autoría y responsabilidad por parte del acusado, es por lo que de conformidad con lo estipulado en el artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, impone la sanción observando lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescentes y artículo 49 ordinal 6º de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
El artículo 620 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece sanciones aplicables ante la comprobación de la comisión de un hecho punible y la responsabilidad de un adolescente en el mismo, las cuales van desde la amonestación hasta la privación de libertad, siendo el Juez Profesional a quien le corresponde imponer la sanción, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 622 Ejusdem.

D I S P O S I T I V A:

Vista la admisión de los hechos que en forma libre, sin apremio y coacción ha realizado la adolescente de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 578, 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este TRIBUNAL DE JUICIO Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: CONDENA al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad N° (RESERVADO), como autor del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 concatenado con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir las sanciones establecidas en los artículos 620 literales “b”, “c” y “d” en concordancia con lo establecido en los artículos 624, 625 y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, consistente en la imposición de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, consistente en la obligación de continuar con sus estudios formales, LIBERTAD ASISTIDA, consistente en recibir orientaciones periódicas por parte de un orientador de la conducta que designe la juez de Ejecución y el cumplimiento de un SERVICIO COMUNITARIO, por el lapso de seis (06) meses, a razón de cuatro (04) horas semanales, para un total de noventa y seis (96) horas, la primera y la última medida deberán cumplirse bajo la supervisión de la Trabajadora Social adscrita a esta sección y la segunda de ellas bajo la supervisión del especialista que designe el tribunal de Ejecución. Sanciones que serán ejecutadas por el Tribunal en funciones de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. COSTAS PROCESALES: El adolescente queda exento de las costas procesales, conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que señala que los niños y adolescentes no serán condenados en costas y de acuerdo a las consideraciones que se explanaran en la parte motiva de la sentencia y así se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia. Se acuerda oficiar a la Oficina de Participación Ciudadana a los fines de informarle de lo decidido. Una vez firme la presente decisión remítase la presente causa, al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sección Adolescentes. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Mérida. Diarícese y cúmplase.

LA JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01,

ABG. ROSANA FREITEZ ALVARAY.

LA SECRETARIA,

ABG. JEAMILETH BRICEÑO.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Scria,