PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA.
SECCIÓN DE ADOLESCENTES


Mérida, veinte (20) de enero del año dos mil once (2011).
200º y 151º

CAUSA: N° J01-985-10.
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA).
VICTIMA: MORENO MORENO FÉLIDA.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JOSÉ MANUEL LEÓN.
DELITO: ROBO LEVE O ARREBATÓN.
FISCALÍA: FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

FUNDAMENTACIÓN DE ADMISIÓN DE HECHOS:

La ciudadana Jueza en Funciones de Juicio Nº 01, abogado ROSANA FREITEZ ALVARAY, procede a dictar sentencia, de conformidad con el artículo 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° (RESERVADO), nacido en fecha 13-09-1992, estudiante de noveno, estado civil soltero, hijo de (RESERVADO), domiciliado en la (RESERVADO); por la comisión del delito de: ROBO LEVE O ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal Vigente, sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana MORENO MORENO FÉLIDA.

ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA:

Llegado el día y hora, para que se llevase a efecto la Audiencia oral y privada de juicio, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Décima segunda del Ministerio Público, abogado SANDRA LILIANA MACCHIARULO, quien procedió a explanar de manera verbal la formal acusación contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), suficientemente identificado ut supra, por la comisión del delito de: ROBO LEVE O ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal Vigente, sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana MORENO MORENO FÉLIDA; en la misma oportunidad solicitó la admisión de la acusación, ofreció los medios de prueba y explicó la necesidad y pertinencia de las mismas, para el esclarecimiento de los hechos, a tenor de lo establecido en el artículo 45 numeral 2° y 7° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente en armonía con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal ACUSÓ FORMALMENTE al adolescente anteriormente mencionado y solicitó como sanción definitiva, la aplicación de las sanciones establecidas en los artículos 620 literales “b” y “c” en concordancia con lo establecido en los artículos 624 y 625, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, consistente en la imposición de Reglas de Conducta por el lapso de dos (02) años y Servicio Comunitario por el lapso de seis (06) meses.
En consecuencia, este Tribunal admitió la acusación, toda vez que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 Ejusdem y las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 22, 197, 199 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le concedió el derecho de palabra a la abogado ILIAMA PANTOJA ARELLANO, defensora pública quien manifestó no tener objeción a lo solicitado por el Ministerio Público, e informó al Tribunal el deseo de su patrocinada de admitir los hechos. De seguidas el Tribunal Concedido el derecho de palabra al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien fue debidamente impuesto del precepto constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó a viva voz, libre de apremio, coacción y sin juramento alguno: “Entiendo lo que se me ha explicado y yo admito los hechos, si fue así”, hechos por los cuales la acusa la Fiscal del Ministerio Público, que de seguidas se trascriben:
" En virtud del hecho ocurrido el día 21-07-2009, siendo aproximadamente las 2:05 PM en la calle 25 entre Av., 5 y 6 Mérida Estado Mérida, lugar este donde fue aprehendido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por una comisión policial, por cuanto dicho adolescente minutos antes había interceptado a la ciudadana Moreno Moreno Félida, cuando la misma iba transitando por la Av. 3 en la esquina de la calle 26 de esta ciudad, despojándola de un par de zarcillos en forma de aros, para el momento de la aprehensión el referido adolescente trato de lanza los zarcillos, una gorra y una franela, para el techo de una vivienda, no logrando realizar tal acción por la pronta actuación policial, quienes al realizarle la respectiva inspección personal le consiguen en el bolsillo derecho del pantalón que vestía el par de zarcillos perteneciente a la víctima.”


Seguidamente el Tribunal procedió a dictar sentencia, por haber sido admitidos los hechos perpetrados por el adolescente, y valorados como elementos de convicción los insertos en actas, este Tribunal considera que se encuentran acreditados los fundamentos de hecho de la acusación. Y así se decide.-

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO:

Vista la admisión de los hechos que en forma personal, voluntaria y sin coacción alguna ha manifestado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con relación a los hechos que le imputa el Ministerio Público, estima quien aquí juzga, que estando llenos los extremos de autoría y responsabilidad por parte del acusado, es por lo que de conformidad con lo estipulado en el artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, impone la sanción observando lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescentes y artículo 49 ordinal 6º de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
El artículo 620 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece sanciones aplicables ante la comprobación de la comisión de un hecho punible y la responsabilidad de un adolescente en el mismo, las cuales van desde la amonestación hasta la privación de libertad, siendo el Juez Profesional a quien le corresponde imponer la sanción, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 622 Ejusdem.

D I S P O S I T I V A:

Vista la admisión de los hechos que en forma libre, sin apremio y coacción ha realizado la adolescente de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 578, 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este TRIBUNAL DE JUICIO Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: CONDENA al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° (RESERVADO), como autor del delito de ROBO LEVE O ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal Vigente, sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana MORENO MORENO FÉLIDA; a cumplir las sanciones establecidas en los artículos 620 literales “b” y “c” en concordancia con lo establecido en los artículos 624 y 625, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, consistente en la imposición de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, consistente en la obligación de estudiar o realizar una labor lícita (trabajar) y el cumplimiento de un SERVICIO COMUNITARIO, por el lapso de seis (06) meses, a razón de cuatro (04) horas semanales, para un total de noventa y seis (96) horas, ambas bajo la supervisión de la Trabajadora Social adscrita a esta sección. Sanciones que serán ejecutadas por el Tribunal en funciones de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. COSTAS PROCESALES: El adolescente queda exento de las costas procesales, conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que señala que los niños y adolescentes no serán condenados en costas y así se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia. Una vez firme la presente decisión remítase la presente causa, al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sección Adolescentes. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Mérida. Diarícese y cúmplase.

LA JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01,

ABG. ROSANA FREITEZ ALVARAY.

LA SECRETARIA,

ABG. JEAMILETH BRICEÑO.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SRIA.,