REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA.
SECCIÓN DE ADOLESCENTES


Mérida, veintiocho (28) de enero del año dos mil once (2011).
200º y 151º

CAUSA: N° J01-996-10.
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA).
VICTIMA: ALBERGUE FLORENCIO ANTONIO PORRAS APOLINAR.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. ANA JULIA MORA.
DELITO: HURTO SIMPLE.
FISCALÍA: FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR CONCILIACIÓN CUMPLIDA:

Visto que en fecha 25 de enero de 2011, se recibió escrito presentado por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público Abg. Sandra Macchiarullo, donde solicita el sobreseimiento definitivo a favor del ciudadano adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) (folios 85 al 88), de conformidad con los artículos 561 y 568 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber cumplido el adolescente las obligaciones impuestas, este tribunal pasa a decidir en base a lo siguiente:
En fecha 12 de julio de 2010, en la oportunidad de celebrar audiencia de juicio oral y reservado (f. 63 al 65) en la causa seguida en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quien la representación fiscal le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto en el artículo 451 del Código Penal Vigente, y sancionado con el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano ALBERGUE FLORENCIO ANTONIO PORRAS APOLINAR, las partes manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo conciliatorio, siendo homologado por el Tribunal, procediendo a suspender el proceso a prueba por un lapso de CUATRO (04) MESES, mediante auto motivado de fecha 15 de julio de 2010, que riela q los folios 69 al 75 de la causa. En la audiencia donde se suspendió el proceso a prueba se establecieron las obligaciones siguientes:
ÚNICA: El adolescente de autos se comprometió a acudir ante la psicólogo u otra orientadora de la conducta, iniciando el cumplimiento en fecha 20-07-2010, con una periodicidad de cada quince (15) días. Con fecha de culminación del 12 de noviembre del dos mil diez.
Ahora bien, del escrito presentado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, se observa que el adolescente dio cumplimiento a la única obligación que pactaron; por tanto procede el sobreseimiento a favor de éste, pues al cumplir el acuerdo conciliatorio se extingue la acción penal.
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: "... El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuándo:
1° El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2° El hecho imputado no es típico o concurre uno causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada lo cosa juzgada;
4° A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.” (Cursivas y negrillas del Tribunal).
En atención al contenido de la norma citada este Tribunal considera que existe una causa de extinción de la acción penal, como consecuencia del cumplimiento del acuerdo conciliatorio; en el caso de marras como se observa, efectivamente el adolescente antes identificado cumplió con la obligación pactada en la conciliación, en las condiciones y el plazo fijado; lo que conlleva como consecuencia la extinción de la acción penal, de conformidad con los artículos 568 de la tanta veces citada ley Orgánica para lo Protección del Niño y del Adolescente y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En base a los argumentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA A FAVOR DEL CIUDADANO ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad N° V-(RESERVADO), de 16 años de edad, nacido en fecha 28-02-1994, hijo de (RESERVADO), domiciliado en el Municipio Campo Elías del estado Mérida; por cuanto cumplió con la obligación pactada en el acuerdo conciliatorio, en un todo de conformidad con los artículos 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en armonía con el artículo 318 ordinal 30 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el adolescente no tenía impuestas medidas cautelares, toda vez que se habían cesado en la audiencia donde se suspendió el proceso a pruebas. En consecuencia notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez firme, se ordena su remisión al archivo Judicial de esta Entidad Federal. Regístrese y déjese copia. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Mérida. Diarícese y cúmplase.

LA JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01,

ABG. ROSANA FREITEZ ALVARAY.

LA SECRETARIA,

ABG. JEAMILETH BRICEÑO.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron las boletas de notificación números __________________________________________________________________________.

LA SRIA.,