REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA.
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Mérida, veintiocho (28) de enero del año dos mil once (2011).
200º y 151º
CAUSA: N° J01-997-10.
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA).
VICTIMA: MARÍA YOLANDA ROJAS UZCÁTEGUI.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. LIZBETH CASTILLO VIVAS.
DELITO: ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN.
FISCALÍA: FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR CONCILIACIÓN CUMPLIDA:
Visto que en fecha 25 de enero de 2011, se recibió escrito presentado por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público Abg. Sandra Macchiarullo, donde solicita el sobreseimiento definitivo a favor del ciudadano adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) (folios 85 al 88), de conformidad con los artículos 561 y 568 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber cumplido el adolescente las obligaciones impuestas, este tribunal pasa a decidir en base a lo siguiente:
En fecha 09 de julio de 2010, en la oportunidad de celebrar audiencia de juicio oral y reservado (f. 53 al 55) en la causa seguida en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quien la representación fiscal le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN previsto en el artículo 456 último aparte del Código Penal Vigente, y sancionado con el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana MARÍA YOLANDA ROJAS UZCÁTEGUI, las partes manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo conciliatorio, siendo homologado por el Tribunal, procediendo a suspender el proceso a prueba por un lapso de CUATRO (04) MESES, mediante auto motivado de fecha 14 de julio de 2010, que riela q los folios 59 al 63 de la causa. En la audiencia donde se suspendió el proceso a prueba se establecieron las obligaciones siguientes:
PRIMERA: El adolescente de autos se comprometió a no agredir ni física ni verbalmente a la víctima, ni por si, ni por medio de otras personas. En caso de incumplimiento la víctima debería comunicarlo a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.
SEGUNDA: Se comprometió además a realizar una labor social de cuarenta (40) horas en el sector donde vive. Con fecha de culminación del 09 de noviembre del dos mil diez.
Ahora bien, del escrito presentado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, se observa que este adolescente dio cumplimiento a las obligaciones que se pactaron; por tanto procede el sobreseimiento a favor del mismo, pues al cumplir el acuerdo conciliatorio se extingue la acción penal.
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: "... El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuándo:
1° El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2° El hecho imputado no es típico o concurre uno causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada lo cosa juzgada;
4° A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.” (Cursivas y negrillas del Tribunal).
En atención al contenido de la norma citada este Tribunal considera que existe una causa de extinción de la acción penal, como consecuencia del cumplimiento del acuerdo conciliatorio; en el caso de marras como se observa, efectivamente el adolescente antes identificado cumplió con las obligaciones pactadas en la conciliación, en las condiciones y el plazo fijado; lo que conlleva como consecuencia la extinción de la acción penal, de conformidad con los artículos 568 de la tanta veces citada ley Orgánica para lo Protección del Niño y del Adolescente y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En base a los argumentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA A FAVOR DEL CIUDADANO ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad N° V-(RESERVADO), de 17 años de edad, nacido en fecha 11-01-1994, hijo de (RESERVADO), domiciliado en Los Curos, Mérida estado Mérida; por cuanto cumplió con las obligaciones pactadas en el acuerdo conciliatorio, en un todo de conformidad con los artículos 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en armonía con el artículo 318 ordinal 30 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja sin efecto la medida cautelar de presentaciones impuestas por el Tribunal de Control N° 02 en la Audiencia de Flagrancia. En consecuencia notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez firme, se ordena su remisión al archivo Judicial de esta Entidad Federal. Regístrese y déjese copia. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Mérida. Diarícese y cúmplase.
LA JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01,
ABG. ROSANA FREITEZ ALVARAY.
LA SECRETARIA,
ABG. JEAMILETH BRICEÑO.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron las boletas de notificación números __________________________________________________________________________.
LA SRIA.,