REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. SECCION DE ADOLESCENTES. JUEZA PRIMERA DE EJECUCION. MERIDA; 27 DE ENERO DE 2011.
200º y 151º
CAUSA Nº: E1-1113-11
ASUNTO: AUTO EJECUTANDO SENTENCIA CONDENATORIA DEFINITIVA y FIRME.
ADOLESCENTE: io
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1,2,3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 458, 174 y 416 del Código Penal.
DEFENSOR PUBLICO: EDWUAR ORLANDO CONTRERAS SALAS.
FISCALIA DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÙBLICO.
MEDIDAS: PRIVACION DE LIBERTAD y REGLAS DE CONDUCTA.
Vista la sentencia condenatoria definitiva y firme dictada por la Jueza de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes de El Vigía, de fecha 16 de diciembre de 2010, en la que condenó al sancionado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1,2,3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 458, 174 y 416 del Código Penal, a cumplir la medida de privación de libertad, por el término de TRES (3) AÑOS y la medida de REGLAS DE CONDUCTA, en forma sucesiva a la privación de libertad, por el término de 2 años; este Tribunal invocando el derecho a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional y ejerciendo las funciones previstas en los artículos 646 y 647, literal a, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acatando lo dispuesto en la sentencia y en los términos en ella establecidos, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA LA EJECUCIÒN DEL FALLO, en los términos siguientes:
COMPUTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD
Para realizar el computo de la medida, debemos atender a lo que la doctrina ha llamado ABONO A PREVENTIVA, que en el derecho interno se encuentra establecido en el artículo 484 primera parte del Código Orgánico Procesal Penal, que impone la obligación de descontar del tiempo de la sanción, el tiempo que el sentenciado estuvo privado preventivamente de libertad. A tal efecto, se observa del acta policial inserta a los folios 02 y 03 que el sancionado fue aprehendido el día 22 de noviembre de 2010, a las 4:25 horas de la tarde y desde esa fecha hasta el dìa de hoy a permanecido detenido, por tanto la medida culmina el día 22 de noviembre de 2013, a las 4:25 horas de la tarde.

ELABORACIÒN DEL PLAN INDIVIDUAL
Por cuanto el artículo 640 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente impone a los Centros de internamiento la obligación de llevar un expediente personal de cada adolescente, en el que, además de los datos señalados en el registro, se consignen los datos de la sentencia que imponga la medida y los relacionados con la ejecución de la misma, los informes médicos, las actuaciones judiciales y disciplinarias, así como también, de conformidad con el artículo 633 de la misma Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda medida privativa de la libertad para ser ejecutada debe realizársele al adolescente respectivo un plan individual, a más tardar un mes después del ingreso del adolescente, se ordena la apertura del expediente en la entidad de atención y la elaboración del plan individual. Y ASI SE DECIDE.
REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD
Se fija como fecha probable para la revisión de la medida el día 22 de julio de 2011, salvo que surjan circunstancias indiquen la necesidad de una revisión anterior a esta fecha. Regístrese en la agenda.
Se acuerda librar oficio dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, para que se destruya: un mecate, dos tirajes, un cordòn, una toalla, una funda para almohada y un arma blanca, las cuales fueron debidamente experticiadas en reconocimiento legal Nº 9700-230-AT, de fecha 23 de noviembre de 2010, exp.I-586.752.
Se acuerda imponer al sentenciado del contenido del presente auto, el día 03 de febrero de 2011, en el INAM Mérida, lugar donde permanecerá cumpliendo la medida, ya que cuenta con 17 años de edad.
Líbrese boleta de notificación a la defensa. Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público. Líbrese oficio al Director del INAM Seccional Mérida, remitiéndole copia de la sentencia condenatoria y del presente auto. CÚMPLASE.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 1,


ABOG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ.
LA SECRETARIA


ABOG. JANETH FERNANDEZ.

En la misma fecha y conforme al auto que antecede se libraron oficios Nº___________________y

Boletas de notificación Nº _________ _______

La secretaria