REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de octubre de 2008 (folio 333, segunda pieza), por el abogado EURO ANTONIO LOBO ALARCÓN, en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano LUÍS AREVALO CONTRERAS REINOZA, parte demandada, contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2006, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por los abogados DAMACIO RAMÍREZ ROJAS y KAREN YOLIMA PÉREZ PARADA, en su condición de endosatarios del título cambiario librado a favor del ciudadano ELADIO ALBORNOZ CORREDOR, en contra del ciudadano LUÍS AREVALO CONTRERAS REINOZA, en su condición de librado aceptante, por cobro de bolívares por intimación, mediante la cual se declaró con lugar la demanda, se condenó en costas a la parte demandada y se ordenó la notificación de las partes.

Por auto de fecha 25 de noviembre de 2008 (folio 339, segunda pieza), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibido el presente expediente, le dio entrada, el curso de ley correspondiente y a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, abrió un lapso de cinco (05) días hábiles para que las partes solicitaran la constitución de asociados y promovieran las pruebas admisibles en esta instancia y de conformidad con el artículo 517 eiusdem, fijó el vigésimo día hábil de despacho siguiente a esa fecha para que las partes presentaran los informes.

Por diligencia de fecha 04 de febrero de 2009 (folio 340, segunda pieza), el abogado CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERÓN, en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano LUÍS AREVALO CONTRERAS REINOZA, parte demandada, consignó en tres (03) folios útiles, escrito de informes, el cual obra agregado a los folios 341 al 343 de la segunda pieza.

Por auto de fecha 25 de febrero de 2009 (folio 345, segunda pieza), este Tribunal dijo “VISTOS”, y entró en términos para decidir el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 27 de abril de 2009 (folio 346, segunda pieza), este Tribunal difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del referido auto.

Mediante auto de fecha 04 de mayo de 2009 (folio 347, segunda pieza), la abogada María Auxiliadora Sosa Gil asumió el conocimiento de la presente causa, como Juez Temporal de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del disfrute de los períodos vacacionales correspondientes a los años 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, concedidos al Juez Titular de este Despacho, y advirtió a las partes que, de conformidad con las previsiones del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a partir de la fecha del referido auto, comenzaría a discurrir el lapso previsto para proponer recusación, el cual correría paralelo con el lapso que se encontraba en curso.

Por auto de fecha 27 de mayo de 2009 (folio 348, segunda pieza), este Tribunal dejó constancia que no profería sentencia en esta causa, en razón de que para entonces se encontraban en término para decidir varios procesos más antiguos en materia de amparo, de protección del niño y del adolescente, los cuales por mandato expreso de la Ley, son de preferente decisión.

Por auto de fecha 22 de julio de 2009 (folio 349, segunda pieza), el Juez Titular de este Juzgado, reasumió el conocimiento de la presente causa.

Por diligencias de fecha 1º de diciembre de 2009, 08 de abril de 2010 y 06 de diciembre de 2010 (folios 350, 352 y 354, segunda pieza), la abogada YAJAIRA JOSEFINA OSORIO, en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano ELADIO ALBORNOZ CORREDOR, en su condición de librador de la letra de cambio fundamento de la presente demanda, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 18 de febrero de 1999 (folios 01 al 02, primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por los abogados DAMACIO RAMÍREZ ROJAS y KAREN YOLIMA PÉREZ PARADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 683.968 y 8.036.655, inscritos en el Inpreabogado bajos los números 10.987 y 58.088, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, mediante el cual en su condición de endosatarios del título cambiario librado a favor del ciudadano ELADIO ALBORNOZ CORREDOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.030.125, interpusieron contra el ciudadano LUÍS AREVALO CONTRERAS REINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.546.786, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, en su condición de librado aceptante, formal demanda por cobro de bolívares por intimación, argumentando en síntesis lo siguiente:

En el Capítulo I, titulado “RELACION DE LOS HECHOS”, señalaron que en fecha 11 de enero de 1999, fue librada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, un letra de cambio distinguida con el número 1/1, por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00), actualmente SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), con fecha de vencimiento el día 11 de febrero de 1999, a la orden del ciudadano ELADIO ALBORNOZ CORREDOR, aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano LUÍS AREVALO CONTRERAS.

Que dicha letra de cambio les fue endosada para su cobro por el ciudadano ELADIO ALBORNOZ CORREDOR, tal y como se evidencia de la nota estampada al dorso de la misma, con facultades para “…convenir, desistir y/o transigir por cuanto tal Letra de Cambio a pesar de haberse vencido en fecha 11 de febrero de 1.999, la misma no ha sido pagada por el LIBRADO ACEPTANTE LUIS AREVALO CONTRERAS, ya antes identificado, a pesar de las diligencias realizadas por el beneficiario para lograr el pago de la misma, en forma extrajudicial y amistosa…” (sic).

Que siendo exigible el cobro de dicha letra de cambio y siendo negativas las gestiones extrajudiciales para su cobro, no les quedó otra alternativa que recurrir a la vía jurisdiccional para lograr que el ciudadano LUÍS AREVALO CONTRERAS, en su condición de librado aceptante, cancelara el monto de dicha letra de cambio, debiendo en consecuencia, por “…incurrir en mora, pagar tambien [sic] los intereses legales establecidos en el Código de Comercio, la comisión de un sexto por ciento establecida tambien [sic] en dicho Código Adjetivo, así como las costas, costos del proceso y los honorarios profesionales de abogados…” (sic).

En el capítulo II, titulado “FUNDAMENTOS DE DERECHO”, solicitaron que la letra de cambio fundamento de la presente demandada, se guardara en la caja de seguridad del Tribunal de la causa, y en su lugar se dejara copia certificada.

Alegaron que dicha letra de cambio cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio, y al estar vencida, se hace exigible para su cobro por la vía judicial.

En el capítulo III, titulado “CONCLUSIONES”, señalaron que la letra de cambio fundamento de la presente demanda, cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, y por ser un título “…autónomo o título cartular, que se encuentra pendiente de pago por parte del librado aceptante, por lo cual es exigible mediante mediante [sic] una acción como la que aquí se propone, y por cuanto el librado aceptante ha incurrido en mora, debe pagar, no sólo el monto de la Letra, sino los intereses de mora causados a la rata del cinco por ciento anual, así como la comisión de un sexto por ciento a que se refiere el numeral 4º del artículo 456 del Código de Comercio y las costas y costos del juicio, incluídos [sic] los honorarios profesionales de abogados…” (sic).

En el capítulo IV, titulado “PETITORIO”, solicitaron que de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, se intimara al ciudadano LUÍS AREVALO CONTRERAS REINOZA, para que pagara las siguientes cantidades:

“(Omissis):…
I) La suma de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00) monto de la Letra de Cambio demandada.- II) Los intereses moratorios causados y que se sigan causando desde la fecha de vencimiento de la Letra de Cambio, es decir a partir del día once (11) de febrero de 1.999 exclusive hasta el definitivo pago de la obligación demandada, a la rata del cinco por ciento (5%) anual.- III) La comisión de un sexto por ciento (1/6 %) sobre el valor de la Letra de Cambio, a tenor de lo que establece el numeral 4º del artículo 456 del Código de Comercio. IV) Las costas y costos del presente juicio, incluídos [sic] honorarios profesionales de abogados, estimados en un veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil…” (sic).

En el capítulo V, titulado “DE LA CITACION”, solicitaron que se citara al ciudadano LUÍS AREVALO CONTRERAS REINOZA.

En el capítulo VI, titulado “SOLICITUD DE MEDIDA”, señalaron que de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y ordinal 3º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble, consistente en una parcela de terreno y casa quinta sobre ella construida, signada con el Nº 16, ubicada en la Urbanización La Mata, Jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas son las siguientes: “…FRENTE: con la calle 2 de la Urbanización, en una extensión de veinte metros con diez centímetros (20,10 mts.); FONDO: con la parcela No. 7, en una extensión de veinte metros con cinco decímetros (20,05 mts.); COSTADO DERECHO: (v.f.) con la parcela No. 15, en una extensión de veinticinco metros con setenta y nueve decímetros (25,79 mts.) y COSTADO IZQUIERDO (v.f.) con avda. [sic] 2 de la misma Urbanización, en una extensión de veinticinco metros con setenta y nueve decímetros (25,79 mts.)…” (sic), según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 05 de noviembre de 1985, bajo el Nº 32, Tomo 11, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre.

En el capítulo VII, titulado “DOCUMENTO FUNDAMENTAL”, alegaron que consigan con el presente escrito libelar, original de letra de cambio, la cual oponen en toda forma de derecho al demandado, ciudadano LUIS AREVALO CONTRERAS REINOZA, en su condición de librado aceptante.

En el capítulo VIII, titulado “DOMICILIO PROCESAL”, indicaron de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, como domicilio procesal la siguiente dirección: “…Avda. [sic] 4. (Bolívar) No. 25-23, Centro Comercial Bailadores. Mérida…” (sic).

La parte actora produjo con el libelo de la demanda el documento siguiente:

1) Letra de cambio librada el 11 de enero de 1999, distinguida con el Nº 1/1, por un monto de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00), actualmente SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), a la orden del ciudadano ELADIO ALBORNOZ CORREDOR y endosada a los abogados DAMACIO RAMÍREZ ROJAS y KAREN YOLIMA PÉREZ PARADA, para ser pagada sin aviso y sin protesto, por el ciudadano LUÍS AREVALO CONTRERAS REINOZA, en su carácter de librado aceptante, en fecha 11 de febrero de 1999, la cual fue desglosada del presente expediente y actualmente se encuentra bajo custodia de la Secretaria del Juzgado de la causa, dejándose en lugar la copia fotostática certificada que ríela al folio 03 de la primera pieza.

Por auto de fecha 25 de febrero de 1999 (folios 05 y 06, primera pieza), el entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, --hoy Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida--, admitió dicha acción por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, acordando la intimación del ciudadano LUÍS AREVALO CONTRERAS REINOZA, para que compareciera ante ese Juzgado a cancelarle a la parte actora la cantidad adeudada, dentro de los diez días de despacho, contados a partir de la fecha del referido auto y que en caso de no formular oposición con fundamento legal, se procedería a la ejecución forzada del crédito como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Finalmente instó a la parte actora para que consignara copia del documento de propiedad del inmueble sobre el cual solicitaron la medida de prohibición de enajenar y gravar.

Por diligencia de fecha 10 de marzo de 1999 (folio 08, primera pieza), el abogado DAMACIO RAMÍREZ ROJAS, en su condición de endosatario del título cambiario librado a favor del ciudadano ELADIO ALBORNOZ CORREDOR, parte actora, consignó copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 05 de noviembre de 1985, bajo el Nº 32, Tomo 11, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, mediante el cual el ciudadano ALBERTO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.579.222, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano LUÍS AREVALO CONTRERAS REINOZA, una parcela de terreno, identificada con el Nº 16, ubicada en la Urbanización La Mata, Jurisdicción del Municipio Juan Rodríguez Suárez, Distrito Libertador del Estado Mérida (folios 10 al 14, primera pieza).

En fecha 17 de marzo de 1999 (vuelto del folio 16, primera pieza), el entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, --hoy Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida--, decretó de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 646 del Código de Procedimiento Civil, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad del ciudadano LUÍS AREVALO CONTRERAS REINOZA, parte demandada, ubicado en la Urbanización La Mata, Jurisdicción del Municipio Juan Rodríguez Suárez, Distrito Libertador del Estado Mérida, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 05 de noviembre de 1985, bajo el Nº 32, Tomo 11, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, y acordó participar de dicha medida a la Oficina Subalterna de Registro mediante oficio (folio 17, primera pieza).

Por diligencia de fecha 24 de marzo de 1999 (vuelto del folio 18, primera pieza), la Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió compulsa de intimación, librada al ciudadano LUÍS AREVALO CONTRERAS REINOZA, quien se negó a firmarla (folio 18, primera pieza).

Obra al folio 19 de la primera pieza, original de Oficio Nº 7170-156, de fecha 24 de marzo de 1999, emanado de la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida, en el cual el Registrador Subalterno, manifestó que se estampó la nota de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal de la causa.

Por auto de fecha 07 de abril de 1999 (folio 20, primera pieza), el entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, --hoy Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida--, vista la declaración formulada por la Alguacil, ordenó librar de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, boleta de notificación al ciudadano LUÍS AREVALO CONTRERAS REINOZA, parte demandada.

En fecha 20 de abril de 1999 (folio 21, primera pieza), la Secretaria del Tribunal de la causa, dejó constancia que en fecha 16 de abril de 1999, se trasladó a la Urbanización La Mata, Casa Nº 16, y entregó al ciudadano LUÍS AREVALO CONTRERAS REINOZA, boleta de notificación librada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 22 de abril de 1999 (folio 22, primera pieza), el ciudadano LUÍS AREVALO CONTRERAS REINOZA, en su condición de parte demandada, debidamente asistido por el abogado EURO ALBERTO LOBO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 10.012, solicitó copia certificada “…del documento privado firmado por los ciudadanos ELADIO ALBORNOZ y mi persona, donde se causa la Letra de Cambio, fundamento de la presente acción…” (sic).

Mediante escrito de fecha 26 de abril de 1999 (folios 23 y 24, primera pieza), el ciudadano LUÍS AREVALO CONTRERAS REINOZA, en su condición de parte demandada, debidamente asistido por el abogado EURO ALBERTO LOBO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 10.012, formuló oposición al decreto intimatorio, en los términos siguientes:

Que en fecha 11 de enero de 1999, procedió conjuntamente con el ciudadano ELADIO ALBORNOZ CORREDOR, a firmar un documento privado, donde estipularon que por ser propietario de la Sociedad Mercantil MARISQUERÍA VARGAS, C.A., según venta que le hiciera de las acciones el ciudadano RAMÓN PEÑA PÉREZ, y por haber ellos realizado una compra-venta de las mimas, adquirió la obligación de hacer el traspaso de las acciones de la Sociedad Mercantil MARISQUERÍA VARGAS, C.A., a su comprador, ciudadano ELADIO ALBORNOZ CORREDOR, y cancelar el pasivo que tenía dicha Sociedad Mercantil para la fecha, referida a los servicios y alquiler del local, de igual forma acordaron que de no hacerse posible tal traspaso de acciones, se obligaba a traspasar el inmueble que le vendiera el ciudadano NELSON GRISOLIA, por documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, Estado Mérida, en fecha 07 de enero de 1999, bajo el Nº 42, Tomo 1, y para garantizar tales obligaciones se procedió a firmar una letra de cambio, por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00), actualmente SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), con fecha de vencimiento a TREINTA (30) días a partir de su emisión, a favor del ciudadano ELADIO ALBORNOZ CONTRERAS, y su persona como librado aceptante, aclarando que la misma quedaba sin efecto, una vez que el ciudadano RAMÓN PEÑA PÉREZ, le firmara los documentos de traspaso de las acciones al ciudadano ELADIO ALBORNOZ CONTRERAS, lo que nos demuestra que “…no existe obligación alguna de pago de cantidad de dinero alguna, sino la obligación de traspaso de las acciones de MARISQUERIA VARGAS, C.A. o el inmueble adquirido por el documento notariado a mi favor por NELSON GRISOLIA…” (sic).

Alegó el demandado, que para dar cumplimiento a su obligación procedió a firmar por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, Estado Mérida, los siguientes documentos: “…a) Documento Autenticado el día 19 de Enero de 1.999, anotado bajo el Nº 02, Tomo 03, de las correspondientes libros de autenticación, donde el Ciudadano RAMON PEÑA PEREZ, adquiere para sí la obligación de traspasar las acciones de MARISQUERIA VARGAS, C.A. a el ciudadano ELADIO ALBORNOZ, UNA VEZ QUE YO CUMPLA CON LA OBLIGACIAN [sic] DE PONER A NOMBRE DE RAMON PEÑA PEREZ, UN FUNDO AGROPECUARIO DE MI PROPIEDAD y que adquirí por documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, el día 11 de Julio de 1.991, anotado bajo el Nº 98, Tomo 27, adquiriendo cada uno de los firmantes de dicho documento, a saber RAMON PEÑA PEREZ, LUIS AREVALO CONTRERAS REINOZA Y ELADIO ALBORNOZ CORREDOR, las obligaciones inherentes a las respectivas negociaciones; acto seguido se procedió a firmar un documento por ante la misma Notaría Pública, donde se deja sin efecto el documento que con fecha 11 de Julio de 1.991, firmará con el ciudadano JOSE RAMON CAMACHO, el cual quedo anotado bajo el Nº 06, Tomo 03 y en el mismo momento el Ciudadano JOSE RAMON CAMACHO, procedió a firmar el documento de traspaso del fundo agropecuario a RAMON PEÑA PEREZ, en documento autenticado en la misma Notaría Pública, el mismo día y anotado bajo el Nº 86, Tomo 02, dando de esta forma el mas fiel cumplimiento a mis obligaciones adquiridas en el documento privado mencionado anteriormente y a el autenticado nombrado en este escrito y señalado con la letra a)…” (sic).

Que opone dichos documentos al ciudadano ELADIO ALBORNOZ CORREDOR, en su condición de librador de la letra de cambio fundamento de la presente demanda, en señal de “…haber dado cumplimiento a la obligación de traspaso de los bienes que me correspondían y acto seguido a la firma de estos documentos procedieron los ciudadanos RAMON PEÑA PEREZ Y ELADIO ALBORNOZ a redactar el acta de Asamblea donde se hace el traspaso de las acciones a nombre de ELADIO ALBORNOZ CORREDOR, razón por la cual solicito al Tribunal conmine a ELADIO ALBORNOZ CORREDOR a exhibir el referido libro de actas para probar de esta forma que las acciones de MARISQUERIA VARGAS, C.A. no han sido traspasadas a su nombre y de haber sido así conminar a RAMON PEÑA PEREZ a cumplir con la obligación por el adquirida en el documento anotado bajo el Nº 02, Tomo 03, de la Notaría Pública Cuarta de esta Ciudad de Mérida…” (sic).

Que por lo anteriormente expuesto, quedó demostrado que “…1) La obligación adquirida por mi persona con ELADIO ALBORNOZ CORREDOR, no es la del pago de una cantidad de dinero líquida y exigible.- 2) Las obligaciones por mi adquiridas de traspaso de acciones de la MARISQUERIA VARGAS, C.A., fueron cumplidas en su totalidad, quedando solo pendiente el pago de los servicios públicos, alquileres del local y pago de obreros, si fuere el caso, obligación que reconozco y que mantengo de cancelarlas una vez que se me presente los comprobantes de su cancelación y justificado que sea el mismo por corresponder al tiempo que mantuve la administración del tantas veces mencionado Fondo de Comercio MARISQUERIA VARGAS, C.A. 3) De acuerdo a lo estipulado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, se entiende que es requisito indispensable que la pretensión de la demanda persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero, lo cual no se cumple en el caso que nos ocupa por cuanto la Letra de Cambio fundamento de la presente acción fue emitida con la finalidad de garantizar el cumplimiento de la obligación de traspaso de unas acciones correspondientes al Fondo de Comercio MARISQUERIA VARGAS, C.A., lo que fue cumplido de acuerdo a la documentación que le opongo al demandante conjuntamente con este escrito.- 4) La OPOSICION que hago en este acto formalmente, la fundamento en lo estipulado en el artículo 651, ejusdem y lo respaldo con el documento privado que menciono en el encabezamiento del presente escrito y los documentos públicos que igualmente menciono e identifico en este escrito y me produzco en este mismo acto para que forman parte del expediente respectivo, reservandome [sic] el derecho de ejercer las acciones penales que me puedan corresponder…” (sic).

Finalmente solicitó que la presente oposición se declarara con lugar y se procediera a la condenatoria en costas.

Junto con el escrito de oposición, el demandado produjo los siguientes documentos:

1) Copia certificada de documento privado (folio 25, primera pieza), mediante el cual los ciudadanos LUÍS AREVALO CONTRERAS REINOZA y ELADIO ALBORNOZ CORREDOR, convinieron en lo siguiente:

“(Omissis):…
Nosotros: LUIS AREVALO CONTRERAS REINOZA y ELADIO ALBORNOZ CORREDOR, mayores de edad, venezolanos, comerciantes, titulares de la cédula de identidad Nº 2.546.786 y 8.030.125, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, hemos convenido lo siguiente: El primero de los nombrados como propietario del fondo de comercio MARISQUERIA VARGAS, C.A., por venta que le hiciera el ciudadano Ramon Peña Perez, hace la venta de las acciones que le corresponden al segundo de los nombrados quien pasa hacer el único propietario de dichas acciones en consecuencia acuerdan en hacer entrega de los bienes de dicha Empresa en esta misma fecha por lo que el comprador inicia sus actividades comerciales propias del referido fondo de comercio y bajo su propia responsabilidad, con la obligación el vendedor de responder por los pasivos que exista hasta la presente fecha a cargo de lo vendido, los cuales en principio se mencionan los siguientes: Pago de servicios (Luz, Agua, Teléfono, Personal, Patente Municipal, Alquileres del Local donde funciona la Marisquera [sic] Vargas. etc. [sic]). De igual forma convienen las partes que en este momento se recibe el negocio y se levanta un inventario de todo lo que se recibe y forma parte de los bienes que conforman el Fondo de Comercio. De igual forma conviene las partes aquí firmantes que mientras se firman los correspondientes documentos de compra venta, lo cual hara [sic] el Ciudadano RAMON PEÑA PEREZ directamente al aquí comprado [sic] ELADIO ALBORNOZ CORREDOR, se firmara una letra de cambio por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00), la cual tendrá una fecha de vencimiento de treinta días a partir de su emisión, y a cargo de LUIS AREVALO CONTRERAS REINOZA, la misma de [sic] dejará sin efecto el día que RAMON PEÑA, le firme los documentos de traspaso de la propiedad de las acciones a ELADIO ALBORNOZ y en el supuesto de que no se haga posible tal traspaso legal el aquí vendedor se obliga a traspasar el inmueble que le vendiera el ciudadano NELSON GRISOLIA por documento autenticado en la Notaría Pública Cuarta de Mérida el día 07 de Enero de 1.999, bajo el Nº 42, Tomo 01, al comprador ELADIO ALBORNOZ. Así lo decimos y firmamos en la ciudad de Mérida a los once días del mes de Enero, en dos ejemplares de un mismo tenor y aun solo efecto…” (sic).

2) Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha 19 de enero de 1999, bajo el Nº 02, Tomo 03 (folio 26 y 27, primera pieza), mediante los ciudadanos RAMÓN PEÑA PÉREZ, LUÍS AREVALO CONTRERAS REINOZA y ELADIO ALBORNOZ CORREDOR, declararon lo siguiente:

“(Omissis):…
Yo, Ramón Peña Pérez, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de identidad Nº 9.048.265, comerciante, casado y domiciliado en la ciudad de Mérida estado [sic] Mérida mediante el presente documento y en representación de la firma mercantil Marisquería Vargas C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil en fecha 3 de diciembre de 1993, bajo el Tomo A-60, 4to Trimestre, expediente Nº 15100, declaro: Que en fecha 18 de septiembre de 1997, entro en posesión y administración el ciudadano Luis Arevalo Contreras Reinoza, venezolano, mayor de edad, casado, identificado con la Cédula de Identidad Nº 2.546.786, y de este mismo domicilio, de la compañía Marisquería Vargas C.A., de la cual yo soy único accionista y que desde esa fecha se ha mantenido en el negocio, haciéndose responsable de todo lo concerniente a la administración y mantenimiento del mismo y que por cuanto la firma mercantil Marisquería Vargas C.A., se encuentre en gestión de venta al ciudadano Eladio Albornoz Corredor, venezolano, mayor de edad, comerciante, casado, identificado con la Cédula de Identidad Nº 8.030.125, y de este mismo domicilio, firma mercantil, la cual cederé desde el mismo momento en que el ciudadano Luis Arevalo Contreras Reinoza, me haga la tradición legal de una finca de su propiedad la cual fue adquirida mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública de el [sic] Vigía en fecha 11 de julio de 1991, quedando anotado bajo el Nº 98, Tomo 27. Igualmente declaro cubrir los gastos correspondientes al registro de las actas de asamblea ordinaria de la empresa correspondiente a la aprobación de balances de los años 1996 y 1997. En este estado el ciudadano Luis Arevalo Contreras Reinoza, declara que se hace responsable de todo el pasivo que exista desde el mes de enero de 1995 que se derive de su gestión, funcionamiento y administración de la firma mercantil antes referida, a saber, luz, agua, teléfono (074-523836), aseo, patente de industria y comercio, declaraciones fiscales y municipales, liquidación de empleados, alquiler del inmueble donde funciona la empresa, acta de asamblea ordinaria de aprobación del ejercicio económico comprendido del año 1998, o de cualesquiera otra obligación que afecte de algún modo a la compañía ya que las obligaciones aquí enumeradas son meramente enunciativas y no taxativas, pasivo que estarán a mi cargo en forma solidaria y personal. Obligaciones que me comprometo a cubrir desde el mes de enero de 1995 hasta que el ciudadano Eladio Albornoz Corredor, venezolano, mayor de edad, comerciante, casado, identificado con la Cédula de Identidad Nº 8.030.125, y de este mismo domicilio se encuentre en posesión y dominio de la firma Mercantil Marisquería Vargas C.A., vente que se hará una vez que yo traspase el inmueble de mi propiedad antes referido en este documento el cual me obligué a venderle al ciudadano Ramón Peña Pérez, antes identificado. Y yo, Eladio Albornoz Corredor, ya identificado, me obligo una vez efectuada la negociación aquí referida hacer las correspondientes participaciones al registro mercantil de las actas ordinarias correspondientes a la aprobación de los ejercicios económicos del [sic] los años 1996, 1997, 1998 con la correspondiente venta de acciones y su Publicación…” (sic).

3) Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha 07 de enero de 1999, bajo el Nº 42, Tomo 01, mediante el cual el ciudadano NELSON ANTONIO GRISOLIA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.485.184, en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil AGREGADOS EL 15 C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 30 de abril de 1992, bajo el Nº 23, Tomo A-3, Segundo Trimestre, dio en venta al ciudadano LUÍS AREVALO CONTRERAS REINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.546.786, un lote de terreno con una extensión de quince hectáreas (15 Ha), ubicado en el sitio conocido como parte alta de la Mesa del Caraño, Jurisdicción del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida (folios 28 y 29, primera pieza).

4) Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha 19 de enero de 1999, bajo el Nº 06, Tomo 03, mediante el cual los ciudadanos JOSÉ RAMÓN CAMACHO y LUÍS AREVALO CONTRERAS REINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 2.101.676 y 2.546.786, dejaron sin efecto en todas y cada una de sus partes el documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 11 de julio de 1991, bajo el Nº 98, Tomo 27 (folios 30 y 31, primera pieza).

5) Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha 19 de enero de 1999, bajo el Nº 86, Tomo 02, mediante el cual el ciudadano JOSÉ RAMÓN CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.101.676, dio en venta al ciudadano RAMÓN PEÑA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.048.265, un lote de mejoras fomentadas a la margen derecho del Río Chama, en el Sitio denominado “Las Mesitas”, Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida (folios 32 y 33, primera pieza).

Por auto de fecha 10 de mayo de 1999 (folio 43, primera pieza), el entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, --hoy Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida--, vista la oposición formulada al decreto intimatorio, emplazó a la parte demandada para la contestación de la demanda, la cual se llevaría a cabo dentro de los cincos días de despacho siguientes a la fecha del referido auto, continuando el presente procedimiento por los trámites del juicio ordinario conforme la Ley.

Mediante escrito de fecha 18 de mayo de 1999 (folios 44 y 45, primera pieza), el ciudadano LUÍS AREVALO CONTRERAS REINOZA, en su condición de parte demandada, debidamente asistido por el abogado EURO ALBERTO LOBO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 10.012, dio contestación a la demanda, en los términos siguientes:

Que rechaza y contradice la demanda en todos y cada uno de los hechos y fundamentos legales, por no ser ciertos y en consecuencia, no se ajustan a la verdad tal y como lo demostrara en el transcurso del proceso.

Que en fecha 11 de enero de 1999, procedió conjuntamente con el ciudadano ELADIO ALBORNOZ CORREDOR, a firmar un documento privado, donde estipularon que por ser propietario de la Sociedad Mercantil MARISQUERÍA VARGAS, C.A., según venta que le hiciera el ciudadano RAMÓN PEÑA PÉREZ, y por haber nosotros realizado una compra-venta de dichas acciones, adquirió la obligación de hacer el traspaso de la referida Sociedad Mercantil MARISQUERÍA VARGAS, C.A., a su comprador, ciudadano ELADIO ALBORNOZ CORREDOR, y cancelar el pasivo de dicha Sociedad para la fecha, referido a los servicios y alquiler del local.

Que igualmente acordaron que de no ser posible tal traspaso de acciones, se obligada a traspasar el inmueble que le vendió el ciudadano NELSON GRISOLIA, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, Estado Mérida, en fecha 07 de enero de 1999, bajo el Nº 42, Tomo 01.

Que a los fines de garantizar dichas obligaciones procedió a firmar en su condición de librado aceptante, una letra de cambio por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00), actualmente SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), con fecha de vencimiento a TREINTA (30) días a partir de su emisión, a la orden del ciudadano ELADIO ALBORNOZ CORREDOR, aclarando los firmantes que “….LA MISMA QUEDA SIN EFECTO UNA VEZ QUE EL CIUDADANO RAMON PEÑA LE FIRME LOS DOCUMENTOS DE TRASPASO DE LAS ACCIONES A ELADIO ALBORNOZ, lo que nos demuestra que no existe obligación de pago de cantidad de dinero alguna, si no la obligación de traspaso de las acciones de MARISQUERIA VARGAS, C.A. o el inmueble adquirido por el documento notariado a mi favor por NELSON GRISOLIA…” (sic).

Que para dar cumplimiento a dicha obligación se procedió a firmar por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, Estado Mérida, los siguientes documentos: “…a) Documento Autenticado el día 19 de Enero de 1.999, anotado bajo el Nº 02, Tomo 03, de los correspondientes libros de autenticación, donde el Ciudadano RAMON PENA [sic] PEREZ, adquiere para si la obligación de traspasar las acciones de MARISQUERIA VARGAS, C.A., a el ciudadano ELADIO ALBORNOZ UNA VEZ QUE YO CUMPLA CON LA OBLIGACIÓN DE PONER A NOMBRE DE RAMON PENA [sic] PEREZ, UN FUNDO AGROPECUARIO DE MI PROPIEDAD y que adquirí por documento autenticado por ante la Notaría Publica de El Vigía, el día 11 de Julio de 1.991, anotado bajo el Nº 98 Tomo 27, adquiriendo cada uno de los firmantes de dicho documento, a saber RAMON PENA [sic] PEREZ, LUIS AREVALO CONTRERAS REINOZA Y ELADIO ALBORNOZ CORREDOR, las obligaciones inherentes a las respectivas negosiaciones [sic]; acto seguido se procedió a firmar un documento por ante la misma Notaría Publica, donde se deja sin efecto el documento que con fecha 11 de Julio de 1.991, firmara con el ciudadano JOSE RAMON CAMACHO, el cual quedo anotado bajo el Nº 06, Tomo 03 y al mismo momento el Ciudadano JOSE RAMON CAMACHO, procedió a firmar el documento de traspaso del fundo agropecuario a RAMON PENA [sic] PEREZ, en documento autenticado en la misma Notaría Publica, el mismo día y anotado bajo el Nº 86, Tomo 02, dando de esta forma el mas fiel cumplimiento a mis obligaciones adquiridas en el documento privado mencionado anteriormente y al autenticado nombrado en este escrito y señalado con la letra a)…” (sic).

Que opone dichos documentos al ciudadano ELADIO ALBORNOZ CORREDOR, en su condición de librador de la letra de cambio fundamento de la presente demanda, en señal de “…haber dado cumplimiento a la obligación de traspaso de los bienes que me correspondían y acto seguido a la firma de estos documentos procedieron los ciudadanos RAMON PEÑA PEREZ Y ELADIO ALBORNOZ a redactar el acta de Asamblea donde se hace el traspaso de las acciones a nombre de ELADIO ALBORNOZ CORREDOR, razón por la que solicito al Tribunal conmine a ELADIO ALBORNOZ CORREDOR a exhibir el libro de actas para probar de esta forma que las acciones de MARISQUERIA VARGAS, C.A. no han sido traspasadas a su nombre y de haber sido así conminar a RAMON PEÑA PEREZ a cumplir con la obligación por el adquirida en el documento anotado bajo el Nº 02, Tomo 03, de la Notaría Pública Cuarta de esta Ciudad de Mérida…” (sic).

Que por lo anteriormente expuesto, quedó demostrado que “…1) La obligación adquirida por mi persona con ELADIO ALBORNOZ CORREDOR, no es la del pago de una cantidad de dinero líquida y exigible. 2) Las obligaciones por mi adquiridas de traspaso de acciones de la MARISQUERIA VARGAS, C.A., fueron cumplidas en su totalidad, quedando solo pendiente el pago de los servicios públicos, alquileres del local y pago de obreros, si fuere el caso, obligación que reconozco y que mantengo de cancelarlas una vez que se me presenten los comprobantes de su cancelación y justificado que sea el mismo por corresponder al tiempo que mantuve la administración del tantas veces mencionado Fondo de Comercio MARISQUERIA VARGAS, C.A. 3) De acuerdo a lo estipulado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, se entiende que es requisito indispensable que la pretensión de la demanda persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero, lo cual no se cumple en el caso que nos ocupa por cuanto la Letra de Cambio fundamento de la presente acción fue emitida con la finalidad de garantizar el cumplimiento de la obligación de traspaso de unas acciones correspondientes al Fondo de Comercio MARISQUERIA VARGAS, C.A., lo que fue cumplido de acuerdo a la documentación que le opongo al demandante conjuntamente con este escrito.- 4) La OPOSICION que hago en este acto formalmente, la fundamento en lo estipulado en el artículo 652, ejusdem y lo respaldo con el documento privado que mencione en el encabezamiento del presente escrito y los documentos públicos que igualmente menciono e identifico en este escrito y que fueron anexados con el escrito de oposición que se hizo en su oportunidad legal correspondiente y que en consecuencia fueron opuestos al demandante en esa oportunidad legal y que por tal motivo se encuentra anexo al expediente, hoy día el documento privado se encuentra en copia fotostatica [sic] certificada, lo cual se hizo por cuestiones de seguridad…” (sic).

Alegó el demandado que “…en este mismo acto ratifico el valor de los mismos y que igualmente reproduzco para que nuevamente se anexe al expediente y de la misma forma procedo a impugnar la Letra de Cambio fundamento de la presente acción, por cuanto la misma no reviste las características de titulo cambiario, ya que su razón de ser es la de garantizar LA FIRMA DE UNOS DOCUMENTOS Y TAL COMO ES CONVENIDO POR LAS PARTES, LA MISMA DEJA DE TENER EFECTO UNA VEZ QUE SE FIRMEN LOS DOCUMENTOS QUE OPONGO EN ESTE ACTO Y EN TODO CASO DE NO CUMPLIRSE CON LA OBLIGACION DEL TRASPASO DE LAS ACCIONES DE MARISQUERIA VARGAS, C.A., EL DEMANDANTE ACEPTO EN EL DOCUMENTO PRIVADO OPUESTO NUEVAMENTE EN ESTE ACTO QUE MI OBLIGACION SERIA LA DEL TRASPASO DEL INMUEBLE QUE ADQUIRI POR COMPRA QUE LE HICIERA A NELSON GRISOLIA, POR DOCUMENTO DE FECHA 07 DE ENERO DE 1.999, INSERTO EN LA NOTARIA PUBLICA CUARTA DE ESTA CIUDAD DE MERIDA CON EL Nº 42. TOMO 1, LO QUE INDICA QUE DEL MISMO MOMENTO QUE SE FIRMO LA LETRA DE CAMBIO EN CUESTION, NO REVISTE SU CARACTER DE INSTRUMENTO CAMBIARIO, SI NO EL DE GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACION DE TRASPASO DE UN BIEN Y ASI SE DICE EN EL DOCUMENTO PRIVADO DE FECHA 11 DE ENERO DE 1.999 Y NUEVAMENTE OPUESTO EN ESTE ACTO. Y por cuanto nos encontramos en presencia de un delito de acción pública, solicito del Tribunal se ordene el inicio de una averiguación penal, a los fines de establecer la responsabilidad penal correspondiente…” (sic).

Finalmente señaló que lo solicitado en el presente escrito se declarara con lugar y se procediera de acuerdo a la Ley.

Junto con el escrito de contestación a la demanda, se produjo los siguientes documentos:

1) Copia simple de documento privado, suscrito por los ciudadanos LUÍS AREVALO CONTRERAS REINOZA y ELADIO ALBORNOZ CORREDOR (folio 46, primera pieza).

2) Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha 19 de enero de 1999, bajo el Nº 02, Tomo 03, suscrito por los ciudadanos RAMÓN PEÑA PÉREZ, LUÍS AREVALO CONTRERAS REINOZA y ELADIO ALBORNOZ CORREDOR (folios 47 y 48).

3) Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha 07 de enero de 1999, bajo el Nº 42, Tomo 01, suscrito por los ciudadanos NELSON ANTONIO GRISOLIA GUILLEN y LUÍS AREVALO CONTRERAS REINOZA (folios 49 y 50, primera pieza).

4) Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha 19 de enero de 1999, bajo el Nº 86, Tomo 02, suscrito por los ciudadanos JOSÉ RAMÓN CAMACHO y RAMÓN PEÑA PÉREZ (folios 51 y 52, primera pieza).

En fecha 18 de mayo de 1999 (folio 53, primera pieza), la Secretaria del Tribunal a quo, dejó constancia que siendo el día fijado para la contestación de la demandada, el ciudadano LUÍS AREVALO CONTRERAS REINOZA, debidamente asistido por el abogado EURO ALBERTO LOBO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 10.012, consignó escrito de contestación a la demanda.

Por diligencia de fecha 20 de mayo de 1999 (folio 54, primera pieza), el abogado DAMACIO RAMÍREZ ROJAS, en su condición de endosatario del título cambiario librado a favor del ciudadano ELADIO ALBORNOZ CORREDOR, parte actora, expuso “…CON FUNDAMENTO EN LA ULTIMA PARTE DEL ARTICULO 443 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y, EN CONSECUENCIA, CON EL ARTICULO 439 EJUSDEM, PROPONGO LA TACHA INCIDENTAL DEL DOCUMENTO PRIVADO QUE COORE [sic] AL FOLIO 46 Y DE CONFORMIDAD CON EL PRIMER APARTA [sic] (O SEGUNDA PARTE) DEL ARTICULO 440 DEL CITADO CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN EL QUINTO (5º) DIA SIGUIENTE A LA FECHA DE LA PRESENTE DILIGENCIA, PRESENTARE ESCRITO FORMALIZANDO LA TACHA, CON EXPLANACION DE LOS MOTIVOS Y EXPOSICION DE LOS HECHOS…” (sic).

Por auto de fecha 24 de mayo de 1999 (folio 55, primera pieza), el entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, --hoy Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida--, visto el escrito de contestación a la demanda, presentado por el ciudadano LUÍS AREVALO CONTRERAS REINOZA, en su condición de parte demandada, debidamente asistido por el abogado EURO ALBERTO LOBO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 10.012, mediante el cual solicitó ser ordenara abrir una “…averiguación penal sobre los hechos por él denunciados, que a su juicio revisten carácter penal…” (sic), se abstuvo de decidir conforme a lo solicitado por considerar que al hacer tal pronunciamiento “…se estaría calificando la actuación supuestamente del demandante como punible lo cual no le está permitido al juzgador avanzar opinión sobre lo principal del pleito, y así se decide….” (sic).

En fecha 31 de mayo de 1999 (folios 56 al 58, primera pieza), el abogado DAMACIO RAMÍREZ ROJAS, en su condición de endosatario del título cambiario librado a favor del ciudadano ELADIO ALBORNOZ CORREDOR, parte actora, consignó escrito de formalización de tacha de documento privado, en los términos siguientes:

En el capítulo I, titulado “PRELIMINAR”, señaló que “…esta formalización de tacha es totalmente separada e independiente de la letra de cambio cuyo pago se ha demandado, en virtud de que al documento que corre al folio 46, que es el objeto de la presente tacha, se le quiere dar carácter de fundamento o causa de la letra de cambio y de ser procedente esto, la acción no podría prosperar y el demandado LUIS AREVALO CONTRERAS REINOZA pretende temerariamente fundar su defensa en que existiendo el documento acompañado en la contestación, éste le quita la autonomía a la letra, puesto que fué [sic] extendida para garantizar la ejecución de un negocio y que la causa de la letra se encuentra en el documento privado invocado, lo que coloca a la letra de cambio desprovista del requisito de autonomía…” (sic).

Alegó que “…Resulta evidente que el demandado LUIS AREVALO CONTRERAS REINOZA no ha desconocido, negado e impugnado, de manera expresa, porque le falte uno de los requisitos que debe contener para su expedición y forma la letra de cambio. En consecuencia, primeramente ha de sentarse que la letra acompañada ha quedado reconocida por ministerio del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y, por tanto, es autentica y hace plena prueba, lo que así debe ser declarado por el Tribunal…” (sic).

En el capítulo II, titulado “EXPLANACION DE LOS MOTIVOS QUE DIERON ORIGEN AL DOCUMENTO PRIVADO”, señaló que en fecha 05 de enero de 1999, se concretó la compraventa de DOSCIENTAS (200) ACCIONES, que integran el capital social de la Sociedad Mercantil MARISQUERÍA VARGAS, C.A.

Que en dicha operación mercantil intervino como vendedor el ciudadano RAMÓN PEÑA PÉREZ, propietario de la referida Sociedad Mercantil, y como comprador el ciudadano ELADIO ALBORNOZ CORREDOR.

Que dicha negociación se ejecutó por los trámites normales, es decir, se suscribió en el Libro de Actas de la Sociedad Mercantil MARISQUERÍA VARGAS, C.A., el Acta Nº 7, en la cual consta los detalles de la referida compraventa, y se efectuó su consiguiente consignación y publicación en el respectivo expediente o registro de comercio.

Que la referida Sociedad Mercantil MARISQUERÍA VARGAS, C.A., se encuentra inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 03 de diciembre de 1993, bajo el Nº A-60, Cuarto Trimestre, Expediente Nº 15100.

Manifestó que “…misteriosamente, porque hasta ahora no sabemos las razones y motivos de su presencia, el señor LUIS AREVALO CONTRERAS REINOZA se arroga o se atribuye la condición de vendedor o propietario del fondo de comercio ‘MARISQUERIA VARGAS, C.A.’, y presenta un papel que por estar firmado por ELADIO ALBORNOZ CORREDOR adquiere los caracteres de un documento privado y sobre el cual procedemos a su tacha por los hechos que se exponen en el capitulo siguiente…” (sic).

En el capítulo III, titulado “EXPOSICION DE LOS HECHOS. SUS CIRCUNSTANCIAS”, alegó el co-demandante que el documento privado, objeto de tacha, redactado por el abogado EURO ALBERTO LOBO, y suscrito por el ciudadano LUÍS AREVALO CONTRERAS REINOZA, le atribuye “…un carácter casi sagrado por el credo que le dan, el cuerpo de su escritura no corresponde a la verdad y, además, contiene una alteración material que lo invalida como documento privado…” (sic).

Señaló como hechos que invalidan el documento privado que obra al 46 de la primera pieza del expediente, los siguientes:

1) “LA ESCRITURA MISMA SE EXTENDIO MALICIOSAMENTE”, alegó el co-demandante que cuando se demandó por vía intimatoria el pago de la letra de cambio por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00), el demandado ciudadano LUÍS AREVALO CONTRERAS REINOZA, produjo con el escrito de oposición y con el escrito de contestación a la demanda “…un papel de trabajo que corre al folio 46 y que entraña una diferencia abismal con la compra de las acciones por parte de ELADIO ALBORNOZ CORREDOR…” (sic).

Que en el texto del documento objeto de la presente tacha, nada tiene que ver con la compraventa de las acciones de la Sociedad Mercantil MARISQUERÍA VARGAS, C.A.

Que el ciudadano ELADIO ALBORNOZ CORREDOR, nunca negoció compra alguna de acciones con el ciudadano LUÍS AREVALO CONTRERAS REINOZA, pues dicha negociación fue entre el ciudadano RAMÓN PEÑA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.048.265, en su condición de propietario del CIEN POR CIENTO (100%) de las acciones de la Sociedad Mercantil MARISQUERÍA VARGAS, C.A., y el ciudadano ELADIO ALBORNOZ CORREDOR, como se evidencia del Libro de Actas de dicha Sociedad Mercantil, el cual exhibirá en su debida oportunidad, debidamente presentado y sellado por el Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

2) “FALTA DE FECHA EN EL DOCUMENTO PRIVADO”, señaló que no obstante a lo anteriormente expuesto, lo cual definitivamente invalida el documento, advirtió la falta de fecha del documento privado.

Que al final del documento privado, textualmente se lee “…‘en la ciudad de Mérida a los once días del mes de enero, en dos ejempalres [sic]…’. Este es un documento sin fecha…” (sic).

Que el encabezamiento del artículo 127 del Código de Comercio, establece “…La fecha de los contratos mercantiles debe expresar el lugar, día, mes y año…” (sic).

Alegó que sin tal previsión contenida en el artículo anteriormente trascrito, sería muy fácil la simulación de las fechas, tratándose de documentos privados.

Que tal requisito es indispensable, por tanto, la omisión de la fecha constituye una falta en la forma externa, que impediría por consiguiente, su registro, autenticación o reconocimiento ante una Notaría Pública.

Que cuando el demandado, ciudadano LUÍS AREVALO CONTRERAS REINOZA, en su escrito de oposición expresa “…‘Con fecha 11 de enero de 1.999, procedí conjuntamente…’ (Líneas 13, 14, 15 y 16 folio 23) frase que repite en el escrito de contestación a la demanda (Línea 16, folio 44) miente al Tribunal porque el documento de marras no expresa el año ‘DE 1.999’ y lógico es concluir que arregló a su manera colocando el año ‘de 1.999’ para construirse una defensa con manifiesta falta de fundamento, con el añadido ‘de 1.999’…” (sic).

En el capítulo IV, titulado “FUNDAMENTO DE DERECHO”, señaló que invoca como fundamento de la tacha del documento privado, los ordinales 2º y 3º del artículo 1.381 del Código Civil.

Que en relación a lo expuesto en el numeral 1) del capítulo anterior, titulado “La escritura misma se extendió maliciosamente”, señaló que su fundamento legal es el ordinal 2º del artículo 1.381 del Código Civil.

Que según el autor “BORGAS, REYES Y PINEDA LEÓN”, las causales de tacha en estudio “…no tienen caracter [sic] taxativo’ y ‘Si consideramos que las causales de tacha no tienen caracter [sic] taxativo, podríamos incluir cualquier otra causa de falsedad’ (Nelson Ramírez Torres. La Tacha del Documento Privado. Paredes Editores, 1.991. Pág. 221)…” (sic).

Que los tres (03) requisitos para que prospere la tacha son “…1) un documento correctamente firmado; 2) mala fe del alterador; y 3) Desconocimiento o no consentimiento del firmante en torno al contenido total o parcial del documento…” (sic).

Que en relación a lo expuesto en el numeral 2) del capítulo anterior, titulado “La falta de fecha en el documento privado”, señaló que su fundamento legal es el ordinal 3º del artículo 1.381 del Código Civil, que juzga indispensable para que produzca sus efectos, lo siguiente: “…1) Documento firmado; 2) alteraciones en el contenido del documento; y 3) que las alteraciones puedan cambiar el sentido de lo aceptado por el firmante…” (sic).

En el capítulo V, titulado “CONCLUSIONES”, señaló que efectivamente el documento privado objeto de tacha, no prueba “…PRIMERO: Jamás la compraventa de las acciones de la sociedad ‘MARISQUERIA VARGAS, C.A.’ fué [sic] entre LUIS AREVALO CONTRERAS REINOZA y ELADIO ALBORNOZ CORREDOR. En consecuencia, el señor LUIS AREVALO CONTRERAS REINOZA, es persona totalmente ajena a la negociación. SEGUNDO: Para la fecha de la adquisición de las acciones, vale decir para el dia [sic] 05 de enero de 1.999 el señor LUIS AREVALO CONTRERAS REINOZA NO TENIA CARÁCTER DE PROPIETARIO DE DICHAS ACCIONES y jamás el referido señor CONTRERAS REINOZA adquirió obligación alguna de traspaso de acciones, simplemente porque el señor LUIS AREVALO CONTRERAS nunca fué [sic] propietario de acciones en la empresa ‘MARISQUERIA VARGAS, C.A.’ tal como lo prueba el documento constitutivo de la compañía. TERCERO: Nunca, como consecuencia de lo anterior hubo compromiso de cancelar pasivo alguno, simplemente porque el señor LUIS AREVALO CONTRERAS REINOZA no vendió nada ni era dueña de nada. CUARTO: Nunca se firmó letra de cambio alguna relacionada con la supuesta negociación (compra-venta) de las acciones de la sociedad mercantil ‘MARISQUERIA VARGAS, C.A.’ por las razones que se señalan en los numerales anteriores. QUINTO: La letra de cambio cuyo pago se demanda, es el documento fundamental del libelo de demanda cabeza de este expediente, ha quedado reconocida, totalmente como un título autónomo, formal, completo y que se basta a sí [sic] misma, cuyos requisitos formales se ajustan a los exigidos por el artículo 410 del Código de Comercio y la acción por la cual se reclama el pago es genuinamente la cambiaria…” (sic).

En el capítulo VI, titulado “PEDIMENTO”, alegó que por las razones anteriormente expuestas solicitó al Tribunal se “…sirva desechar el documento privado que corre al folio 46, no dandole [sic] por lo tanto ningun [sic] valor probatorio debido a su evidente falsedad y el cual ha sido producido por la parte demandada en su escrito de oposición y en su escrito de contestación a la demanda…” (sic).

Finalmente solicitó se condenara en costas a la parte que resultare vencida.

En fecha 31 de mayo de 1999 (folio 59, primera pieza), la Secretaria del Tribunal a quo, dejó constancia que siendo la oportunidad legal, el abogado DAMACIO RAMÍREZ ROJAS, en su condición de endosatario del título cambiario librado a favor del ciudadano ELADIO ALBORNOZ CORREDOR, parte actora, consignó escrito de formalización de tacha de documento privado.

Mediante escrito de fecha 08 de junio de 1999 (folios 62, primera pieza), el ciudadano LUÍS AREVALO CONTRERAS REINOZA, en su condición de parte demandada, debidamente asistido por el abogado EURO ALBERTO LOBO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 10.012, expuso lo siguiente:

En el numeral primero, solicitó un cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa, desde el día 26 de abril de 1999, hasta el día 20 de mayo de 1999, ambas fechas inclusive, a los fines de determinar si la tacha de documento privado fue propuesta en la oportunidad legal.

Que los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente “…Artículo 443. Los Instrumentos privados pueden tacharse por los motivos específicos en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto de reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el QUINTO día después de producidos en juicio…’ y el artículo 444 indica ‘La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya DENTRO DE LOS CINCO DIAS siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posterior a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento’…” (sic).

Alegó el demandado que el documento privado que la parte actora pretende tachar “…se produjo en el juicio por primera vez en el acto de Oposición al Juicio intimatorio, es el motivo por el que corre al folio 25, razón por la cual su tacha se tenía que haber formulado en los cinco días posteriores a su presentación, por cuanto este es un acto acaecido posteriormente a la presentación del Libelo de la demanda; al analizar el caso planteado nos encontramos que el documento privado que corre al folio 25 que es el mismo que corre al folio 46 del expediente es un documento reconocido por mandato de la Ley y así debe ser declarado por este Tribunal, sentenciando que su tacha es extemporánea y dándole al documento la fuerza legal que tiene y con las consecuencias legales consagradas en el único aparte del artículo 445 ejusdem, por cuanto la tacha interpuesta en este procedimiento aparte de ser extemporánea es temeraria y así pido respetuosamente al tribunal que sea declarado en su definitiva…” (sic).

En el numeral segundo, señaló el demandado que a todo evento, y encontrándose en la oportunidad legal para dar contestación a la tacha, expuso lo siguiente:

Que de acuerdo a lo pautado en el artículo 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, insistió en hacer valer el documento privado que obra al folio 25 de la primera pieza, el cual fue opuesto a la parte actora en el momento de la oposición al juicio intimatorio, y ratificado en escrito de contestación de la demanda, el cual obra agregado al folio 46 de la primera pieza.

Alegó el demandado que el “…documento privado objeto de la presente tacha no tiene relación directa con la Letra de Cambio fundamento de la presente demanda…” (sic).

Señaló que el ciudadano LUÍS AREVALO CONTRERAS REINOZA, convino con el ciudadano RAMÓN PEÑA PÉREZ, para la compra de las acciones de la Sociedad Mercantil MARISQUERÍA VARGA, C.A., por ser éste el único y exclusivo propietario, y dichas acciones fueron canceladas entre otras formas de pago, con el traspaso de un fundo agropecuario, ubicado en la Jurisdicción del sitio denominado “LAS MESITAS”, Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 11 de julio de 1991, bajo el Nº 98, Tomo 27.

Que posteriormente, el ciudadano ELADIO ALBORNOZ CORREDOR, pactó con el ciudadano NELSON GRISOLIA, la compra de un terreno ubicado en el Sector de El Valle, Mérida, Estado Mérida, y lo canceló en su totalidad o en parte, con un lote de terreno y la construcción en él realizada, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida.

Que las diferentes operaciones por convenio de las partes, se materializaron de la siguiente forma: “…El Ciudadano NELSON GRISOLIA le traspasa al Ciudadano LUIS AREVALO CONTRERAS REINOZA el lote de terreno y su construcción ubicado en El Vigía, el día 07 de Enero de 1.999, por documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de la Ciudad de Mérida, anotado bajo el Nº 42, Tomo 01, con anterioridad el ciudadano ELADIO ALBORNOZ CORREDOR le había traspasado a NELSON GRISOLIA el terreno ubicado en EL VALLE de esta ciudad de Mérida y posteriormente a esta fecha el mismo ciudadano ELADIO ALBORNOZ CORREDOR le exige al ciudadano LUIS AREVALO CONTRERAS que por cuanto en varias oportunidades se había tratado de firmar los documentos donde AREVALO CONTRERAS le firmaba la finca a RAMON PEÑA PEREZ requisito indispensable para que PEÑA PEREZ le firmara la [sic] acciones de la MARISQUERIA VARGAS, C.A. no pudiéndose materializar dicha firma no obstante haber viajado a la Ciudad de El Vigía, traslado que realizaron los ciudadanos ELADIO ALBORNOZ con su señora esposa, RAMON PEÑA PEREZ, LUIS AREVALO CONTRERAS, JOSE RAMON CAMACHO Y EURO LOBO, se le garantizara de alguna forma el cumplimiento de la negociación por el realizada ya que le había firmado el documento a NELSON GRISOLIA, por todo lo anteriormente expuesto es lo que origino la necesidad de la firma del documento privado que nos ocupa y la letra de cambio objeto del presente litigio…” (sic).

Que por lo anteriormente expuesto, quedó demostrado la razón de ser de la letra de cambio fundamento de la presente demanda, y el documento privado objeto de tacha.

Alegó el demandado que desecha en todas y cada una de sus partes los alegatos explanados por la parte actora en la fundamentación de la tacha.

Manifestó el demandado que cuando la parte actora señala que al documento privado “…‘SE LE QUIERE DAR’, ya que no es que se le quiera dar si no que lo tiene, es decir tiene una relación directa la Letra de Cambio y el Documento Privado, pero si tiene plena razón el demandante cuando dice ‘…DE SER PROCEDENTE ESTO, LA ACCION NO PODRIA PROSPERAR…’; al analizar tanto los hechos como el derecho el Juzgador tiene que llegar a la única verdad cual es que la acción temeraria es de parte del demandante….” (sic).

Que el “…demandante alega que no se ha desconocido la letra de cambio, es por el motivo y razón que hemos explanado en todos nuestros escritos que la letra de cambio existe pero no como una obligación de pago, sino como la garantía del cumplimiento de una negociación tal y como es convenido por las partes contratantes en el documento privado, que tiene todo su valor legal por ser cierto y tener una causa-efecto privado directa entre el documento privado y la letra de cambio…” (sic).

Que la parte actora señaló que en fecha 05 de enero de 1999, se concretó el negocio de la compraventa de las acciones de la Sociedad Mercantil MARISQUERÍA VARGAS, C.A., entre el ciudadano RAMÓN PEÑA PÉREZ y ELADIO ALBORNOZ CORREDOR, y que “…misteriosamente LUIS AREVALO CONTRERAS se arroga su condición de vendedor, creemos que al [sic] demandante al hacer esta aseveración se olvido [sic] de la existencia de los documentos otorgados por ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Mérida el día 19 de Enero de 1.999, entre los cuales existe, el que corre al folio 26 y 27 y los folios 47 y 48 del expediente y anotado bajo el Nº 02, Tomo 03, de la mencionada Notaría Pública documento redactado por la Abogado ROSEMARY C. SPAGNOL FEBLES y donde los firmantes RAMON PEÑA PEREZ, LUIS AREVALO CONTRERAS REINOZA Y ELADIO ALBORNOZ CORREDOR, acuerdan lo siguiente, según lo indica el documento, el ciudadano LUIS AREVALO CONTRERAS REINOZA, entre en posesión y administración de la compañía MARISQUERIA VARGAS, C.A., acciones estas que legalmente son de la única y exclusiva propiedad de RAMON PEÑA PEREZ, pero que este se obliga a traspasar a el ciudadano ELADIO ALBORNOZ CORREDOR, una vez que LUIS AREVALO CONTRERAS REINOZA cumpla con traspasar una finca adquirida por documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía el día 11 de Junio de 1.991, anotado bajo el Nº 98, Tomo 27 y de la misma forma los tres otorgantes adquieren obligaciones referentes al negocio de la Marisqueria [sic] Vargas, C.A., todo esto demuestra que es falso que el ciudadano LUIS AREVALO CONTRERAS se arroga o se atribuye la condición de vendedor, pues existe una relación directa y precisa entre lo indicado en el documento privado que corre al folio 46 y el documento público que corre al folio 47 y 48, que igualmente explica la razón de ser de la letra de cambio fundamento de la presente acción, como de forma acertada indica el accionante que por esta razón se le quita la autonomía a la letra de cambio, pues que la realidad es que fue extendida apara [sic] garantizar la ejecución de un negocio y que la causa de la letra se encuentra en el documento privado, lo que coloca a la letra de cambio desprovista de autonomía, es esta la verdad y así debe ser declarara por este tribunal en su definitiva…” (sic).

Alegó el demandando que la falta de indicación en el documento privado del año 1999, no invalida dicho documento porque “…no existe por si solo sino que existen una serie de documentos que le dan vigencia, por tener relación directa uno con el otro y lo importante es que su contenido es preciso, no tiene correcciones y no van contra la realidad de los hechos ya que el conjunto de documentos públicos opuestos al demandante tanto en la oposición al juicio intimatorio como en la contestación de la demanda son contestes en su contenido a tal punto que el demandante guardo silencio ante ellos y de esta forma los acepta y los reconoce de acuerdo a la ley…” (sic).

Que es necesario resaltar que cuando la parte actora señaló que el documento privado objeto de tacha contiene alteración material que lo invalida, no indicó en forma expresa y precisa en que consistía dicha alteración material que hiciera nugatoria o falsas las afirmaciones que se hicieran con respecto al documento y el negocio mismo.

Que la parte actora fundamentó la tacha del documento privado en los ordinales 2º y 3º del artículo 1.381 del Código Civil, los cuales establecen “…‘2. Cuando la escritura MISMA se hubiere extendido MALICIOSAMENTE Y SIN CONOCIMIENTO DE QUIEN APAREZCA COMO OTORGANTE…’, este no es el caso que nos ocupa por cuanto el mismo demandante acepta que ese documento privado fue firmado por el ciudadano ELADIO ALBORNOZ CORREDOR.- ‘3. Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmo el otorgante’.; [sic] cuando analizamos el escrito de formalización de la tacha no encontramos en él señalamiento alguno en que consisten las alteraciones hechas al documento privado capaces de variar el sentido de lo que firmo el otorgante y el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, vigente, indica ‘…,[sic] el demandante expondrá los motivos en que fundamenta su tacha, expresando PORMENORISADAMENTE [sic] los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar...’. Al hacer un estudio del escrito de formalización de la tacha, el demandante no explica en forma pormenorizada en que consisten las alteraciones del texto del documento privado que puedan variar el sentido de lo firmado por el otorgante…” (sic).

Que por lo anteriormente expuesto, solicitó se declarara sin lugar la tacha por no estar ajustada a derecho, ya que en ningún momento la parte actora formuló en forma clara y precisa las razones que pudieran invalidar el documento en cuestión, con la correspondiente carga procesal.

En fecha 08 de junio de 1999 (folio 65, primera pieza), la Secretaria del Tribunal a quo, dejó constancia que siendo la oportunidad legal, el ciudadano LUÍS AREVALO CONTRERAS REINOZA, debidamente asistido por el abogado EURO ALBERTO LOBO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 10.012, consignó escrito de contestación a la tacha de documento privado propuesta por la parte actora.

Por auto de fecha 08 de junio de 1999 (folio 66, primera pieza), el entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, --hoy Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida--, acordó lo solicitado por el ciudadano LUÍS AREVALO CONTRERAS REINOZA, en su condición de parte demandada, debidamente asistido por el abogado EURO ALBERTO LOBO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 10.012, en consecuencia ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 26 de abril de 1999 exclusive, fecha en que la parte demandada junto con el escrito de oposición produjo el documento privado objeto de tacha, hasta el día 20 de mayo de 1999 inclusive, fecha en que la parte actora tachó el documento privado producido por la parte demandada. En consecuencia la Secretaria dejó constancia que había transcurrido catorce (14) días hábiles de despacho.

Por auto de fecha 08 de junio de 1999 (folio 67, primera pieza), el entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, --hoy Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida--, decidió lo siguiente:

“(Omissis):…
por cuanto del cómputo anterior hecho por ante la Secretaría del Tribunal, se desprende que la Tacha del Documento privado producido por la parte demandada y tachado por la parte actora, fue hecha extemporaneamente [sic] y no como lo establece el Art. 443 del Código de Procedimiento Civil vigente. En consecuencia, el Tribunal se abstiene de ordenar formar CUADERNO SEPARADO DE TACHA de conformidad con el Art. 441 ejusdem, por la extemporaneidad de dicha tacha, y en tal virtud se declara inadmisible la misma y así se decide…” (sic).

Por diligencia de fecha 10 de junio de 1999 (folio 69, primera pieza), el abogado DAMACIO RAMÍREZ ROJAS, en su condición de endosatario del título cambiario librado a favor del ciudadano ELADIO ALBORNOZ CORREDOR, parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual obra al folio 72 de la primera pieza, en los términos que se transcribe in verbis a continuación:

“(Omissis):…
I
Reproduzco el mérito favorable de los autos.
II
Promuevo con todo su valor jurídico la letra de cambio cuyo original reposa en la Caja de Seguridad del Tribunal y cuya copia certificada de la misma riela en autos, por cuanto la referida letra de cambio no fué [sic] impugnada en ninguno de sus requisitos, en consecuencia, dicho instrumento cambiario vale como un título autónomo, formal, completo y que se basta así mismo.
III
Valor jurídico de las copias certificadas de los siguientes documentos:
a) Acta Constitutiva-Estatutos Sociales de la empresa ‘RESTAURANT Y MARISQUERIA VARGAS, C.A.’ Anexo marcado ‘A’.
b) Acta Nº 2, Venta de Acciones.
Vendedor: el socio RAFAEL ANGARITA ZERPA.
Comprador: RICHARD MEZA SULBARAN.
Anexo marcado ‘B’.
c) Publicación venta de acciones. Anexo ‘C’
d) Acta Nº 5, Venta de Acciones.
Vendedor: HECTOR ALFIERI BOCCA ANGARITA.
Comprador: RAMON PEÑA PEREZ.
Anexo marcado ‘D’.
e) Acta Nº 6, Venta de Acciones.
Vendedor: RICHARD A. MEZA SULBARAN.
Comprador: RAMON PEÑA PEREZ.
Nótese que en esta Acta ya figura como único accionista (con el 100% de las acciones) de la empresa el señor Ramón Peña Pérez.
Anexo marcado ‘E’.
f) Venta de Acciones.
Vendedor: RAMON PEÑA PEREZ.
Comprador: ELADIO ALBORNOZ CORREDOR.
Documento de la venta de acciones autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida en fecha 22 de febrero de 1.999, bajo el Nº 06 Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones.
Anexo en dos (2) folios marcado ‘F’.
IV
Promuevo con todo su valor legal el libro de Actas de la empresa ‘RESTAURANT Y MARISQUERIA VARGAS, C.A.’ debidamente presentado y sellado por el ciudadano Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual ponemos a disposición del Tribunal para su debida exhibición…” (sic).

En fecha 14 de junio de 1999 (folio 93, primera pieza), el ciudadano LUÍS AREVALO CONTRERAS REINOZA, en su condición de parte demandada, debidamente asistido por el abogado EURO ALBERTO LOBO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 10.012, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual por razones de método se transcribe in verbis a continuación:

“(Omissis):…
1) Valor y mérito jurídico de las Actas Procesales en los aspectos que benefician nuestras pretensiones.-
2) DOCUMENTALES
A) El documento privado que al momento de producirlo y que corre a los folios 25 y 46, hoy día reconocido por decisión de este Tribunal, donde se establece la razón de ser de la Letra de Cambio, fundamento de la presente acción.-
B) El documento que corre a los folios 28-29 y 49-50, que tiene relación directa con la negociación que estamos obligado a estudiar en este caso.-
C) Documentos que corren a los folios 30-31 y 32-33, que igualmente se relacionan con el caso que nos ocupa.-
D) Documento Escrito de formalización de la tacha, que corre al folio 56 cuando en las lineas [sic] 16 y siguientes se dice ‘…ES TOTALMENTE SEPARADA E INDEPENDIENTE DE LA LETRA DE CAMBIO CUYO PAGO SE HA DEMANDADO QUE CORRE AL FOLIO 46, QUE ES EL OBJETO DE LA PRESENTE TACHA, SE LE QUIERE DAR CARACTER DE FUNDAMENTO O CAUSA DE LA LETRA DE CAMBIO Y DE SER PROCEDENTE ESTO, LA ACCION NO PODRIA PROSPERAR…’.-
3) TESTIFICAL
A) Solicito muy respetuosamente se cite a los ciudadanos: 1) NELSON GRISOLIA, 2) RAMON PEÑA PEREZ, 3) Abogado ROSEMARY SPAGNOL FEBLES y 4) JOSE RAMON CAMACHO, todos mayores de edad, venezolanos y domiciliados en esta ciudad de Mérida, con la excepción del último de los nombrados que se encuentra domiciliados en la Población de Lagunillas de este Estado Mérida.-
4) POSICIONES JURADAS
A) Solicito se acuerde la citación personal del ciudadano ELADIO ALBORNOZ CORREDOR, para que absuelva posiciones juradas para lo cual me obligo igualmente a absolverlas en el momento que lo acuerde el tribunal.-
En definitiva solicito que las presentes pruebas sean admitidas por ser legitimas y estar ajustadas a derecho…” (sic).

En fecha 15 de junio de 1999 (folios 92 y 94, primera pieza), la Secretaria del Tribunal a quo, dejó constancia que siendo la oportunidad legal, el abogado DAMACIO RAMÍREZ ROJAS, en su condición de endosatario del título cambiario librado a favor del ciudadano ELADIO ALBORNOZ CORREDOR, parte actora, y el ciudadano LUÍS AREVALO CONTRERAS REINOZA, en su condición de parte demandada, debidamente asistido por el abogado EURO ALBERTO LOBO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 10.012, consignaron escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 03 de junio de 1999 (folios 95 y 96, primera pieza), el entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, --hoy Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida--, providenció las pruebas promovidas por el abogado DAMACIO RAMÍREZ ROJAS, en su condición de endosatario del título cambiario librado a favor del ciudadano ELADIO ALBORNOZ CORREDOR, parte actora, y el ciudadano LUÍS AREVALO CONTRERAS REINOZA, en su condición de parte demandada, debidamente asistido por el abogado EURO ALBERTO LOBO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 10.012, en los siguientes términos:

“(Omissis):…
Vistas las pruebas documentales promovidas por el Abogado en ejercicio DAMACIO RAMIREZ ROJAS en su carácter de Apoderado Actor en el proceso, el Tribunal las admite todas salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, procédase a su evacuación.
Y vistas las pruebas promovidas por el demandado de autos, ciudadano LUIS AREVALO CONTRERAS REINOZA, debidamente asistido por el Abogado en ejerció EURO ALBERTO LOBO, el Tribunal las admite salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, para la evacuación de la prueba TESTIFICAL, se comisiona amplia y suficientemente al JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR, CAMPO ELIAS, SANTOS MARQUINA Y ARICAGUA DEL ESTADO MERIDA, a fin de que ese Juzgado se sirva fijar día y hora para la presentación y comparecencia de los testigos promovidos conforme la Ley, ciudadanos NELSON GRISOLIA, RAMON PEÑA PEREZ y ROSEMARY SPAGNOL FEBLES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y hábiles. Líbrese Despacho de Pruebas y remítase con Oficio. En cuanto al testigo ciudadano JOSE RAMON CAMACHO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Lagunillas Estado Mérida y hábil, se comisiona amplia y suficientemente al JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MERIDA, con sede en Lagunillas, a quién se ordena remitirle Despacho de Pruebas con las inserciones pertinentes a fin de que fije día y hora para la presentación y comparecencia del testigo anteriormente señalado. Se le concede como término de distancia un (1) días de ída [sic] y un (1) de venida. Líbrese Despacho y remítase con Oficio.
En cuanto a la prueba de POSICIONES JURADAS solicitadas por el demandado de autos, ciudadano LUIS AREVALO CONTRERAS REINOZA para que el actor en el proceso, ciudadano ELADIO ALBORNOZ CORREDOR le absuelva posiciones juradas, manifestando él mismo su reciprocidad de absolverlas cuando a bien tenga fijarlo el Tribunal. En consecuencia, se ordena citar al actor ciudadano ELADIO ALBORNOZ CORREDOR, venezolano, mayor de edad, Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.030.125, de este domicilio y hábil, mediante Boleta, a los fines de que comparezca por ante el Despacho de este Juzgado en el SEGUNDO DIA HABIL DE DESPACHO siguiente a su citación, a las NUEVE DE LA MAÑANA, para que le absuelva POSICIONES JURADAS a la parte demandada en el proceso, en el entendido de que a su vez la parte demandada ciudadano LUIS AREVALO CONTRERAS REINOZA le absolverá posiciones juradas al actor en el SEGUNDO DIA HABIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que el actor haya comenzado a absolver sus posiciones juradas, a las NUEVE DE LA MAÑANA. Líbrese Boleta de Citación…” (sic).

Por diligencia de fecha 1º de julio de 1999 (folio 101, primera pieza), el ciudadano LUÍS AREVALO CONTRERAS REINOZA, en su condición de parte demandada, debidamente asistido por el abogado EURO ALBERTO LOBO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 10.012, consignó en copia simple constancia emanada del entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 28 de junio de 1999, donde se evidencia que por ante ese Juzgado cursó un expediente distinguido con el Nº 99-4849, en el cual, según se lee de su carátula figuran, con el carácter de “Indiciado” el ciudadano ELADIO ALBORNOZ CORREDOR, y de “agraviado”, el ciudadano LUÍS AREVALO CONTRERAS REINOZA, por la presunta comisión del delito de “FRAUDE” (folio 102, primera pieza).

Por diligencia de fecha 13 de julio de 1999 (vuelto del folio 104, primera pieza), la Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano ELADIO ALBORNOZ CORREDOR, en su condición de librador de la letra de cambio fundamento de la presente demanda (folio 104, primera pieza).

En fecha 14 de julio de 1999 (folio 105, primera pieza), siendo el día y hora fijados por el Tribunal de la causa para el acto de posiciones juradas que debía absolver la parte actora, se encontraba presente el ciudadano ELADIO ALBORNOZ CORREDOR, en su condición de librador de la letra de cambio fundamento de la presente demanda, debidamente asistido por el abogado DAMACIO RAMÍREZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 10.987, se dejó constancia que no se encontraba presente la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, en consecuencia el Tribunal a quo declaró desierto el acto.

En fecha 16 de julio de 1999 (folio 106, primera pieza), siendo el día y hora fijados por el Tribunal de la causa para el acto de posiciones juradas que debía absolver la parte demandada, se encontraba presente el ciudadano LUÍS AREVALO CONTRERAS REINOZA, en su condición de parte demandada, debidamente asistido por el abogado EURO ALBERTO LOBO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 10.012, se dejó constancia que no se encontraba presente la parte demandante, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, en consecuencia el Tribunal a quo declaró desierto el acto.

Por diligencia de fecha 28 de julio de 1999 (folio 107, primera pieza), el ciudadano LUÍS AREVALO CONTRERAS REINOZA, en su condición de parte demandada, debidamente asistido por el abogado EURO ALBERTO LOBO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 10.012, consignó original de constancia emanada del entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 28 de junio de 1999, donde se evidencia que por ante ese Juzgado cursó un expediente distinguido con el Nº 99-4849, en el cual, según se lee de su carátula figuran, con el carácter de “Indiciado” el ciudadano ELADIO ALBORNOZ CORREDOR, y de “agraviado”, el ciudadano LUÍS AREVALO CONTRERAS REINOZA, por la presunta comisión del delito de “FRAUDE” (folio 108, primera pieza).

Se constata a los folios 111 al 116 de la primera pieza, despacho de pruebas librado al entonces denominado Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Lagunillas, en el cual se evidencian las siguientes actuaciones:

1) Auto de fecha 21 de julio de 1999, mediante el cual el entonces denominado Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Lagunillas, dio por recibido el despacho de pruebas, y fijó el tercer día siguiente a esa fecha para oír la declaración del ciudadano JOSÉ RAMÓN CAMACHO (folio 115, primera pieza).

2) Acta de fecha 27 de julio de 1999, mediante la cual siendo el día y hora fijados por el entonces denominado Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Lagunillas, para oír la declaración del ciudadano JOSÉ RAMÓN CAMACHO, se declaró desierto el acto en virtud de que no se encontraba presente el mencionado ciudadano (vuelto del folio 115, primera pieza).

3) Auto de fecha 06 de octubre de 1999, mediante el cual el entonces denominado Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Lagunillas, ordenó remitir original del despacho de pruebas al Tribunal de la causa, previo cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 21 de julio de 1999, fecha en que se le dio entrada a la comisión, hasta el 06 de octubre de 1999, fecha en que se le dio salida, en consecuencia la Secretaria dejó constancia que había transcurrido veintiséis (26) días de despacho (folio 116, primera pieza).

En fecha 13 de octubre de 1999 (folio 117, primera pieza), la Secretaria del Tribunal de la causa, dejó constancia que recibió original de despacho de pruebas librado al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Lagunillas.

Se constata a los folios 118 al 126 de la primera pieza, despacho de pruebas librado al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual se evidencian las siguientes actuaciones:

1) Auto de fecha 06 de julio de 1999, mediante el cual Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibido el despacho de pruebas, en consecuencia fijó el cuarto día siguiente a esa fecha para oír la declaración de los ciudadanos NELSON GRISOLIA y RAMÓN PEÑA PÉREZ, y el sexto día siguiente a esa fecha para oír la declaración de la ciudadana ROSEMARY SPAGNOL FEBLES (folio 122, primera pieza).

2) Acta fecha 13 de julio de 1999, mediante la cual siendo el día y hora fijados por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para oír la declaración del ciudadano NELSON GRISOLIA, se declaró desierto el acto en virtud de que no se encontraba presente el mencionado ciudadano (vuelto del folio 122, primera pieza).

3) Acta de fecha 13 de julio de 1999, mediante la cual siendo el día y hora fijados por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para oír la declaración del ciudadano RAMÓN PEÑA PÉREZ, se declaró desierto el acto en virtud de que no se encontraba presente el mencionado ciudadano (vuelto del folio 122, primera pieza).

4) Diligencia de fecha 13 de julio de 1999, mediante la cual el ciudadano LUÍS AREVALO CONTRERAS REINOZA, en su condición de parte demandada, debidamente asistido por el abogado EURO ALBERTO LOBO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 10.012, solicitó se fijara nuevamente oportunidad para oír la declaración de los testigos (folio 123, primera pieza).

5) Auto de fecha 15 de julio de 1999, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual acordó lo solicitado por el ciudadano LUÍS AREVALO CONTRERAS REINOZA, en su condición de parte demandada, debidamente asistido por el abogado EURO ALBERTO LOBO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 10.012, en consecuencia fijó el cuarto día de despacho siguiente a esa fecha, para oír la declaración de los ciudadanos NELSON GRISOLIA y RAMÓN PEÑA PÉREZ (vuelto del folio 123, primera pieza).

6) Acta de fecha 15 de julio de 1999, mediante la cual siendo el día y hora fijados por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para oír la declaración de la ciudadana ROSEMARY SPAGNOL FEBLES, se declaró desierto el acto en virtud de que no se encontraba presente la mencionada ciudadana (vuelto del folio 123, primera pieza).

7) Diligencia de fecha 15 de julio de 1999, mediante la cual el ciudadano LUÍS AREVALO CONTRERAS REINOZA, en su condición de parte demandada, debidamente asistido por el abogado EURO ALBERTO LOBO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 10.012, solicitó se fijara nuevamente oportunidad para oír la declaración de la testigo, ciudadana ROSEMARY SPAGNOL FEBLES (folio 124, primera pieza).

8) Auto de fecha 19 de julio de 1999, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual acordó lo solicitado por el ciudadano LUÍS AREVALO CONTRERAS REINOZA, en su condición de parte demandada, debidamente asistido por el abogado EURO ALBERTO LOBO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 10.012, en consecuencia fijó el quinto día de despacho siguiente a esa fecha, para oír la declaración de la ciudadana ROSEMARY SPAGNOL FEBLES (vuelto del folio 124, primera pieza).

9) Acta de fecha 22 de julio de 1999, mediante la cual siendo el día y hora fijados por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para oír la declaración del ciudadano NELSON GRISOLIA, se declaró desierto el acto en virtud de que no se encontraba presente el mencionado ciudadano (vuelto del folio 124, primera pieza).

10) Acta de fecha 22 de julio de 1999, mediante la cual siendo el día y hora fijados por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para oír la declaración del ciudadano RAMÓN PEÑA PÉREZ, se declaró desierto el acto en virtud de que no se encontraba presente el mencionado ciudadano (folio 125, primera pieza).

11) Acta de fecha 27 de julio de 1999, mediante la cual siendo el día y hora fijados por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para oír la declaración de la ciudadana ROSEMARY SPAGNOL FEBLES, se declaró desierto el acto en virtud de que no se encontraba presente la mencionada ciudadana (vuelto del folio 125, primera pieza).

12) Auto de fecha 15 de octubre de 1999, mediante el cual el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó remitir original del despacho de pruebas al Tribunal de la causa, previo cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 06 de julio de 1999, fecha en que se le dio entrada a la comisión, hasta el día 15 de octubre de 1999, fecha en que se le dio salida, en consecuencia la Secretaria dejó constancia que había transcurrido treinta y nueve (39) días de despacho (folio 126, primera pieza).

En fecha 22 de octubre de 1999 (folio 127, primera pieza), la Secretaria del Tribunal de la causa, dejó constancia que recibió original de despacho de pruebas librado al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Por diligencia de fecha 02 de noviembre de 1999 (folio 128, primera pieza), el abogado DAMACIO RAMÍREZ ROJAS, en su condición de endosatario del título cambiario librado a favor del ciudadano ELADIO ALBORNOZ CORREDOR, parte actora, solicitó se fijara fecha para presentar informes.

Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 1999 (vuelto del folio 130, primera pieza), el abogado FRANCISCO GARCÍA RAMÍREZ , consignó original de poder especial otorgado por el ciudadano LUÍS AREVALO CONTRERAS REINOZA, por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 23 de enero de 1995, bajo Nº 81, Tomo 04, a los abogados FRANCISCO GARCÍA RAMÍREZ y CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.146 y 42.748, el cual obra a los folios 131 y 132 de la primera pieza.

Por auto de fecha 23 de noviembre de 1999 (folio 134, primera pieza), el entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, --hoy Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida--, ordenó efectuar cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal desde el 18 de mayo de 1999, exclusive, fecha en que se abrió el lapso probatorio, hasta la fecha del referido auto, inclusive. En consecuencia la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que había transcurrido setenta y cuatro (74) días de despacho.

Por auto de fecha 23 de noviembre de 1999 (vuelto del folio 134, primera pieza), el Tribunal de la causa, observó que la causa se encontraba paralizada, en consecuencia ordenó notificar a la partes, haciéndoles saber que una vez que constara en autos la última de las notificaciones los informes tendrían lugar en el décimo quinto día de despacho, pasados que sean diez días consecutivos.

Por diligencia de fecha 07 de diciembre de 1999 (vuelto del folio 135, primera pieza), la Alguacil del Tribunal de la causa consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado DAMACIO RAMÍREZ ROJAS, en su condición de endosatario del título cambiario librado a favor del ciudadano ELADIO ALBORNOZ CORREDOR, parte actora (folio 135, primera pieza).

Por auto de fecha 17 de abril de 2000 (folio 136, primera pieza), el Juez Provisorio del entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, --hoy Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida--, asumió el conocimiento de la presente causa, y, observando que se encontraba evidentemente paralizada, ordenó la notificación de las partes a los fines de su reanudación, la cual se verificaría en el primer día de despacho siguiente al vencimiento de diez (10) días calendario consecutivos contados a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones acordadas, advirtiendo a las partes que reanudada la causa, comenzaría a discurrir el lapso previsto en el artículo 90 eiusdem, para proponer recusación, el cual correría paralelo con el lapso que se encontraba en curso.

Por diligencia de fecha 04 de mayo de 2000 (folio 137, primera pieza), el abogado DAMACIO RAMÍREZ ROJAS, en su condición de endosatario del título cambiario librado a favor del ciudadano ELADIO ALBORNOZ CORREDOR, parte actora, se dio por notificado en la presente causa.

Por diligencia de fecha 30 de mayo de 2000 (folio 138, primera pieza), el abogado DAMACIO RAMÍREZ ROJAS, en su condición de endosatario del título cambiario librado a favor del ciudadano ELADIO ALBORNOZ CORREDOR, parte actora, solicitó se exhortara a la Alguacil del Tribunal de la causa, a los fines de que consignara las resultas de la notificación de la parte demandada.

Por auto de fecha 31 de mayo de 2000 (vuelto del folio 138, primera pieza), el Tribunal de la causa, instó a la Alguacil a los fines de que informara sobre las resultas de la notificación de la parte demandada.

Por diligencia de fecha 31 de mayo de 2000 (folio 139, primera pieza), la Alguacil del entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, --hoy Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida--, manifestó que en esa fecha procedió a fijar en la cartelera del ese Juzgado boleta de notificación librada al ciudadano LUÍS AREVALO CONTRERAS REINOZA, en su condición de parte demandada.

Por diligencia de fecha 20 de junio de 2000 (folio 140, primera pieza), el abogado DAMACIO RAMÍREZ ROJAS, en su condición de endosatario del título cambiario librado a favor del ciudadano ELADIO ALBORNOZ CORREDOR, parte actora, solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde que el Alguacil del Tribunal de la causa fijó la boleta de notificación librada a la parte demandada, hasta la fecha de la referida diligencia inclusive, a los fines de que se fijara fecha para presentar informes.

Por diligencia de fecha 28 de junio de 2000 (folio 141, primera pieza), el abogado CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERÓN, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, indicó como domicilio procesal la siguiente dirección “…Avenida Urdaneta, Centro Comercial Glorias Patria, Local Nº 4, frente a las Fuerzas Armadas Policiales, Mérida, Estado Mérida…” (sic).

Por diligencia de fecha 28 de junio de 2000 (folio 141, primera pieza), el abogado CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERÓN, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificado en la presente causa.

Por diligencia de fecha 06 de julio de 2000 (folio 144, primera pieza), el abogado DAMACIO RAMÍREZ ROJAS, en su condición de endosatario del título cambiario librado a favor del ciudadano ELADIO ALBORNOZ CORREDOR, parte actora, solicitó se efectuara nuevamente cómputo de los días de despacho a los fines de que se fijara la presente causa para informes.

Por auto de fecha 12 de julio de 2000 (folio 145, primera pieza), el entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, --hoy Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida--, ordenó efectuar cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal desde el 28 de junio de 2000, exclusive, fecha en que la parte demandada se dio por notificada, hasta la fecha del referido auto, inclusive. En consecuencia la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que había transcurrido tres (03) días de despacho, faltando por transcurrir doce (12) días de despacho para el acto de informes.

En fecha 07 de agosto de 2000 (folios 146 y 147, primera pieza), el abogado DAMACIO RAMÍREZ ROJAS, en su condición de endosatario del título cambiario librado a favor del ciudadano ELADIO ALBORNOZ CORREDOR, parte actora, presentó informes en la presente causa, en los términos siguientes:

En el intitulado “1.- Pretensión como ENDOSATARIO AL COBRO O TENEDOR LEGITIMO DE LA LETRA DE CAMBIO”, señaló que requirió del librado aceptante de la letra de cambio fundamento de la presente demanda, ciudadano LUÍS AREVALO CONTRERAS REINOZA, el pago de la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00), actualmente SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), más los intereses moratorios causados y que siguieran causando, así como la comisión de un sexto por ciento (1/6 %) sobre el valor de la misma, las costas y costos del proceso, incluidos los honorarios profesionales de abogados, estimados en un veinticinco por ciento (25 %) del valor de la demanda, en virtud de que la letra de cambio cumple con todas las formalidades y requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, y es un título autónomo que se encuentra pendiente de pago por parte del librado aceptante.

En el intitulado “2.- PRETENSION DEL LIBRADO ACEPTANTE”, señaló que la letra de cambio fundamento de la presente demanda, venció el día 11 de febrero de 1999, y la misma no ha sido pagada por el librado aceptante, ciudadano LUÍS AREVALO CONTRERAS REINOZA.

Que el librado aceptante, ciudadano LUÍS AREVALO CONTRERAS REINOZA, consignó escritos de oposición y contestación a la demanda, los cuales son un “…verdadero bodrio difícil de comprender. En efecto, LUIS AREVALO CONTRERAS a montado maliciosamente, con el expreso propósito de mentir al Tribunal, lo siguiente: ‘2) Las obligaciones por mí adquiridas de traspaso de acciones de la ‘MARISQUERIA VARGAS, C.A’, fueron cumplidas en su totalidad, quedando sólo pendiente el pago de los servici0os [sic] públicos, alquileres del local y pago de obreros, si fuere el caso, obligación que reconozco y que mantengo de cancelarlas una vez que se me presente los comprobantes de su cancelación y justificado que sea el mismo por corresponder al tiuempo [sic] que mantuve la administración del tantas veces mencionado Fondo de Comercio MARISQUERIA VARGAS, C.A.’ (líneas 3 y siguientes del folio 24). Esto es el producto de una preparada operacación [sic] mental, que adquiere el carácter de embuste de ocasión, pués [sic] el señor LUIS AREVALO CONTRERAS REINOZA, jamás ha sido socio, administrador, empleado o algo semejante en la empresa ‘MARISQUERIA VARGAS, C.A. [sic] Las actas que integran el EXPEdiente [sic] Nº. 15.100 llevado por el REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, y el Libro de Actas debidamente sellado y habilitado, no revela o no hay asiento alguno que pruebe o demuestre que el referido LUIS AREVALO CONTRERAS REINOZA HAYA SIDO propietario de acciones, nombrado administrador, lo que se evidencia con las actas debidamente certificadas por el Registrador Mercantil Primero de Mérida y que corren a los folio 75 al 80 marcado ‘A’; folios 81 y 82 Acta Nº 2 marcado ‘B’; folios 83 y 84, publicación marcada ‘C’; folios 85 y 86 acta Nº 5, marcada ‘D’; folios 87, 88 y 89 Acta Nº 6 marcada ‘D’; folio 90 anexo marcado ‘F’, de este expediente, los que hago valer con todo su valor jurídico por ser documentos públicos…” (sic).

Que el librado aceptante, ciudadano LUÍS AREVALO CONTRERAS REINOZA, mintió maliciosamente al “… referir cosas inverídicas no advierte que se halla fuera de la realidad. En los escritos de oposición y contestación a la demanda (folios 23 y 24 44 y 45 y vto.) narra las cosas más fantásticas y paradójicas sin ningún control de la razón, pués [sic] lo que él cuenta tiene todas las apariencias de una improvisación que, por las circunstancias que la informan, resultará ineficaz y no será creída…” (sic).

En el intitulado “3.- CUESTION A RESOLVER”, alegó que la cuestión a resolver por el Tribunal de la causa, es verificar sí la letra de cambio fundamento de la presente demanda, cumple con los requisitos establecidos en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, sin que “…lo desnaturalice el hecho de unos negocios particulares del librado aceptante LUIS AREVALO CONTRERAS REINOZA, ficticios como ha quedado demostrado, entonces lo alegado por el referido LUIS AREVALO CONTRERAS no tiene importancia y significación para la validez y plena eficacia del título, ya que la causa de la obligación se encuentra en el hecho de haberse estampado la firma sobre el título, lo cual basta para que nazca el derecho de ejercer las acciones que la ley concede al tenedor legítimo…” (sic).

Alegó el co-demandante que la obligación cambiaria está plenamente probada con el instrumento que la ha generado, por ello, una vez más hizo valer con todas sus fuerzas probatorias dicho instrumento cambiario objeto de la presente demanda.

Finalmente manifestó que la letra de cambio fundamento de la presente demanda, no fue desconocida por la parte demandada, quedando en consecuencia reconocida según lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, solicitó que la demanda se declarara con lugar.

En fecha 07 de agosto de 2000 (folios 149 y 150, primera pieza), el abogado CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERÓN, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano LUÍS AREVALO CONTRERAS REINOZA, parte demandada, presentó informes en la presente causa, en los términos siguientes:

Que el juicio bajo estudio, se inició mediante demanda incoada en contra de su representado, en el cual la parte actora demandó el pago de la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00), actualmente SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), a un “…supuesto beneficiario ciudadano ELADIO ALBORNOZ CORREDOR, identificado en autos, siendo falso de toda falsedad la existencia de tal obligación, por cuanto quedo [sic] plenamente demostrado con lo alegado y probado en el juicio…” (sic).

Que su representado ciudadano LUÍS AREVALO CONTRERAS REINOZA, hizo formal oposición al decreto intimatorio y demostró “…con prueba documental que la obligación que se asumió no es la del pago de una cantidad de dinero liquida y exigible…” (sic).

Que conforme a lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, es requisito indispensable que la pretensión de la demanda persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero, lo cual “…no se cumple en el presente caso, por cuanto la letra de cambio fundamento de la demanda incoada fue emitida con la finalidad de garantizar el cumplimiento de traspaso de unas acciones correspondientes a la sociedad mercantil MARISQUERIA VARGAS, C.A., lo que fue cumplido de acuerdo a la documentación que mi representado consigno en el presente expediente. Documentación que fue opuesta formalmente al demandante…” (sic).

Que el documento privado “…hoy reconocido y que obra en autos, de fecha 11 de Enero de 1.999, quedo [sic] claramente establecido que la letra de cambio que en el presente procedimiento se trata de hacer valer, constituyó una garantía para el cumplimiento de la obligación que antes indique, y es entendido que una vez cumplida dicha obligación [sic] letra de cambio causada dejaría de tener efecto jurídico, por cuanto fue aceptada en señal de garantizar un negocio…” (sic).

Que las obligaciones adquiridas de traspaso de acciones de la Sociedad Mercantil MARISQUERÍA VARGAS, C.A., fueron cumplidas en su totalidad.

Que el referido documento privado “…no fue atacado en su oportunidad, ya que el procedimiento de tacha de instrumento privados contemplados en nuestra ley procesal fue interpuesto extemporáneamente de acuerdo al computo de los días hábiles solicitados y que el Tribunal lo hizo en su momento. En consecuencia, este mismo Tribunal se abstuvo de ordenar formar cuaderno separado de tacha, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 441 ejusdem, por la extemporaneidad de dicha tacha y se declaro inadmisible…” (sic).

Que en el lapso de promoción de pruebas, su representado ciudadano LUÍS AREVALO CONTRERAS REINOZA, promovió el “…documento privado y hoy RECONOCIDO por decisión del Tribunal, donde se establece la razón de ser de la letra de cambio, fundamento de la presente demanda y de igual forma se promovieron los documentos probatorios que corren agregados en autos que tienen relación con el presente caso…” (sic).

Que de acuerdo a las pruebas promovidas y a los elementos de juicios que se desprenden de ellos, quedó demostrado que “…en virtud del documento privado de fecha 11 de Enero de 1.999, la letra de cambio fue aceptada en señal de garantizar una operación negocial y que los compromisos y obligaciones asumidas por mi representado fueron cumplidas a cabalidad…” (sic).

Alegó el co-demandante que “…Claramente en el ya precitado documento privado y hoy reconocido y que obra en autos, mi representado ciudadano LUIS AREVALO CONTRERAS REINOZA, ya identiciado en autos, se compromete a traspasar las acciones de Marisquería Vargas C.A., al ciudadano ELADIO ALBORNOZ CORREDOR, igualmente identificado, y esto se efectuaría directamente a traves [sic] del ciudadano RAMON PEÑA PEREZ al mencionado ELADIO ALBORNOZ CORREDOR, lo cual fue fácilmente demostrado a traves [sic] de los documentos públicos y que ambas partes promovieron en el presente juicio, es decir, el documento Autenticado firmado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, de fecha 22 de Febrero de 1.999, bajo el Nº 06, Tomo 11. Por cuanto se CUMPLIO CON LO PACTADO la LETRA DE CAMBIO QUE AQUÍ SE PRETENDE HACER VALER QUEDO EVIDENTEMENTE SIN EFECTO ‘EL DIA QUE RAMON PEÑA PEREZ FIRMO EL TRASPADO DE LAS ACCIONES A ELADIO ALBORNOZ CORREDOR’…” (sic).

Finalmente solicitó que la presente demanda se declarara sin lugar, con todos los pronunciamientos de Ley.

En fecha 07 de agosto de 2000 (folio 151, primera pieza), la Secretaria del Tribunal a quo, dejó constancia que siendo la oportunidad legal, el abogado DAMACIO RAMÍREZ ROJAS, en su condición de endosatario del título cambiario librado a favor del ciudadano ELADIO ALBORNOZ CORREDOR, parte actora, y el abogado CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERÓN, en su condición de parte demandada, consignaron escritos de informes.

Por auto de fecha 07 de agosto de 2000 (vuelto del folio 151, primera pieza), el Tribunal de la causa, abrió el lapso para que las partes presentaran observaciones a los informes.

En fecha 22 de septiembre de 2000 (folios 152 al 155, primera pieza), el abogado DAMACIO RAMÍREZ ROJAS, en su condición de endosatario del título cambiario librado a favor del ciudadano ELADIO ALBORNOZ CORREDOR, parte actora, consignó escrito de observación a los informes en la presente causa, en los términos siguientes:

En el intitulado “PRIMERA OBSERVACION”, señaló que en el escrito de informes la parte demandada señaló que “…se trata de una demanda temeraria, que hay un supuesto b [sic] beneficiario ciudadano ELADIO ALBORNOZ CORREDOR, y que es ‘falso de toda falsedad la existencia de tal obligación…” (sic).

Alegó el co-demandante que para resolver sí la demanda es temeraria, el Tribunal de la causa tiene que examinar sí la letra de cambio fundamento de la presente demandada llena los requisitos exigidos en el Código de Comercio, además dicha letra de cambio no fue desconocida por la parte demandada, quedando así reconocida de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil

Que “…como quiera que el instrumento cambiario ha quedado reconocido como emanado del demandado LUIS AREVALO CONTRERAS R. a quien se le opuso, debe el juzgador apreciarlo con la misma fuerza probatoria del documento público en lo que se refiere al hecho material de la obligación cambiaria…” (sic).

Que la parte demandada no alegó ni probó nada que le favoreciera.

En el intitulado “SEGUNDA OBSERVACION.- EL TRUCO DEL TRASPASO DE LAS ACCIONES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL ‘MARISQUERIA VARGAS, C.A.”, señaló que el demandado ciudadano LUÍS AREVALO CONTRERAS REINOZA, con el “…mayor desparpajo a hecho traer a los autos una argucia, vale decir, el truco del traspaso de las acciones de la empresa ‘MARISQUERIA VARGAS, C.A.’ con la finalidad de torcer la lógica y la razón misma del objeto del juicio…” (sic).

Que el demandado, ciudadano LUÍS AREVALO CONTRERAS REINOZA, señaló que “…por cuanto la letra de cambio fundamento de la demanda incoada fué [sic] emitida con la finalidad de garantizar el cumplimiento de traspaso de unas acciones correspondientes a la sociedad mercantil MARISQUERIA VARGAS, C.A., lo que fué [sic] cumplido de acuerdo a la documentación que mi representado consignó en el presente expediente. Documentación que fué opuesta formalmente al demandante…” (sic).

Alegó el co-demandante, que el demandado ciudadano LUÍS AREVALO CONTRERAS REINOZA, jamás ha sido socio, empleado o administrador de la Sociedad Mercantil MARISQUERÍA VARGAS, C.A., como se evidencia de la documentación consignada.

En el intitulado “TERCERA OBSERVACION, EL DOCUMENTO PRIVADO QUE CORRE AL FOLIO 46 de este expediente”, señaló que el texto del documento privado que obra al folio 46, nada tiene que ver con la compraventa de las acciones de la Sociedad Mercantil MARISQUERÍA VARGAS, C.A.

Que el ciudadano ELADIO ALBORNOZ CORREDOR, nunca ha negociado compra alguna de acciones con el ciudadano LUÍS AREVALO CONTRERAS REINOZA, pues dicha negociación fue entre el ciudadano RAMÓN PEÑA PÉREZ, verdadero propietario del cien por ciento (100 %) de las acciones de la Sociedad Mercantil MARISQUERÍA VARGAS, C.A., y el ciudadano ELADIO ALBORNOZ CORREDOR.

Alegó el co-demandante que dicho documento privado es “…irrelevante, pués [sic] en el mismo se advierte la falta de fecha. En efecto, al final del documento, línea 28, textualmente se lee …‘En la ciudad de Mérida a los once días del mes de enero, en dos ejemplares’. Este es un documento sin fecha…” (sic).

Que el encabezamiento del artículo 127 del Código de Procedimiento Civil, establece “…‘La fecha de los contratos mercantiles debe expresar el lugar, día, mes y año.’ Es una disposición de orden público por mandato del artículo 6º [sic] del Código Civil, (la disposición dice ‘DEBE EXPRESAR’) tratándose de documentos privados. Además, la mencionada disposición legal exige expresar la fecha en todo documento. Y tal requisito es indispensable, de tal forma que la omisión de la fecha constituye una falta e [sic] en la forma externa e impide por consiguiente su registro, autenticación o reconocimiento ante una Notaría Pública…” (sic).

Que cuando el demandado, ciudadano LUÍS AREVALO CONTRERAS REINOZA, en su escrito de oposición señala que “… ‘con fecha 11 de enero de 1.999, procedí conjuntamente…’ (líneas 13, 14, 15 y 16 del folio 23) frace [sic] que repite en el escrito de contestación a la demanda (línea 16 del folio 44) miente al Tribunal porque el documento que corre al folio 46 del expediente, no expresa o no señala el año ‘de 1.999’ y lógico es concluir que arregló a su manera colocando en ambos escritos la frase ‘de 1.999’ para construirse una defensa con manifiesta falta de fundamento con el añadido ‘de 1.999’…” (sic).

En el intitulado “CONCLUSIONES DE LAS OBSERVACIONES”, numeral primero, señaló que jamás la compraventa de las acciones de la Sociedad Mercantil MARISQUERÍA VARGAS, C.A., fue entre el ciudadano LUÍS AREVALO CONTRERAS REINOZA y ELADIO ALBORNOZ CORREDOR, en consecuencia, el ciudadano LUÍS AREVALO CONTRERAS REINOZA, es persona totalmente ajena a la negociación.

En el numeral segundo, señaló que nunca el ciudadano LUÍS AREVALO CONTRERAS REINOZA, adquirió la obligación de traspaso de las acciones de la Sociedad Mercantil MARISQUERÍA VARGAS, C.A., ya que nunca fue propietario de dichas acciones, tal como lo prueba la documentación consignada en el presente a los folios 75 al 90.

En el numeral tercero, alegó que como consecuencia de lo anteriormente expuesto, nunca existió el compromiso de cancelar pasivo alguno, simplemente porque el ciudadano LUÍS AREVALO CONTRERAS REINOZA, no vendió nada, ni tenía la cualidad de propietario de nada.

En el numeral cuarto, manifestó que el ciudadano LUÍS AREVALO CONTRERAS REINOZA, con el “…ardid de la venta de las acciones de la empresa ‘MARISQUERIA VARGAS, C.A.’ se convierte en un fabulador. Al referir las cosas inverídicas no advierte que se halla fuera de la realidad y sin esfuerzo alguno trata de no exponerse. Narra las cosas más fantásticas y paradógicas [sic] sin ningún control de la razón…” (sic).

En el numeral quinto, señaló que el planteamiento del ciudadano LUÍS AREVALO CONTRERAS REINOZA, resulta a todas luces “…inconsistente y carece de sentido jurídico, en primer lugar por cuanto el mismo no desvirtúa el cúmulo probatorio existente en el expediente que demuestran que se persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero con fundamento en una letra de cambio legalmente reconocida por el demandado…” (sic).

En el numeral sexto, alegó que la letra de cambio fundamento de la presente demandada quedó plenamente reconocida como un título autónomo, formal, completo y que se basta así misma, cuyos requisitos formales se ajustan a los exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio, además la acción por la cual se reclama el pago es “…genuinamente la cambiaria…” (sic).

En el intitulado “PETICION”, solicitó que en fuerzas de las consideraciones que anteceden se declarara con lugar la presente demandada, con los demás pronunciamientos legales pertinentes y su correspondiente condenatoria en costas.

En fecha 22 de septiembre de 2000 (folio 158, primera pieza), la Secretaria del Tribunal a quo, dejó constancia que siendo la oportunidad legal, el abogado DAMACIO RAMÍREZ ROJAS, en su condición de endosatario del título cambiario librado a favor del ciudadano ELADIO ALBORNOZ CORREDOR, parte actora, consignó escrito de observación a los informes.

Por auto de fecha 22 de septiembre de 2000 (vuelto del folio 158, primera pieza), el entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, --hoy Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida--, entró en términos para dictar sentencia en el presente juicio.

Por auto de fecha 21 de noviembre de 2000 (folio 159, primera pieza), el Tribunal de la causa, difirió la publicación de la sentencia a dictarse en este juicio.

Por diligencia de fecha 28 de octubre de 2002 (folio 160, primera pieza), el abogado DAMACIO RAMÍREZ ROJAS, en su condición de endosatario del título cambiario librado a favor del ciudadano ELADIO ALBORNOZ CORREDOR, parte actora, expuso:

“(Omissis):…
RENUNCIO AL MANDATO ESPECIAL QUE POR VIA DE ENDOSO PARA SU COBRO ME HA HECHO EL ENDOSANTE ELADIO ALBORNOZ CORREDOR. ESTA RENUNCIA OBEDECE A RAZONES ESTRICTAMENTE PERSONALES QUE IMPIDEN SEGUIR EL EJERCICIO DEL REFERIDO MANDATO Y DE NINGUNA MANERA DEBE AFECTAR INDEBIDAMENTE LOS DERECHOS, INTERESES Y ACCIONES QUE EL DEMANDANTE ELADIO ALBORNOZ CORREDOR ESTA VENTILANDO EN JUICIO. ME RESERVO EL DERECHO A EXIGIR LOS HONORARIOS QUE SEAN JUSTOS CAUSADOS POR LAS DIVERSAS ACTUACIONES EN LA PRESENTE CAUSA. RESPETUOSAMENTE SOLICITO DEL HONORABLE JUEZ ACUERDE LA NOTIFICACION DE LA RENUNCIA AQUI PLANTEADA AL ENDOSANTE ELADIO ALBORNOZ CORREDOR DE CONFORMIDAD CON EL ORDINAL 2º DEL ARTICULO 165 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL A FIN DE QUE NO QUEDE INDEFENSO, SIN REPRESENTACION EN EL JUICIO Y PUEDA ASI PROVEERSE A LA DEFENSA DE SUS INTERESES. NO EXPUSO MAS DIJO Y FIRMAN…” (sic).

Por auto de fecha 30 de octubre de 2002 (folio 161, primera pieza), el Tribunal de la causa, ordenó notificar al ciudadano ELADIO ALBORNOZ CORREDOR, en su condición de librador de la letra de cambio fundamento de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 07 de noviembre de 2002 (folio 162, primera pieza), el ciudadano ELADIO ALBORNOZ CORREDOR, en su condición de librador de la letra de cambio fundamento de la presente demanda, debidamente asistido por el abogado JORGE LUÍS MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 69.808, se dio por notificado de la renuncia al endoso de la letra de cambio, formulada por el abogado DAMACIO RAMÍREZ ROJAS.

Por diligencia de fecha 07 de noviembre de 2002 (folio 163, primera pieza), el ciudadano ELADIO ALBORNOZ CORREDOR, en su condición de librador de la letra de cambio fundamento de la presente demanda, confirió poder apud acta a los abogados MARCO AVILIO TREJO y JORGE LUÍS MORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.453 y 69.808.

Por diligencia de fecha 29 de enero de 2004 (folio 164, primera pieza), el ciudadano ELADIO ALBORNOZ CORREDOR, en su condición de librador de la letra de cambio fundamento de la presente demanda, revocó el poder apud conferido a los abogados MARCO AVILIO TREJO y JORGE LUÍS MORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.453 y 69.808, en fecha 07 de noviembre de 2002 (folio 163, primera pieza), y confirió poder apud acta al abogado AMIR RICHANI YUNIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.747.

Por escrito de fecha 25 de noviembre de 2004 (folio 165, primera pieza), el abogado AMIR RICHANI YUNIS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELADIO ALBORNOZ CORREDOR, en su condición de librador de la letra de cambio fundamento de la presente demanda, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 02 de diciembre de 2004 (folio 167, primera pieza), el Tribunal de la causa, manifestó no haber dictado sentencia en la presente causa por el exceso de trabajo que se registra en el Tribunal, y hace del conocimiento de las partes que una vez dictada la misma se notificaría de ello a las partes.

Por diligencia de fecha 05 de octubre de 2005 (folio 170, primera pieza), el ciudadano ELADIO ALBORNOZ CORREDOR, en su condición de librador de la letra de cambio fundamento de la presente demanda, confirió poder apud acta al abogado JOSÉ CARLOS CABEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 70.102, e indicó como domicilio procesal la siguiente dirección “…Avenida 26 Centro Comercial Giuliana piso 3 oficina 38 de la ciudad de Mérida Estado Mérida…” (sic).

Por diligencia de fecha 05 de octubre de 2005 (folio 171, primera pieza), el abogado JOSÉ CARLOS CABEZA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ELADIO ALBORNOZ CORREDOR, en su condición de librador de la letra de cambio fundamento de la presente demanda, solicitó que el Juez Provisorio del Tribunal de la causa asumiera el conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 14 de noviembre de 2005 (folios 172 y 173, primera pieza), el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, asumió el conocimiento de la presente causa, y, observando que se encontraba evidentemente paralizada, ordenó la notificación de las partes a los fines de su reanudación, la cual se verificaría en el primer día de despacho siguiente al vencimiento de diez (10) días calendario consecutivos contados a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones acordadas, advirtiendo a las partes que reanudada la causa, comenzaría a discurrir el lapso previsto en el artículo 90 eiusdem, para proponer recusación, el cual correría paralelo con el lapso que se encontraba en curso, y una vez vencidos dichos lapsos se procedería a dictar sentencia en la presente causa.

Por diligencia de fecha 21 de noviembre de 2005 (folio 174, primera pieza), la Alguacil del Tribunal de la causa, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado JOSÉ CARLOS CABEZA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ELADIO ALBORNOZ CORREDOR, en su condición de librador de la letra de cambio fundamento de la presente demanda (folios 175 y 176, primera pieza).

Por diligencia de fecha 21 de noviembre de 2005 (folio 177, primera pieza), la Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, manifestó que en esa fecha procedió a fijar en la cartelera de ese Juzgado, boleta de notificación librada a los abogados FRANCISCO GARCÍA RAMÍREZ y CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERÓN, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano LUÍS AREVALO CONTRERAS REINOZA, parte demandada.

Por auto de fecha 08 de diciembre de 2005 (folio 178, primera pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó la prosecución de la presente causa conforme a la Ley.

Por diligencias de fecha 18 de enero de 2006 y 06 de marzo de 2006 (folios 179 y 180, primera pieza), el abogado JOSÉ CARLOS CABEZA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELADIO ALBORNOZ CORREDOR, en su condición de librador de la letra de cambio fundamento de la presente demanda, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 08 de marzo de 2006 (folio 181, primera pieza), el Tribunal de la causa, le hizo saber al abogado JOSÉ CARLOS CABEZA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELADIO ALBORNOZ CORREDOR, en su condición de librador de la letra de cambio fundamento de la presente demanda, que una vez se dictara la correspondiente sentencia, se le notificaría mediante boleta.

Mediante decisión de fecha 16 de mayo de 2006 (folios 182 al 208, primera pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró con lugar la presente demanda de cobro de bolívares, condenó en costas a la parte demandada y ordenó la notificación de las partes.

Por diligencia de fecha 13 de julio de 2006 (folio 209, primera pieza), el ciudadano ELADIO ALBORNOZ CORREDOR, en su condición de librador de la letra de cambio fundamento de la presente demanda, debidamente asistido por el abogado JOSÉ CARLOS CABEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 70.102, con domicilio procesal en la “…Avenida 26 Centro Comercial Giuliana piso 3 oficina 38 de la ciudad de Mérida Estado Mérida…” (sic), se dio por notificado de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 16 de mayo de 2006.

Por diligencia de fecha 02 de agosto de 2006 (folio 210, primera pieza), la Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, manifestó que en esa fecha procedió a fijar en la cartelera de ese Juzgado, boleta de notificación librada al ciudadano LUÍS AREVALO CONTRERAS REINOZA, en su condición de parte demandada.

Por auto de fecha 11 de agosto de 2006 (folios 211 y 212, primera pieza), el Tribunal de la causa, ordenó efectuar computo de los días de despacho transcurridos en el proceso, desde el 02 de agosto de 2006 exclusive, fecha en que constó en autos la última notificación de las partes, a los fines de determinar si se encontraba vencido el lapso de apelación contra la decisión dictada en fecha “…20 de abril del 2006…” (sic). En consecuencia la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que había transcurrido seis (06) días de despacho.

Por auto de fecha 11 de agosto de 2006 (folio 213, primera pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró definitivamente firme la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2006, en consecuencia fijó el tercer día de despacho siguiente a esa fecha para el acto de nombramiento del único experto contable.

En fecha 20 de septiembre de 2006 (folio 214, primera pieza), siendo el día y hora fijados por el Tribunal de la causa para el acto de nombramiento del único experto contable, se dejó constancia que no se encontraba presentes las partes, en consecuencia el Tribunal procedió a designar como único experto contable al ciudadano JHONI JOSÉ ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.105.397, a quien ordenó notificar a los fines de que compareciera por ante ese Juzgado en el tercer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su notificación, y manifestara su aceptación o excusa y en el primero de los casos prestara el juramento de ley.

Por diligencia de fecha 16 de octubre de 2006 (folio 215, primera pieza), el abogado CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERÓN, en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano LUÍS AREVALO CONTRERAS REINOZA, parte demandada, solicitó la reposición de la causa “…al estado de la notificación de la aludida sentencia a la parte demandada, por cuanto en el expediente si se señaló el domicilio procesal…” (sic).

Por diligencia de fecha 16 de octubre de 2006 (folio 216, primera pieza), el ciudadano ELADIO ALBORNOZ CORREDOR, en su condición de librador de la letra de cambio fundamento de la presente demanda, y la ciudadana DAISY RUSELKIS PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.036.627, confirieron poder apud acta a la abogada YAJAIRA JOSEFINA OSORIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 72.217, con domicilio procesal en la siguiente dirección “…Urbanización Mariano Picón Salas, Edificio Piñango, Apto. B-12, Planta Baja, Teléfono 0416-8737318…” (sic), reservándose el ejercicio del poder otorgado al abogado JOSÉ CARLOS CABEZA.

En fecha 18 de octubre de 2006 (folio 217, primera pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, negó la reposición de la causa, solicitada por el abogado CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERÓN, en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano LUÍS AREVALO CONTRERAS REINOZA, parte demandada.

Por diligencia de fecha 25 de octubre de 2006 (folio 219, primera pieza), el abogado CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERÓN, en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano LUÍS AREVALO CONTRERAS REINOZA, parte demandada, apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 18 de octubre de 2006.

Por auto de fecha 31 de octubre de 2006 (folio 221, primera pieza), el Tribunal de la causa, ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 18 de octubre de 2006 exclusive, hasta el día 25 de octubre de 2006 inclusive, fecha en que el abogado CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERÓN, en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano LUÍS AREVALO CONTRERAS REINOZA, parte demandada, ejerció el recurso de apelación. En consecuencia la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que había transcurrido cuatro (04) días de despacho, a saber “…jueves 19, lunes 23, martes 24, miércoles 25…” (sic).

Por auto de fecha 31 de octubre de 2006 (folio 222, primera pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERÓN, en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano LUÍS AREVALO CONTRERAS REINOZA, parte demandada, en consecuencia ordenó remitir copias certificadas de las actas conducentes al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 223, primera pieza).

Por diligencia de fecha 13 de noviembre de 2006 (folio 227, primera pieza), la Alguacil del Tribunal de la causa, consignó boleta de notificación sin firmar, librada al ciudadano JHONI JOSÉ ZERPA, en su condición de experto único contable (folio 228, primera pieza).

Por diligencia de fecha 27 de noviembre de 2006 (folio 229, primera pieza), la abogada YAJAIRA JOSEFINA OSORIO, en su condición de co-apoderada judicial del ciudadano ELADIO ALBORNOZ CORREDOR, en su condición de librador de la letra de cambio fundamento de la presente demanda, solicitó se designara nuevamente el único experto contable.

Por auto de fecha 29 de noviembre de 2006 (folio 230, primera pieza), el Tribunal de la causa, acordó lo solicitado por la abogada YAJAIRA JOSEFINA OSORIO, en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano ELADIO ALBORNOZ CORREDOR, en su condición de librador de la letra de cambio fundamento de la presente demanda, en consecuencia fijó el quinto día de despacho siguiente a esa fecha para el acto de nombramiento del único experto contable.

En fecha 06 de diciembre 2006 (folio 231, primera pieza), siendo el día y hora fijados por el Tribunal de la causa para el acto de nombramiento del único experto contable, se dejó constancia que se encontraba presente la abogada YAJAIRA JOSEFINA OSORIO, en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano ELADIO ALBORNOZ CORREDOR, en su condición de librador de la letra de cambio fundamento de la presente demanda, en ese estado el Tribunal procedió a designar como único experto contable al ciudadano RHOBERMEN OBERTO PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.835.214, a quien ordenó notificar a los fines de que compareciera por ante ese Juzgado en el tercer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su notificación, y manifestara su aceptación o excusa y en el primero de los casos prestara el juramento de ley.

Por diligencia de fecha 24 de enero de 2007 (folio 232, primera pieza), la Alguacil del Tribunal de la causa, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano RHOBERMEN OBERTO PARADA, en su condición de único experto contable (folio 233, primera pieza).

En fecha 1º de febrero de 2007 (folio 234, primera pieza), siendo el día y hora fijados por el Tribunal de la causa para el acto de aceptación y juramentación del experto contable, se abrió el acto previas las formalidades de Ley, se encontraba presente el ciudadano RHOBERMEN OBERTO PARADA, quien estando presente aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, y solicitó cinco días para la entrega del respectivo informe, una vez constara en autos la consignación de los emolumentos.

Por auto de fecha 05 de febrero de 2007 (folios 235 y 236, primera pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó al ciudadano RHOBERMEN OBERTO PARADA, en su condición de experto contable, proceder al cálculo de los intereses de mora de la forma establecida en dicho auto.

En fecha 06 de febrero de 2007 (folio 237, primera pieza), siendo el día y hora fijados por el Tribunal de la causa para el acto de fijación de emolumentos del ciudadano RHOBERMEN OBERTO PARADA, en su condición de experto contable, se declaró desierto el acto en virtud de que no se encontraban presentes ni el experto contable ni la parte actora.

Por diligencia de fecha 08 de febrero de 2007 (folio 238, primera pieza), el ciudadano RHOBERMEN OBERTO PARADA, en su condición de experto contable, solicitó se fijara nuevamente oportunidad para el acto de fijación de emolumentos.

Por auto de fecha 09 de febrero de 2007 (folio 239, primera pieza), el Tribunal de la causa, fijó el segundo día de despacho siguiente a esa fecha para el acto de fijación de emolumentos del ciudadano RHOBERMEN OBERTO PARADA, en su condición de experto contable.

En fecha 13 de febrero de 2007 (folio 240, primera pieza), siendo el día y hora fijados por el Tribunal de la causa para el acto de fijación de emolumentos, se encontraba presente el ciudadano RHOBERMEN OBERTO PARADA, en su condición de experto contable, en ese estado el Tribunal acordó fijar la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), actualmente CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), para el experto designado, y exhortó a la parte actora a que consignara mediante diligencia dicha cantidad.

Por diligencia de fecha 21 de marzo de 2007 (folio 241, primera pieza), el abogado JOSÉ CARLOS CABEZA, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano ELADIO ALBORNOZ CORREDOR, en su condición de librador de la letra de cambio fundamento de la presente demanda, consignó la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), actualmente CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), mediante cheque número 34451697, correspondiente a la entidad bancaria Banco Caroní, a nombre del ciudadano RHOBERMEN OBERTO PAREDES, en su condición de experto contable (folio 242, primera pieza).

Por diligencia de fecha 21 de marzo de 2007 (folio 244, primera pieza), el ciudadano RHOBERMEN OBERTO PAREDES, en su condición de experto contable, consignó experticia complementaria contable, la cual obra a los folios 245 al 247 de la primera pieza.

Por diligencia de fecha 21 de marzo de 2007 (folio 249, primera pieza), el ciudadano RHOBERMEN OBERTO PAREDES, en su condición de experto contable, dejó constancia que recibió los emolumentos fijados para la experticia complementaria contable, mediante cheque número 34451697, correspondiente a la entidad bancaria Banco Caroní.

Por diligencia de fecha 26 de abril de 2007 (folio 251, primera pieza), el ciudadano LUÍS AREVALO CONTRERAS REINOZA, en su condición de parte demandada, confirió poder apud acta a los abogados EURO ANTONIO LOBO ALARCÓN y EURO ALBERTO LOBO LOBO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 112.587 y 10.012, reservándose el ejercicio del poder otorgado al abogado CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERÓN.

Por diligencia de fecha 03 de mayo de 2007 (folio 254, primera pieza), el abogado JOSÉ CARLOS CABEZA, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano ELADIO ALBORNOZ CORREDOR, en su condición de librador de la letra de cambio fundamento de la presente demanda, solicitó se fijara un lapso para la ejecución voluntaria en la presente causa.

Por auto de fecha 15 de mayo de 2007 (folio 255, primera pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le concedió a la parte demandada un lapso de seis (06) días de despacho para el cumplimiento voluntario.

En fecha 23 de mayo de 2007 (folio 256, primera pieza), la Secretaria del Tribunal de la causa, dejó constancia que venció el lapso para que la parte demandada diera cumplimiento voluntario a la sentencia.

Por diligencia de fecha 01 de junio de 2007 (folio 257, primera pieza), el abogado JOSÉ CARLOS CABEZA, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano ELADIO ALBORNOZ CORREDOR, en su condición de librador de la letra de cambio fundamento de la presente demanda, solicitó se procediera a la ejecución forzosa.

Por auto de fecha 06 de junio de 2007 (folio 258, primera pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó librar mandamiento de ejecución sobre bienes propiedad del ciudadano LUÍS AREVALO CONTRERAS REINOZA, en su condición de parte demandada, hasta por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 181.850.000,00), actualmente CIENTO OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 181.850,00), con la advertencia que si el embargo recayera sobre cantidad líquida de dinero éste solo se ejecutará hasta por la cantidad de NOVENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 98.500.000,00), actualmente NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 98.500,00).

Por diligencia de fecha 17 de julio de 2007 (folio 259, primera pieza), el abogado EURO ANTONIO LOBO ALARCÓN, en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano LUÍS AREVALO CONTRERAS REINOZA, parte demandada, solicitó se diera cumplimiento a la decisión dictada por este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 07 de junio de 2007, mediante la cual se ordenó la reposición de la presente causa al estado de que se ordenara la notificación de la sentencia definitiva al ciudadano LUÍS AREVALO CONTRERAS REINOZA, la cual consignó en copia simple a los folios 260 al 271 de la primera pieza.

Por auto de fecha 20 de julio de 2007 (folio 273, primera pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, negó lo solicitado por el abogado EURO ANTONIO LOBO ALARCÓN, en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano LUÍS AREVALO CONTRERAS REINOZA, parte demandada, y acordó abstener de hacerle entrega a la parte demandante del mandamiento de ejecución, hasta que constara en autos las actuaciones originales de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por auto de fecha 25 de septiembre de 2007 (folio 274, primera pieza), el Tribunal de la causa acordó de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, formar una segunda pieza del presente expediente, la cual deberá ser encabezada con copia certificada del presente auto.

Obra a los folios 277 al 328 de la segunda pieza, original del Expediente Nº 4599, correspondiente a la nomenclatura de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual se dictó sentencia interlocutoria en fecha 07 de junio de 2007, y se declaró con lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de octubre de 2006, por el abogado CARLOS ENRIQUE PACHECO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano LUÍS ARÉVALO CONTRERAS, contra la decisión de fecha 18 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en los términos siguientes:

“(Omissis):…
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 25 de octubre de 2006, por el abogado CARLOS ENRIQUE PACHECO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano LUIS ARÉVALO CONTRERAS, contra la decisión de fecha 18 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual negó la solicitud de reposición de la causa al estado de notificación de la sentencia de fecha 16 de mayo de 2006 proferida por ese Tribunal.
SEGUNDO: Se declara LA NULIDAD, de la diligencia suscrita por la Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 02 de agosto de 2006, mediante el cual dejó constancia que en esa misma fecha, a las 2:00 de la tarde, procedió a fijar en la cartelera de este Tribunal la boleta de Notificación librada al ciudadano LUIS ARÉVALO CONTRERAS, en su carácter de parte demandada en el juicio por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación incoado en su contra por el ciudadano ELADIO CORREDOR ALBORNOZ, a que se contrae el expediente signado con el Nº 17660 de la nomenclatura propia de ese Juzgado. Asimismo, se declara LA NULIDAD de los actos subsiguientes a dicha actuación, cumplidos en el presente proceso.
TERCERO: Como consecuencia de los pronunciamientos anteriores, se decreta LA REPOSICIÓN de la causa al estado de que se ordene por el a quo y se practique de conformidad con las disposiciones legales indicadas en la parte motiva de esta sentencia, la notificación de la referida sentencia definitiva al ciudadano LUIS ARÉVALO CONTRERAS, en su carácter parte demandada en su domicilio procesal, y, hecho lo cual, ese Tribunal deje transcurrir el término previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que la parte interesada, pueda libremente hacer uso de los recursos ordinarios que la Ley pone a su disposición, como medio de impugnación de la referida decisión, si tal fuese el caso.
CUARTO: En virtud del carácter repositorio de este fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas…” (sic).

Por auto de fecha 27 de septiembre de 2007 (folio 330, segunda pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, decidió lo siguiente:

“Vista la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 07 de junio de 2007, en la cual declaro [sic] con lugar la apelación interpuesta en fecha 25 de octubre de 2006, por el abogado CARLOS ENRIQUE PACHECO, apoderado de la parte demandada, declarando la NULIDAD de la diligencia suscrita por la Alguacil de este Juzgado de fecha 02 de agosto de 2006, y DECRETO la REPOSICION de la causa al estado de la notificación de la parte demandada de la sentencia definitiva proferida por este Tribunal y dejar transcurrir el termino previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que la parte interesada pueda libremente hacer uso de los recursos ordinarios que la Ley de [sic] confiere. En consecuencia este Tribunal en acatamiento a dicha decisión ordena librar nuevamente boleta de notificación al ciudadano LUIS AREVALO CONTRERAS, parte demandada en el presente juicio, para que sea practicada en el domicilio procesal fijado el cual es: Avenida Urdaneta, Centro Comercial Glorias Patrias local Nº 4, frente a las Fuerzas Armadas Policiales Mérida Estado Mérida, de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 16 de mayo de 2006, en la cual se le haga saber el lapso para los recursos de ley que pueda ejercer de la referida sentencia. En tal sentido queda nula la diligencia estampada por la alguacil de este Tribunal de fecha 02 de agosto de 2006, que obra al folio 210 de este expediente, y los actos subsiguientes a dicha actuación por haberlo ordenado así esa superioridad…” (sic).

Por diligencia de fecha 02 de octubre de 2008 (folio 332, segunda pieza), la Alguacil del Tribunal de la causa, expuso que en esa misma fecha fijó boleta de notificación librada al ciudadano LUÍS AREVALO CONTRERAS REINOZA, en su condición de parte demandada, en la siguiente dirección “…Avenida Urdaneta, Centro Comercial Glorias Patrias local Nº 4…” (sic).

Por diligencia de fecha 07 de octubre de 2008 (folio 333, segunda pieza), el abogado EURO ANTONIO LOBO ALARCÓN, en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano LUÍS AREVALO CONTRERAS REINOZA, parte demandada, apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 16 de mayo de 2006.

Por auto de fecha 13 de octubre de 2006 (folios 334 y 335, segunda pieza), el Tribunal de la causa, ordenó corregir la foliatura de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 13 de octubre de 2008 (folio 336, segunda pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal desde el 02 de octubre de 2008, exclusive, hasta el día 07 de octubre de 2008 inclusive, fecha en que el abogado EURO ANTONIO LOBO ALARCÓN, en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano LUÍS AREVALO CONTRERAS REINOZA, parte demandada, ejerció el recurso de apelación. En consecuencia la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que había transcurrido cuatro (04) días de despacho, a saber “…viernes 3, lunes 6, martes 7, miércoles 8…” (sic).

Por auto de fecha 13 de octubre de 2008 (folio 337, segunda pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado EURO ANTONIO LOBO ALARCÓN, en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano LUÍS AREVALO CONTRERAS REINOZA, parte demandada, en consecuencia ordenó remitir a distribución original del presente expediente.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 16 de mayo de 2007 (folios 182 al 208, primera pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró con lugar la presente demanda de cobro de bolívares, en los términos que, por razones de método se transcribe in verbis:

“(Omissis):…
PARTE MOTIVA
I
Siendo este el resumen de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
Los ciudadanos Abogados en ejercicio Damacio Rodríguez Rojas y Karen Yolima Parada, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 683.968 y 8.036.655 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 10.987 y 58.088 en su orden, exponen en el libelo lo siguiente:
- I. RELACION DE LOS HECHOS.
- Que en fecha 11 de enero de 1.999, fue librada en esta ciudad de Mérida, una letra de cambio distinguida con el No. 1/1 por un monto de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00) con fecha de vencimiento el día 11 de febrero a la orden del ciudadano ELADIO ALBORNOZ CORREDOR, quien es venezolano, casado, comerciante, identificado con la Cédula de Identidad No. 8.030.125 y con domicilio en la ciudad de Mérida. Dicha Letra de Cambio fue aceptada para ser pagada con la Cláusula sin Aviso y sin Protesto a la fecha de su vencimiento por el ciudadano LUIS AREVALO CONTRERAS.
- Que tal efecto de comercio les fue endosado para su cobro por el beneficiario del mismo, por cuanto la letra de cambio no ha sido pagada por el LIBRADO ACEPTANTE LUIS AREVALO CONTRERAS, ya antes identificado, a pesar de las diligencias realizadas por el beneficiario para lograr el pago de la misma, debiendo en consecuencia por incurrir en mora, pagar también los intereses legales establecidos en el Código de Comercio, la comisión de un sexto por ciento establecida también en dicho Código Adjetivo, así como las costas, costos del proceso y los honorarios profesionales de abogados.
- II. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
- Que solicitan que dicha letra de cambio sea guardada en la Caja de seguridad del Tribunal, dejándose copia certificada de la misma en los autos, por razones de seguridad, y la que se le opone al demandado en toda forma de derecho, cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio.
- III. CONCLUSIONES.
- Que la Letra de Cambio que les ha sido endosada para su cobro cumple con todos los requisitos establecidos en el 410 del Código de Comercio, y es un título autónomo o titulo cartular, que se encuentra pendiente de pago , por parte del librado aceptante, debe pagar, no solo el monto de la Letra, sino los intereses de mora causados a la rata del cinco por ciento anual, así como la comisión de un sexto por ciento a que se refiere el numeral 4 del artículo 456 del Código de Comercio y las costas y costos del juicio, incluidos los honorarios profesionales de abogados.
- IV. PETITORIO.
- Que por la relación de los hechos y a tenor de lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, piden al tribunal decrete INTIMACIÓN del ciudadano LUIS AREVALO CONTRERAS REINOZA, para que dentro del plazo de diez (10) días, apercibido de ejecución, para que pague las cantidades de dinero líquido y exigible siguiente: I) La suma de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000,00) [sic] monto de la Letra de Cambio demandada. II) Los intereses moratorios causados y que se sigan causando desde la fecha de vencimiento de la Letra de Cambio, es decir a partir del día once (11) de febrero de 1.999 exclusive hasta el definitivo pago de la obligación demandada, a la rata del cinco por ciento (5%) anual. III) La comisión de un sexto por ciento (1/6%) sobre el valor de la Letra de Cambio, …omissis...IV) Las costas y costos del presente juicio, incluidos honorarios profesionales de abogados, estimados en un veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
- V. DE LA CITACIÓN.
- Que solicitan que por secretaría se compulse copia de la presente demanda y del decreto de intimación…omissis...y se practique la citación en la persona del ciudadano LUIS AREVALO CONTRERAS REINOZA para que en su carácter de intimado concurra ante el tribunal a dar contestación a la demanda.
- VI. SOLICITUD DE MEDIDA.
- Que de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 ordinal 3. del código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo646 [sic] ejusdem, solicitan se acuerde decretar medida de prohibición de enajenar y gravar del siguiente bien inmueble: una parcela de terreno y casa quinta sobre ella construida signada con el No. 16 ubicada en la urbanización ‘La Mata’ jurisdicción de la parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida y cuyos linderos y medidas son los siguientes: FRENTE: con la calle 2 de la Urbanización, en una extensión de veinte metros con diez centímetros (20,10 mts.); FONDO: con la parcela No. 7, en una extensión….Adquirida según documento protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida en fecha 05 de noviembre de 1.985, bajo el 32, Tomo 11 del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre.
- VII. DOCUMENTO FUNDAMENTAL.
- Que como documento fundamental de este procedimiento por intimación acompaña en forma original la Letra de Cambio ya identificada marcada con la Letra ‘A’, fotocopia de la misma, la cual solicitan sea certificada en los autos y su original (la Letra de Cambio) sea guardada en la Caja de Seguridad del Tribunal y la cual se le opone en toda forma de derecho al demandado LUIS AREVALO CONTRERAS REINOZA.
- VIII. DOMICILIO PROCESAL.
- Que a tenor de lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalan como domicilio Procesal la siguiente: Avda. 4 (Bolívar) No. 25-23, Centro Comercial Bailadores. Mérida.
- Que por último solicitan que dicha demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos legales.
II
Por escrito del 26 de abril de 1999 (folios 23 al 33), el ciudadano LUIS AREVALO CONTRERAS, mayor de edad, venezolano, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. 2.546.786, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, asistido por el abogado en ejercicio EURO ALBERTO LOBO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.10.012, hizo formal oposición al decreto intimatorio en los términos siguientes:
- Que con fecha 11 de Enero de 1.999, procedió conjuntamente con el ciudadano ELADIO ALBORNOZ CORREDOR, mayor de edad, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 8.030.125 y de su mismo domicilio, a firmar un documento privado, donde estipulan que por ser propietario de la MARISQUERIA VARGAS, C.A., según venta que le hiciera de las acciones el ciudadano RAMÓN PEÑA PÉREZ, y por haber realizado ellos una compra-venta de las mismas, adquirió la obligación de hacer el traspaso de las acciones de la referida Empresa a su comprador ELADIO ALBORNOZ CORREDOR y cancelar el pasivo que tenga dicha Empresa para la fecha, refiriéndose a los servicios y alquiler del local, de igual forma acordaron que de no hacerse posible tal traspaso de acciones se obligo a traspasar el inmueble que le vendiera NELSON GRISOLÍA, por documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, el día 07 de Enero de 1.999, bajo el No.42, Tomo 01 y para garantizar tales obligaciones se procedió a firmar una Letra de Cambio, por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00) con fecha de vencimiento a treinta (30) días a partir de su emisión, a cargo de LUIS AREVALO CONTRERAS REINOZA y a favor de ELADIO ALBORNOZ CORREDOR, ACLARANDO LOS FIRMANTES QUE LA MISMA QUEDA SIN EFECTO UNA VEZ QUE EL CIUDADANO RAMÓN PEÑA, LE FIRME LOS DOCUMENTOS DE TRASPASO DE LAS ACCIONES A ELADIO ALBORNOZ, lo que demuestra que no existe obligación alguna de pago de cantidad de dinero alguna , sino la obligación de traspaso de las acciones de MARISQUERIA VARGAS, C.A., o el inmueble adquirido notariado a su favor por NELSON GRISOLÍA…omissis...
- Que por todo lo anteriormente expuesto, queda demostrado en autos los siguientes hechos: 1) La obligación adquirida por su persona con ELADIO ALBORNOZ CORREDOR, no es la del pago de una cantidad de dinero liquida y exigible. 2) Las obligaciones por él adquiridas de traspaso de acciones de la MARISQUERIA VARGAS, C.A., quedando sólo pendiente el pago de los servicios públicos, alquileres del local y pago de obreros, si fuere el caso, obligación que reconoce y que mantiene de cancelarlas una vez que se le presenten los comprobantes de su cancelación y justificado que sea el mismo por corresponder al tiempo que mantuvo la administración del tantas veces mencionado Fondo de Comercio MARISQUERIA VARGAS, C.A. 4) Que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, se entiende que es requisito indispensable que la pretensión de la demanda persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero, lo cual no se cumple por cuanto la Letra de Cambio fundamento de la presente acción fue emitida con la finalidad de garantizar el cumplimiento de la obligación de traspaso de unas acciones correspondientes al Fondo de Comercio MARISQUERÍA VARGAS, C.A. lo que fue cumplido de acuerdo a la documentación que le opone al demandante conjuntamente con este escrito. 5) La OPOSICIÓN que hace en este acto formalmente, la fundamenta en lo estipulado en el artículo 651, ejusdem y lo respalda con el documento privado que menciona en el presente escrito y los documentos públicos que menciona y produce en este mismo acto para que formen parte del expediente respectivo, reservándose el derecho de ejercer las acciones penales correspondientes.
- Que solicita que oída la presente OPOSICIÓN SE LE DE EL CURSO DE LEY, se declare con lugar y se proceda a la condenatoria en costas, de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico.
III
Por escrito del 18 de mayo de 1999 (folios 44 al 45), el ciudadano LUIS AREVALO CONTRERAS, antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio EURO ALBERTO LOBO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.10.012, dio contestación a la demanda en los términos siguientes:
- Que rechaza y contradice la Demanda en todos y cada uno de los hechos y fundamentos legales por no ser ciertos y en consecuencia no se ajustan a la verdad, así como se evidencia de los hechos que expone: Que con fecha 11 de Enero de 1.999 procedió conjuntamente…omissis.. y por haber realizado ellos una compra venta adquirió la obligación hacer el traspaso de las acciones de la referida Empresa a su comprador ELADIO ALBORNOZ CORREDOR y cancelarle el pasivo que tenga dicha Empresa para la fecha, refiriéndose a los servicios y alquiler del local, de igual forma acordaron que de no hacerse posible tal traspaso de acciones se obliga a traspasar el inmueble que le vendiera NELSON GRISOLÍA, por documento autenticado…y para garantizar tales obligaciones se procedió a firmar una Letra de cambio, por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00)…..para dar cumplimiento a su obligación se procedió a firmar la siguiente documentación: a) Documento Autenticado el día 19 de Enero de 1.999 anotado bajo el No. 02, Tomo 03, de los correspondientes libros de autenticación, donde el ciudadano RAMÓN PEÑA PÉREZ , adquiere para sí la obligación de traspasar las acciones de MARISQUERIA VARGAS, C.A. a el ciudadano ELADIO ALBORNOZ, UNA VEZ QUE EL CUMPLA CON LA OBLIGACIÓN DE PONER A NOMBRE DE RAMÓN PEÑA PÉREZ UN FUNDO AGROPECUARIO DE SU PROPIEDAD, y que adquirió por documento autenticado…omissis...acto seguido se procedió a firmar un documento a saber RAMÓN PEÑA PÉREZ, LUIS AREVALO CONTRERAS REINOZA Y ELADIO ALBORNOZ CORREDOR, las obligaciones inherentes ….acto seguido se procedió a firmar un documento por ante la misma Notaría Pública, donde se deja sin efecto el documento que con fecha 11 de julio de 1.991, firmara con el ciudadano JOSÉ RAMÓN CAMACHO, …..y al mismo momento el ciudadano JOSE RAMÓN CAMACHO, procedió a firmar el documento de traspaso del fundo agropecuario a RAMON PEÑA PÉREZ,…omissis..dando de esta forma el más fiel cumplimiento a sus obligaciones adquiridas en el documento privado mencionado anteriormente y a el autenticado nombrado en este escrito y señalado con la letra a) documentos que opone al demandante ELADIO ALBORNOZ CORREDOR, en señal de haber dado cumplimiento a la obligación de traspaso de los bienes que le correspondía y acto seguido a la firma de estos documentos procedieron los ciudadanos RAMON PEÑA PÉREZ Y ELADIO ALBORNOZ a redactar el acta de Asamblea donde se hace el traspaso de las acciones a nombre de ELADIO ALBORNOZ CORREDOR a exhibir el libro de actas para probar de esta forma que las acciones de MARISQUERIA VARGAS, C.A. no han sido traspasadas a su nombre y de no haber sido así conminar a RAMÓN PEÑA PÉREZ a cumplir con la obligación por el adquiridas en el documento….que por todo lo anteriormente expuesto queda demostrado en autos los siguientes hechos: 1) La obligación adquirida por su persona con ELADIO ALBORNOZ CORREDOR, no es la del pago de una cantidad de dinero liquida y exigible. 2) Las obligaciones por él adquiridas de traspaso de acciones de la MARISQUERIA VARGAS, C.A. fueron cumplidas en su totalidad quedando sólo pendiente el pago de los servicios públicos….3) que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, se entiende que es requisito indispensable que la pretensión de la demanda persiga el pago de una suma liquida y exigible….4) Que la CONTESTACION que hace en ese acto formalmente la fundamenta en lo estipulado en el artículo 652, ejusdem y lo respalda con el documento privado que menciona en el encabezamiento del presente escrito y los documentos públicos que igualmente menciona e identifica…omissis...Que en este mismo acto ratifica el valor de los mismos y que igualmente reproduce para que nuevamente se anexe al expediente y de la misma forma procede a impugnar la Letra de Cambio fundamento de la presente acción, por cuanto la misma no reviste características de título cambiario, ya que su razón de ser es la garantizar LA FIRMA DE UNOS DOCUMENTOS Y TAL Y COMO ES CONVENIDO POR LAS PARTES LA MISMA DEJA DE TENER EFECTO UNA VEZ QUE SE FIRMEN LOS DOCUMENTOS QUE OPONGO EN ESTE ACTO….LO QUE INDICA QUE DEL MISMO MOMENTO QUE SE FIRMO LA LETRA DE CAMBIO EN CUESTION NO REVISTE SU CARÁCTER DE INSTRUMENTO CAMBIARIO, SI NO EL DE GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACION DE TRASPASO DE UN BIEN Y ASI SE DECIDE EN EL DOCUMENTO PRIVADO DE FECHA 11 DE ENERO DE 1.999 Y NUEVAMENTE OPUESTO EN ESTE ACTO. … [sic]
- Que solicita que oída como sea la presente CONTESTACION SE LE DE CURSO DE LEY, se declare con lugar CON TODO SU PETITORIO y se proceda DE ACUERDO A LA LEY, acordando la correspondiente condenatoria en costas, de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico.
IV
Por escrito de fecha 31 de mayo de 1999 (folios 56 al 58), el abogado en ejercicio DAMACIO RAMIREZ ROJAS, antes identificado, en su carácter de endosatario al cobro de la Letra de cambio, presento en su oportunidad escrito de formalización de tacha incidental del documento privado que corre inserto al folio 46 del presente expediente en los términos siguientes:
- Que esa formalización de tacha es totalmente separada e independiente de la letra de cambio cuyo pago se demanda, en virtud de que al documento privado, que es el objeto de la tacha, se le quiere dar carácter o fundamento de la letra de cambio y de ser procedente esto, la acción no podría prosperar y el demandado LUIS AREVALO CONTRERAS REINOZA pretende temerariamente fundar su defensa …..éste le quita autonomía a la letra….lo que coloca a la letra de cambio desprovista del requisito de la autonomía.
- Que resulta evidente que el demandado LUIS AREVALO CONTRERAS no ha desconocido, negado o impugnado, de manera expresa, porque le falte uno de los requisitos que debe contener….En consecuencia, ha de sentarse que la letra de cambio queda reconocida por ministerio del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y, por tanto, es auténtica y hace plena prueba, lo que sí debe ser declarado por el Tribunal.
- Que el 05 de enero de 1.999, se concreto la compraventa de doscientas (200) acciones de la Empresa ‘MARISQUERIA VARGAS, C.A.’, en esta operación interviene como vendedor el señor RAMÓN PEÑA PEREZ propietario y como comprador de la totalidad de las acciones el señor ELADIO ALBORNOZ CORREDOR….pero misteriosamente porque hasta ahora no saben las razones el señor LUIS AREVALO CONTRERAS REINOZA se arroga o se atribuye la condición de vendedor o propietario del fondo de comercio ‘MARISQUERIA VARGAS, C.A.’ y presenta un papel que por estar firmado por ELADIO ALBORNOZ CORREDOR adquiere los caracteres de un documento privado y sobre el cual proceden a su tacha por los hechos que se exponen en el capítulo siguiente:
- Que cuando se demanda el pago de la letra de cambio por la suma de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00) por vía intimatoria, el señor LUIS AREVALO CONTRERAS REINOZA produce en el escrito de contestación a la demanda un papel de trabajo que corre al folio 46….omissis…
- CONCLUSIONES
- PRIMERO: Que jamás la compraventa de las acciones de la sociedad ‘MARISQUERIA VARGAS, C.A.’ fue entre LUIS AREVALO CONTRERAS REINOZA y ELADIO ALBORNOZ. En consecuencia, el señor LUIS AREVALO CONTRERAS REINOZA, es persona totalmente ajena a la negociación.
- SEGUNDO: Para la fecha de la adquisición de las acciones, vale decir para el día 05 de enero de 1.999 el señor LUIS AREVALO CONTRERAS REINOZA NO TENIA CARÁCTER DE PROPIETARIO DE DICHAS ACCIONES y jamás…omissis...tal como lo prueba l [sic] documento constitutivo de la compañía.
- TERCERO: Nunca, como consecuencia de lo anterior hubo compromiso de cancelar pasivo alguno, simplemente porque el señor LUIS AREVALO CONTRERAS REINOZA no vendió nada ni era dueño de nada.
- CUARTO: Nunca se firmo letra de cambio alguna….por las razones que se señalan en los numerales anteriores.
- QUINTO: La Letra de cambio cuyo pago se demanda, es el documento fundamental del libelo de demanda……y la acción por la cual se reclama el pago es genuinamente la cambiaria.
- VI PEDIMENTO: Por los razonamientos expresados…. Solicita respetuosamente al Tribunal se sirva desechar el documento privado que corre al folio 46…..Finalmente, pido al Tribunal, se condene en costas a la parte perdidosa.
V
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LA PARTE ACTORA DAMACIO RAMIREZ ROJAS
Por escrito de fecha 10 de junio de 1.999, (folio y su vuelto), el Abogado DAMACIO RAMIREZ ROJAS, en su carácter de endosatario al cobro de la letra de cambio, promovió los siguientes medios probatorios:
PRIMERO: ‘Reproduzco el mérito favorable de los autos’.
Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.
Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que ‘...como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado’; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte actora, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Y así se decide.
SEGUNDO: ‘Promueve con todo su valor jurídico la letra de cambio cuyo original reposa en la Caja de Seguridad del Tribunal y cuya copia certificada de la misma riela en autos, por cuanto la referida letra de cambio no fue impugnada en ninguno de sus requisitos, en consecuencia, dicho instrumento cambiario vale como un título autónomo, formal, completo y que se basta así mismo.
Al folio 3 de este expediente, obra la letra de cambio a que alude el promovente, no desconocida por el demandado de este procedimiento LUIS AREVALO CONTRERAS REINOZA, a quien se ha atribuido el carácter de aceptante de dicha cambiaria. Se evidencia de los autos que dicho instrumento no fue tachado ni desconocido por la parte demandada sino que, por el contrario, el mismo demandado funda su defensa en la misma letra de cambio que, a su vez, sirve como documento fundamental para el ejercicio de la acción. En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, aprecia dicho documento con todo el valor probatorio que la ley atribuye a los documentos privados reconocidos, como prueba de la existencia de una obligación de carácter pecuniario a cargo del aceptante y en favor del beneficiario, portador legítimo y actor en este procedimiento, por la cantidad de sesenta millones de bolívares que es el monto incorporado literalmente en dicho instrumento. Y así se decide.
TERCERO: ‘Valor jurídico de las copias certificadas de los siguientes documentos:
a) Acta Constitutiva-Estatutos Sociales de la Empresa ‘RESTAURANT Y MARISQUERIA VARGAS, C.A.’
b) Acta No. 2, venta de acciones.
Vendedor : el socio RAFAEL ANGARITA ZERPA.
Comprador: RICHARD MEZA SULBARAN.
Anexo marcado ‘B’.
c) Publicación venta de acciones. Anexo ‘C’
d) Acta No. 5, Venta de Acciones.
Vendedor: HECTOR ALFIERI BOCCA ANGARITA.
Comprador: RAMON PEÑA PÉREZ.
Anexo marcado ‘D’.
e) Acta No. 6, Venta de Acciones.
Vendedor: RICHARD A. MEZA SULBARÁN.
Comprador: RAMÓN PEÑA PÉREZ.
Nótese que en esta Acta ya figura como único accionista (con el 100% de las acciones) de la empresa el señor Ramón Peña Pérez.
Anexo marcado ‘E’.
f) Venta de Acciones.
Vendedor: RAMÓN PEÑA PÉREZ.
Comprador: ELADIO ALBORNOZ CORREDOR.
Documento de la venta de acciones autenticado por ante la Notaría pública segunda de Mérida en fecha 22 de febrero de 1.999, bajo el No. 06 Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones.
Anexo en dos (2) folios marcado ‘F’.
Este Juzgado observa que las referidas copias certificadas corresponde a los documentos que se encuentran registrados por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, del Municipio Libertador del Estado Mérida, del documento constitutivo y actas de asamblea y publicación de la Empresa ‘RESTAURANT Y MARISQUERIA VARGAS, C.A.’, expediente No. 15.100 inscrita bajo el No. 60, Tomo A-6, con fecha 03 de diciembre de 1993, y Venta de Acciones mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida de fecha 22 de febrero de 1.999, bajo el No. 06 Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones, se aprecian las referidas pruebas documentales, con el valor probatorio que le corresponde a los documentos públicos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1924 del Código Civil, para dar por demostrado: 1) Documentos Constitutivos de la empresa, 2) Venta de la totalidad de las cien (100) Acciones del socio RAFAEL ANGARITA para RICHARD MEZA SULBARÁN, 3) Publicación Venta de Acciones, 4) Venta de la totalidad de las cien (100) Acciones de HECTOR ALFIERI para RAMÓN PEÑA PÉREZ, 5) Venta de la totalidad de las cien (100) Acciones de RICHARD A. MEZA SULBARÁN para RAMÓN PEÑA PÉREZ quedando dicho socio con la totalidad de las acciones vale decir doscientas (200) acciones, 6) Venta de la totalidad de las doscientas (200) Acciones del socio RAMÓN PEÑA PÉREZ para ELADIO ALBORNOZ CORREDOR, El criterio antes expresado fue ratificado por decisión de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Oberto Vélez, expediente número 00957.
El artículo 1.384 atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, la misma fe de los originales si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes, [sic]
En consecuencia este Tribunal le asigna a los documentos antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba, para dar por demostrado que la venta de las acciones de los socios de la empresa antes mencionada se realizaron de la forma antes indicada por la parte actora, y que el socio ELADIO ALBORNOZ CORREDOR le fue vendida por notaria [sic] la totalidad de las acciones, no obstante no consta en acta de asamblea de la empresa, de la cual se desprende que no se cumplió con lo establecido en el artículo 296 del Código de Comercio al respecto preceptúa lo siguiente:
‘La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados’ (Cursivas del Juez).
De igual forma el artículo 260 del Código de Comercio establece:
‘Además de los libros prescritos a todo comerciante, los administradores de la compañía deben llevar:
1º El libro de accionistas, donde conste el nombre y domicilio de cada uno de ellos, con expresión del número de acciones que posea y de las sumas que haya entregado por cuenta de las acciones, tanto por el capital primitivo, como por cualquier aumento, y las cesiones que haga.
2º El libro de actas de la asamblea.
3º El libro de actas de la Junta de administradores’. (Cursivas del Juez).
La doctrina enseña que éste es un requisito que debe ser cumplido, para que el acto tenga efectos frente a la sociedad y los terceros. ‘Las razones en que se fundamenta este juzgado para precisar la anterior doctrina descansan en el régimen especial que el propio Legislador ha consagrado para la prueba de las enajenaciones de las acciones nominativas, previsto en el artículo 296 del Código de Comercio. Sobre estas acciones, que de acuerdo con el artículo 533 del Código Civil, son bienes muebles ‘por determinarlo así la Ley’, no puede perfeccionarse ninguna operación ó negocio jurídico oponible a terceros hasta tanto no se asiente en el Libro de Accionistas, en el lugar que corresponda a cada acción, la referida negociación. Por esta razón no es oponible a terceros ni la venta, ni la cesión o cualquier gravamen sobre alguna acción en las compañías de capital, mientras no conste en el Libro de Accionistas; de allí que, aun cuando la venta de acciones conste en documento público, si no se ha hecho el asiento en el Libro de Accionistas, tal operación no produce efectos jurídicos frente a terceros. Así vemos como, en las Sociedades Anónimas, basta que la operación se asiente en el Libro de accionistas; pero en otro tipo de Sociedades, como por ejemplo, las de responsabilidad limitada, el Legislador fue más riguroso y exigió que las enajenaciones de las cuotas de participación se asienten no sólo en el Libro de Socios, sino que también consten en documento auténtico para que puedan producir efecto respecto a la compañía, y además, que deben ser registradas en el Registro de Comercio para que surtan efectos frente a terceros (artículo 318 del Código de Comercio). (Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. Sentencia del 15-12-88). Y así se decide.
CUARTO: ‘Promuevo con todo su valor legal el libro de Actas de la empresa ‘RESTAURANT MARISQUERIA VARGAS, C.A.’ debidamente presentado y sellado por el ciudadano Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual ponemos a disposición del Tribunal para su debida exhibición.’
Al respecto este Tribunal observa por cuanto dicho Libro de Actas debidamente presentado y sellado por el ciudadano Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, no fue exhibido y no lo tuvo a la vista en consecuencia, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a dicha documental. Y así se decide.
VI
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA LUIS AREVALO REINOZA
Por escrito del 14 de junio de 1999 (folio 93), el ciudadano LUIS AREVALO CONTRERAS REINOZA, asistido en este acto por el abogado EURO ALBERTO LOBO, promovió los siguientes medios probatorios:
PRIMERO: ‘1) Valor y mérito de las Actas procesales en los aspectos que benefician nuestras pretensiones.-’
Al respecto, estima este Tribunal que el mérito de las actas procesales no es un medio de prueba de aquellos previstos en el Código Civil o en el Código de Procedimiento Civil, y que esta promoción de forma genérica y sin señalamiento expreso de las actas del expediente a que se refiere la parte demandada, resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia en la situación de indagar en las actas procesales, buscando encontrar circunstancias favorables a la parte promovente. Y así se decide.
SEGUNDO: ‘DOCUMENTALES A) El documento privado que al momento de producirlo y que corre a los folios 25 y 46, hoy día reconocido por decisión del Tribunal, donde se establece la razón de ser de la Letra de Cambio, fundamento de la presente acción.-’
Observa este tribunal que el documento a que hace referencia la parte demandada es un documento privado no autenticado el cual se certificó la copia y se reservó la parte el original del documento.
Al documento privado que en copia fotostática obra al folio 25 y 46, se le tiene por fidedignos tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, Y así se decide.
TERCERO: ‘B) El documento que corre a los folios 28-29 y 49-50, que tiene relación directa con la negociación que estamos obligados a estudiar en este caso.-’
‘C) Documentos que corren a los folios 30-31 y 32-33, que igualmente se relacionan con el caso que nos ocupa.-’
A las anteriores COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES, que corren agregadas a los folios 28,29 y 49,50 no se les asigna ningún tipo de valor probatorio, ya que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil señala que las copias fotostáticas producidas en juicio se reputaran fidedignas cuando se traten de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente por la parte a la cual se oponen y no fueren impugnadas por el adversario, de ello se infiere que las copias fotostáticas de los documentos simplemente privados carecen de todo valor probatorio y sólo sirven a su promovente como un principio de prueba a los fines de adminicularla con respecto a otro medio probatorio legal, pues tal como lo señala el DR. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, en su obra titulada ‘CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL’, Tomo III, Página 444 y siguientes: ‘...el artículo 429 se refiere a la impugnación y cotejo de las reproducciones de documentos públicos y privados reconocidos expresa o tácitamente, restando valor probatorio a los instrumentos privados producidos en copia fotostática simple...’. De igual manera ha sido doctrina sostenida por la extinta Corte Suprema de Justicia que las copias simples carecen de valor probatorio y así lo dejó establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, cuando expresó: ‘.... los documentos privados deben ser presentados en originales, no en copias fotostáticas. Debe recordarse que sólo pueden ser traídos a juicio documentos en copias fotostáticas, cuando se trate de instrumentos públicos, privados reconocidos o legalmente tenidos por reconocidos conforme a la permisión establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (...) es forzoso concluir para esta Sala que tales fotostáticos no pueden tener valor probatorio en este juicio...’
En consecuencia este Juzgador no le otorga ningún valor probatorio. Y así se decide.
CUARTO: ‘D) Documento Escrito de formalización de la tacha, que corre al folio 56 cuando en las líneas 16 y siguientes se dice ‘..... ES TOTALMENTE SEPARADA E INDEPENDIENTE DE LA LETRA DE CAMBIO CUYO PAGO SE HA DEMANDADO QUE CORRE AL FOLIO 46, QUE ES EL OBJETO DE LA PRESENTE TACHA, SE LE QUIERE DAR CARÁCTER DE FUNDAMENTO O CAUSA DE LA LETRA DE CAMBIO Y DE SER PROCEDENTE ESTO, LA ACCION NO PODRIA PROSPERAR....’
En cuanto a esta mención que hace el demandado con respecto al escrito de tacha interpuesto por la parte actora estima este Juzgador que no siendo claro el demandado en su determinación, y que esta promoción de forma genérica y sin señalamiento expreso de que es lo que busca al mencionar dicha acta del expediente a que se refiere la parte demandada, resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia en la situación de indagar en las actas procesales, buscando encontrar circunstancias favorables a la parte promovente. Y así se decide.
QUINTO: ‘TESTIFICAL A) Solicito muy respetuosamente se cite a los ciudadanos: 1) NELSON GRISOLIA, 2) RAMON PEÑA PEREZ, 3) Abogado ROSEMARY SPAGNOL FEBLES Y 4) JOSE RAMON CAMACHO. Todos mayores de edad, venezolanos y domiciliados en esta ciudad de Mérida, con la excepción del último de los nombrados que se encuentra domiciliado en la población de Lagunillas de este Estado Mérida.-’
Siendo la oportunidad legal para la evacuación de la prueba testimonial referida, el tribunal por auto del veintitrés (23) de Junio de mil novecientos noventa y nueve, inserto al folio 119 comisiono al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para la evacuación del testigo JOSE RAMÓN CAMACHO, quien siendo el día veintisiete de Julio de mil novecientos noventa y nueve fijado por el tribunal para que compareciera el testigo ciudadano JOSE RAMON CAMACHO, se declara desierto el acto, el tribunal deja constancia que no estuvo presente ninguna de las partes.
Del análisis de las respectivas actas contenida en el despacho de la prueba testimonial, este Juzgador debe llegar a la conclusión que dicha declaración es inapreciable por no haberse cumplido en la evacuación los requisitos previstos en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que, fijado el acto de declaración en distintas oportunidades, para permitir tanto al promovente el derecho al interrogatorio, así como a su contraparte el derecho a repreguntar, el declarante no comparecieron al acto, todo lo cual se constata de las actas procesales.
El tribunal no valora ni aprecia dicha testimonial tomando en consideración que dicho testigo no se presento al acto. Y así se decide.
Siendo la oportunidad legal para la evacuación de la prueba testimonial de los ciudadanos NELSON GRISOLIA y RAMON PEÑA PÉREZ y ROSEMARY SPAGNOL FEBLES, el tribunal por auto del veintitrés (23) de Junio de mil novecientos noventa y nueve, inserto al folio 119 comisiono al Juzgado Primero de los Municipios Libertador, Campo Elías, Santos Marquina y Aricagua del Estado Mérida, en dos oportunidades siendo el día trece (13) de Julio de mil novecientos noventa y nueve y el día veintidós (22) Julio del mismo año, los fijados por el tribunal para que comparecieran los ciudadanos NELSON GRISOLIA y RAMON PEÑA PÉREZ, se declara desierto el acto, el tribunal deja constancia que se abrió el acto y no siendo presentados por la parte interesada se declara desierto el acto.
Del análisis de las respectivas actas contenida en el despacho de la prueba testimonial, este Juzgador debe llegar a la conclusión que dicha declaración es inapreciable por no haberse cumplido en la evacuación los requisitos previstos en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que, fijado el acto de declaración en distintas oportunidades, para permitir tanto al promovente el derecho al interrogatorio, así como a su contraparte el derecho a repreguntar, el declarante no comparecieron al acto, todo lo cual se constata de las actas procesales.
El tribunal no valora ni aprecia dichas testimoniales tomando en consideración que dichos testigos no se presentaron al acto. Y así se decide.
Siendo el día quince (15) de Julio de mil novecientos noventa y nueve y el día veintisiete (27) de Julio del mismo año, el fijado por el tribunal comisionado para que compareciera la ciudadana ROSEMARY SPAGNOL FEBLES, el tribunal deja constancia que se abrió el acto y no siendo presentada por la parte interesada se declara desierto el acto.
Del análisis de las respectivas actas contenida en el despacho de la prueba testimonial, este Juzgador debe llegar a la conclusión que dicha declaración es inapreciable por no haberse cumplido en la evacuación los requisitos previstos en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que, fijado el acto de declaración en distintas oportunidades, para permitir tanto al promovente el derecho al interrogatorio, así como a su contraparte el derecho a repreguntar, el declarante no comparecieron al acto, todo lo cual se constata de las actas procesales.
El tribunal no valora ni aprecia dichas testimoniales tomando en consideración que dicha testigo no se presento al acto. Y así se decide.
SEXTO: ‘4) POSICIONES JURADAS A) Solicito se acuerde la citación personal del ciudadano ELADIO ALBORNOZ CORREDOR, para que absuelva posiciones juradas para lo cual me obligo igualmente a absolverlas en el momento que lo acuerde el tribunal.-’
Siendo el día catorce (14) de Julio de mil novecientos noventa y nueve, día y hora fijado por el tribunal para que tenga lugar el acto de posiciones juradas que debe absolver el ciudadano ELADIO ALBORNOZ CORREDOR, presente en el acto debidamente asistido por el abogado DAMACIO RAMIREZ ROJAS, el tribunal deja constancia que no se encuentra presente la parte demandada, quien debe estampar las posiciones juradas, por lo que el tribunal declara desierto el acto.
Del análisis de las respectivas actas contenida en el despacho de la prueba para absolver posiciones juradas, este Juzgador debe llegar a la conclusión que por cuento no fueron absueltas es inapreciable por no haberse cumplido en la evacuación los requisitos previstos en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que, fijado el acto de absolver posiciones las mismas no se evacuaron por el demandado, en consecuencia este tribunal no le otorga ningún valor probatorio a dichas posiciones juradas. Y así se decide.
Siendo el día dieciséis (16) de Julio de mil novecientos noventa y nueve, día y hora fijado por el tribunal para que tenga lugar el acto de posiciones juradas que debe absolver el ciudadano LUIS AREVALO CONTRERAS REINOZA, presente en el acto debidamente asistido por el abogado EURO ALBERTO LOBO, el tribunal deja constancia que no se encuentra presente la parte demandante, quien debe estampar las posiciones juradas, por lo que el tribunal declara desierto el acto.
Del análisis de las respectivas actas contenida en el despacho de la prueba para absolver posiciones juradas, este Juzgador debe llegar a la conclusión que por cuento no fueron absueltas es inapreciable por no haberse cumplido en la evacuación los requisitos previstos en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que, fijado el acto de absolver posiciones las mismas no se evacuaron por el demandante, en consecuencia este tribunal no le otorga ningún valor probatorio a dichas posiciones juradas. Y así se decide
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las posiciones de las partes involucradas, a la luz de las pruebas que han sido analizadas, procede este tribunal a emitir pronunciamiento sobre la acción ejercida y, al efecto observa:
Las letras de cambio son títulos de crédito formal y completo, el cual contiene la obligación de pagar una cantidad determinada sin contraprestación. Se debe pagar en la época y lugar indicado en el texto.
Siendo la Letra de cambio objeto de la pretensión cuyo pago se demanda y de conformidad con el examen que se hace de autos se infiere que la misma:
- Por ser un instrumento cambiario para que la letra produzca efectos cumple en este caso con todos los requisitos formales o de existencia para su exigibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 410 del Código de Comercio, [sic]
- Que es requisito para la admisión de una demanda por el procedimiento de intimación que el demandado persiga el pago de una suma líquida y exigible, tal y como lo establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil
- Que la obligación debe estar de plazo vencido
A este respecto nuestra legislación mercantil (Código de Comercio y Normas Complementarias, Legis Editores, Caracas 2003,2004, pág. S1903) establece:
‘La Letra de cambio es un titulo autónomo, de carácter formal, completo, que debe bastarse a sí mismo, independientemente del contrato que le dio origen , sin necesidad de exhibir ningún otro documento para complementar su contenido, sea para modificar el derecho que de la letra resulte, es decir que debe contener en sí todos los requisitos necesarios para su existencia’ (Cursivas del Juez) y como quiera que la misma no fue desconocida ni tachada por el demandado, la Letra de Cambio como tal titulo cambiario se basta a sí misma, lo que coloca a la Letra de Cambio que la misma cumple con el requisito de autonomía.
En efecto, en la controversia planteada entre las partes de este procedimiento, el actor ha ejercido la acción cambiaria, esto es aquella que se fundamenta directamente en el título valor, que ha invocado como fundamento de su derecho de crédito contra el demandado y no desconocido por el, dicho instrumento, no desconocido por el demandado, se le ha atribuido el valor que corresponde a los documentos privados reconocidos, lo cual impide que el demandado como en efecto lo ha esgrimido en todo el proceso arguye otros elementos de convicción los cuales no fueron probados en autos.
Es un principio que en el proceso se establece igual trato e iguales oportunidades en cuanto a derechos y obligaciones en las tramitaciones de los juicios de acuerdo a la posición que ocupe la parte, bien sea como actor o como demandado, esto es que toda petición o pretensión formulada por una de las partes en el proceso debe ser comunicada a la parte contraria para que ésta pueda prestar su consentimiento o formular su oposición, todo ello atendiendo al principio de igualdad procesal establecido en el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente: ‘Los jueces garantizaran el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tenga en el juicio, sin que pueda permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero’.
Finalmente este juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional siguiente:
Articulo 26:
‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.’ (Subrayado del juez).
Concluye este Juzgador, en el caso que nos ocupa, que la parte demandada no obstante haberse opuesto al decreto intimatorio no logró desvirtuar los hechos alegados por la parte actora ya que en el curso del procedimiento no promovió pruebas tendente a desvirtuar el pago de la cantidad de dinero por la cual fue intimado, violentando los principios que regulan la distribución de la carga de la prueba contenidos en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procediendo Civil, por lo que resulta forzoso declarar la presente acción con lugar. Y así se decide.
Ahora bien, el documento al cual hace referencia el demandado inserto al folio 25, de fecha 11 de Enero, documento privado el cual opone como causa de la falta de pago de la Letra de cambio por la obligación contraída, no contiene fecha cierta es decir año, igualmente no probando en autos que fuera propietario de las acciones de la empresa ‘MARISQUERIA VARGAS. C.A’ y que efectivamente realizara venta de acciones por cuanto el mismo es ajeno a la negociación, o lo que es distinto, que se comprometiera un tercero al traspaso de las acciones y que por ello su deuda no era liquida ni exigible, luego de quedar establecido que la parte demandada no probo nada, ni desvirtuó con respecto de los hechos narrados por la parte actora, en virtud de no haber demostrado la cualidad que se atribuye, ni la obligación a que estaba sometida la letra de Cambio en su contra ni del estudio de las pruebas evacuadas en la oportunidad fijada para ello, es por lo que este Juzgador debe indefectiblemente declarar CON LUGAR la presente acción de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN como será expresado en la dispositiva del presente fallo.
DECISIÓN
En merito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA por cobro de bolívares vía intimatoria, intentada por el ciudadano ELADIO ALBORNOZ CORREDOR, asistido por el Abogado José Carlos Cabeza Valera, contra el ciudadano LUIS AREVALO CONTRERAS REINOZA, representado judicialmente por los Abogados Francisco García Ramírez y/o Carlos Enrique Pacheco, todos identificados en este fallo; Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: SE CONDENA AL DEMANDADO LUIS AREVALO CONTRERAS REINOZA a pagar al actor ELADIO ALBORNOZ CORREDOR la suma de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00) más la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) que es un sexto (1/6) por ciento sobre el valor de la Letra de Cambio de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio más la cantidad de QUINCE MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.15.150.000,00) por concepto de costas calculadas prudencialmente por el tribunal, mas los intereses moratorios calculados, desde el día 11 de Febrero de 1999, fecha de vencimiento de la Letra de Cambio, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme, cálculo que deberá efectuarse mediante experticia complementaria al fallo de conformidad con los Índices de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela en el periodo indicado;. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la misma, comenzará a computarse al día siguiente en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas; Y ASÍ SE DECIDE.
Líbrese las boletas de notificaciones…” (sic).


III
INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA


En fecha 04 de febrero de 2009 (folios 341 al 343, segunda pieza), los abogados EURO ALBERTO LOBO LOBO, CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERÓN y EURO ANTONIO LOBO ALARCÓN, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano LUÍS AREVALO CONTRERAS REINOZA, parte demandada, consignaron escrito de informes, en los siguientes términos:

Que el presente procedimiento se inició con una demanda judicial temeraria en contra de su representado, ciudadano LUÍS AREVALO CONTRERAS REINOZA, utilizando el procedimiento de intimación para el pago de una letra de cambio por un monto de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00), actualmente SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00).

Que a lo largo del procedimiento han demostrado que el titulo cambiario fue causado, es decir, nació como “…garantía de una serie de obligaciones que fueron cabalmente satisfechas en cada uno de los momentos correspondientes. Posición que ha quedado suficientemente probado a lo largo del proceso y que fue aceptado en la sentencia proferida por el tribunal Ad quo [sic], cuando da valor y mérito suficiente al documento privado de fecha 11 de Enero de 1.999, el mismo que fue presentado por nuestro poderdante como medio de defensa y que fue tachado extemporáneamente por el actor de este procedimiento, por lo que el mismo instrumento privado, se convirtió en instrumento público con valor y fuerza contra terceros…” (sic).

Que ha quedado demostrado que su representado, ciudadano LUÍS AREVALO CONTRERAS REINOZA, hizo formal oposición al instrumento cambiario fundamento de la presente demanda, quedando demostrado en el folio 24 de la primera pieza, cuando “…en su línea 18, en el numeral 4to, se transcribe: 4) La OPOSICION que hago en esta acto formalmente, la fundamento en lo estipulado en el artículo 651, ejusdem y lo respaldo con el documento privado que menciono en el encabezamiento del presente escrito y los documentos públicos que igualmente menciono e identifico en este escrito y que produzco en este mismo acto para que formen parte del expediente respectivo, reservándome el derecho de ejercer las acciones penales que me puedan corresponder…” (sic).

Que el instrumento privado, es el “…que causa la letra de cambiaria, y que se demostró a lo largo del procedimiento, que adquirió valor de instrumento público, una vez que el mismo fue tachado extemporáneamente, obteniendo así el valor de instrumento público, oponible a terceros…” (sic).

Que en dicho documento se describe como “…el posible incumplimiento de algunos pactos entre las partes en litigio, darían valor a la letra en cuestión, la misma que se suscribió con el fin de garantizar al actor de este procedimiento, las resultas de todos los negocios descritos en ese documento…” (sic).

Que el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, señala que “…es un requisito para la admisión de la demanda por el procedimiento de intimación, que el demandado persiga el pago de una suma liquida y exigible, y en el caso en cuestión, la letra de cambio no es una suma de dinero liquida y exigible, pues según se demostró con el documento privado y ahora reconocido, y los otros documentos públicos agregados a Autos, las obligaciones que se suscribieron, fueron cabalmente satisfechas, por lo que la letra que nació como garantía de su posible incumplimiento, ya no es exigible, pues como he repetido tantas veces, las obligaciones se materializaron en su totalidad y a cabal conformidad del acreedor…” (sic).

Que el documento privado que “…describe todas las obligaciones que garantiza la letra de cambio que inició este procedimiento, fue promovido en el lapso correspondiente de pruebas por nuestro representado, el mismo quedó plenamente reconocido por la parte actora a quien se le opuso, al no haberlo tachado en su oportunidad legal, tal como queda evidenciado en autos y como se demuestra en la sentencia del Juzgado Ad Quo [sic] y que corre inserto en el folio 200 de este expediente, cuando en su capitulo VI el Juez, en su análisis y Valoración de los medios de prueba promovidos por la parte demandada Luis Arevalo Reinoza, en el numeral Segundo nos dice: SEGUNDO: ‘DOCUMENTALES A) El documento privado que al momento de producirlo y que corre a los folios 25 y 46, hoy día reconocido por la decisión del Tribunal, donde se establece la razón de ser de la Letra de Cambio, fundamento de la presente acción’ …” (sic).

Que igualmente el Tribunal de la causa, en la decisión recurrida, al folio 201 afirma “…Al documento privado que en copia fotostática obra al folio 25 y 46, se le tiene por fidedignos tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide...” (sic).

Que así quedó demostrado que la letra de cambio fundamento de la presente demanda fue “…causada para garantizar una serie de obligaciones descritas en el referido documento, el mismo que al no haberse desconocido, quedo totalmente reconocido tal como lo henos ya explicado, por tal razón la letra no era para el momento de activar el órgano jurisdiccional, un titulo cambiario que representaré una suma de dinero exigible de inmediato, pues se convirtió en un instrumento cambiario causado, por [sic] garantizar con el mismo unas obligaciones que como se demostraron, fueron satisfechas en su totalidad…” (sic).

Que el Tribunal de la causa a pesar de darle valor y reconocer el instrumento privado, no lo valoró suficientemente al momento de sentenciar, omitiendo las excepciones o defensas opuestas en perjuicio de su representado, ciudadano LUÍS AREVALO CONTRERAS REINOZA.

Señalaron los apoderados judiciales de la parte demandada, que según sentencia dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 31 de mayo de 1954, con ponencia del Magistrado Dr. VÍCTOR SANAVIA, Gaceta Forense Nº 4, p. 687, el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, dispone “…entre otros requisitos que debe llenar la sentencia, que ésta debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones y defensas opuestas. Es decir, consagra la congruencia que debe existir en el fallo, puede de no tomarse en cuenta todas las defensas presentadas por cada parte se establecería manifiesta desigualdad en contra de alguna de ellas no podría hablarse de administrar justicia. Más, debe aclararse que el precepto legal de referencia no significa que el juez debe analizar y pronunciarse sobre todo y cada uno de los alegatos que le traigan a colación, pues los que versen sobre puntos de derecho pueden quedar incluidos dentro de la teoría general del fallo sin especial mención para cada uno; pero es indudable que las cuestiones de hecho que se presenten con el fin de desvirtuar, contrariar o enervar la acción del contrario, si requieren, so pena de que su omisión acarree el vicio del fallo, consideración expresa por parte del sentenciador…” (sic).

Que por lo anteriormente expuesto se puede concluir que la letra de cambio fundamento de la presente demanda “…no es una suma de dinero liquida y exigible, pues según se demostró con el documento privado y ahora reconocido, y los otros documentos públicos agregados a Autos, las obligaciones que se suscribieron, fueron cabalmente satisfechas, por lo que la letra que nació como garantía de su posible incumplimiento, ya no es exigible, pues como he repetido tantas veces, las obligaciones se materializaron en su totalidad y a cabal conformidad del acreedor. En consecuencia pierde así su valor de titulo cambiario AUTONOMO por lo cual repito, no es exigible por esta vía intimatoria…” (sic).

Finalmente solicitaron que la presente demanda se declarara sin lugar y se procediera a la correspondiente condenatoria en costas.

Este es el historial de la presente causa.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia, en los términos que se dejaron ampliamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si está o no ajustada a derecho la decisión de fecha 16 de mayo de 2006, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual, declaró con lugar la acción de cobro de bolívares interpuesta por los abogados DAMACIO RAMÍREZ ROJAS y KAREN YOLIMA PÉREZ PARADA, en su condición de endosatarios del título cambiario librado a favor del ciudadano ELADIO ALBORNOZ CORREDOR, contra el ciudadano LUÍS AREVALO CONTRERAS REINOZA, y, en consecuencia, si resulta procedente confirmar, modificar, revocar o anular dicho fallo, a cuyo efecto este Tribunal observa:

De los términos en que fue planteada la controversia cuya revisión ex novo fue elevado por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, se evidencia que la pretensión deducida por la parte actora, tiene por objeto la acción de cobro de bolívares por el procedimiento por intimación de una (01) letra de cambio distinguida con el número 1/1, la cual fue desglosada del presente expediente y actualmente se encuentra bajo custodia de la Secretaria del Juzgado de la causa, dejándose en su lugar la copia fotostática certificada que ríela al folio 03 de la primera pieza.

En tal sentido, observa esta Alzada que la acción de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación se encuentra consagrada en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”. (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

La norma anteriormente trascrita regula el procedimiento especial monitorio en el sentido de que la demanda intimatoria debe reunir los mismos requisitos exigidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil para la demanda ordinaria y que se persiga una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cierta cantidad de cosas fungibles o de una cosa mueble.

El artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.

Así las cosas, esta Alzada observa que mediante escrito de fecha 26 de abril de 1999 (folios 23 y 24, primera pieza), el ciudadano LUÍS AREVALO CONTRERAS REINOZA, en su condición de parte demandada, debidamente asistido por el abogado EURO ALBERTO LOBO LOBO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 10.012, se opuso al decreto intimatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, y consignó documento privado a los fines de demostrar que “…la Letra de Cambio fundamento de la presente acción fue emitida con la finalidad de garantizar el cumplimiento de la obligación de traspaso de unas acciones correspondientes al Fondo de Comercio MARISQUERIA VARGAS, C.A…” (sic), y en consecuencia “…La obligación adquirida por mi persona con ELADIO ALBORNOZ CORREDOR, no es la del pago de una cantidad de dinero líquida y exigible…” (sic), el cual obra en copia certificada al folio 25 de la primera pieza.

En tal sentido, se evidencia que en fecha 20 de mayo de 1999 (folio 54, primera pieza), el abogado DAMACIO RAMÍREZ ROJAS, en su condición de endosatario del título cambiario librado a favor del ciudadano ELADIO ALBORNOZ CORREDOR, propuso la tacha incidental del documento privado producido por la parte demandada, y en fecha 31 de mayo de 1999 (folios 56 al 58, primera pieza), presentó escrito de formalización.

Igualmente se evidencia que en fecha 08 de junio de 1999 (folios 62 al 64, primera pieza), el ciudadano LUÍS AREVALO CONTRERAS REINOZA, en su condición de parte demandada, debidamente asistido por el abogado EURO ALBERTO LOBO LOBO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 10.012, insistió en hacer valer dicho documento privado que obra al folio 25 de la primera pieza.

Al respecto, esta Alzada observa que mediante auto de fecha 08 de junio de 1999 (folio 66, primera pieza), el Tribunal de la causa, ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 26 de abril de 1999 exclusive, fecha en que la parte demandada produjo el documento privado, hasta el día 20 de mayo de 1999 inclusive, fecha en que la parte actora propuso la tacha del documento privado, en consecuencia la Secretaría dejó constancia que habían transcurrido catorce (14) días de despacho.

En tal sentido, por auto de fecha 08 de junio de 1999 (folio 67, primera pieza), el Tribunal de la causa, declaró extemporánea la tacha propuesta por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil.

A su vez, se observa que mediante escrito de fecha 18 de mayo de 1999 (folios 44 y 45, primera pieza), el ciudadano LUÍS AREVALO CONTRERAS REINOZA, en su condición de parte demandada, debidamente asistido por el abogado EURO ALBERTO LOBO LOBO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 10.012, dio contestación a la demanda contradiciéndola en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, y en tal sentido se excepcionó con las siguientes defensas:

1) Que la letra de cambio fundamento de la presente demanda se emitió a los fines de garantizar las obligaciones contenidas en el documento privado que obra en copia certificada al folio 25 de la primera pieza.
2) Que la letra de cambio fundamento de la presente demanda quedaba sin efecto “…UNA VEZ QUE EL CIUDADANO RAMON PEÑA LE FIRME LOS DOCUMENTOS DE TRASPASO DE LAS ACCIONES A ELADIO ALBORNOZ, lo que demuestra que no existe obligación de pago de cantidad de dinero alguna, sino la obligación de traspaso de las acciones de MARISQUERIA VARGAS, C.A. o el inmueble adquirido por el documento notariado a mi favor por NELSON GRISOLIA…” (sic).
3) Que las obligaciones adquiridas por su persona de traspasar las acciones de la Sociedad Mercantil MARISQUERÍA VARGAS, C.A., fueron cumplidas en su totalidad, quedando “…solo pendiente el pago de los servicios públicos, alquileres del local y pago de obreros, si fuere el caso, obligación que reconozco y que mantengo la intención de cancelarlas una vez que se me presenten los comprobantes de su cancelación y justificado que sea el mismo por corresponder al tiempo que mantuve la administración del tantas veces mencionado Fondo de Comercio MARISQUERIA VARGAS, C.A.…” (sic).
4) Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, es requisito indispensable que la pretensión de la demanda persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero, lo cual “…no se cumple en el caso que nos ocupa por cuanto la Letra de Cambio fundamento de la presente acción fue emitida con la finalidad de garantizar el cumplimiento de la obligación de traspaso de unas acciones correspondientes al Fondo de Comercio MARISQUERIA VARGAS, C.A., lo que fue cumplido de acuerdo a la documentación que le opongo al demandante conjuntamente con este escrito…” (sic).
5) Que impugna la letra de cambio fundamento de la presente demanda, en virtud de que la misma “…no reviste las características de titulo cambiario, ya que su razón de ser es la de garantizar LA FIRMA DE UNOS DOCUMENTOS Y TAL Y COMO ES CONVENIDO POR LAS PARTES. LA MISMA DEJA DE TENER EFECTO UNA VEZ QUE SE FIRMEN LOS DOCUMENTOS QUE OPONGO EN ESTE ACTO Y EN TODO CASO DE NO CUMPLIRSE CON LA OBLIGACION DEL TRASPASO DE LAS ACCIONES DE MARISQUERIA VARGAS, C.A. EL DEMANDANTE ACEPTO EN EL DOCUMENTO PRIVADO OPUESTO NUEVAMENTE EN ESTE ACTO QUE MI OBLIGACION SERIA LA DEL TRASPASO DEL INMUEBLE QUE ADQUIRI POR COMPRA QUE LE HICIERA A NELSON GRISOLIA, POR DOCUMENTO DE FECHA 07 DE ENERO DE 1.999, INSERTO EN LA NOTARIA PUBLICA CUARTA DE ESTA CIUDAD DE MERIDA CON EL Nº 42, TOMO 1. LO QUE INDICA QUE DEL MISMO MOMENTO QUE SE FIRMO LA LETRA DE CAMBIO EN CUESTION, NO REVISTE SU CARÁCTER DE INSTRUMENTO CAMBIARIO, SI NO EL DE GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACION DE TRASPASO DE UN BIEN Y ASI SE DICE EN EL DOCUMENTO PRIVADO DE FECHA 11 DE ENERO DE 1.999 Y NUEVAMENTE OPUESTO EN ESTE ACTO…” (sic).


Por otra parte, esta Alzada observa de la revisión de las actas procesales, que tanto la parte demandante y la parte demandada, promovieron pruebas en la primera instancia del proceso, en los términos siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Se evidencia al folio 72 de la primera pieza, escrito de fecha 10 de junio de 1999, presentado por el abogado DAMACIO RAMÍREZ ROJAS, en su condición de endosatario del título cambiario librado a favor del ciudadano ELADIO ALBORNOZ CORREDOR, mediante el cual promovió las siguientes pruebas:

PRIMERO: El mérito favorable de los autos.

Se evidencia que mediante auto de fecha 03 de junio de 1999 (folio 95, primera pieza), el entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, --hoy Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida--, admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En tal sentido, esta Alzada observa que según el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio, Tomo I”, el principio de la comunidad de la prueba, se hace valer en el proceso a través de la “…‘reproducción del mérito favorable de autos’ o de la ‘ratificación del mérito favorable de autos’, que se traduce, en que la parte solicita al juez, que tome y valore en su favor, todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan…” (sic) (p. 133).

Al respecto, esta Alzada observa que de acuerdo con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, los jueces de instancia se encuentran en el deber de analizar y valorar todas cuantas pruebas hubieren sido producidas en el expediente, con independencia de que parte sea la que la produjo, como consecuencia del principio de la comunidad de la prueba.

En tal sentido, considera esta Alzada que el principio de la comunidad de la prueba, no es un medio de prueba en sí, ya que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre dicho principio, sin necesidad de que la parte solicite su aplicación, y así se decide.

SEGUNDO: Valor y mérito jurídico de la letra de cambio fundamento de la presente demandada, en virtud de que no “…fué [sic] impugnada en ninguno de sus requisitos, en consecuencia, dicho instrumento cambiario vale como un título autónomo, formal, completo y que se basta así mismo…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 03 de junio de 1999 (folio 95, primera pieza), el entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, --hoy Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida--, admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Así las cosas, esta Alzada observa que de la revisión de las actas procesales obra al folio 03 de la primera pieza, copia certificada de letra de cambio distinguida con el número 1/1, emitida en fecha 11 de enero de 1999, por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00), actualmente SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), a la orden del ciudadano ELADIO ALBORNOZ CORREDOR, con vencimiento en fecha 11 de febrero de 1999, aceptada para ser pagada en Mérida, Estado Mérida, sin aviso y sin protesto, por el ciudadano LUÍS AREVALO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad número 2.546.786, como librado aceptante, y en el dorso de la misma, se lee que fue endosada para ser cobrada conjunta o separadamente por los abogados DAMACIO RAMÍREZ ROJAS y KAREN YOLIMA PÉREZ PARADA.

Igualmente se observa que en el escrito de contestación a la demanda que obra a los folios 44 y 45 de la primera pieza, la parte demandada impugnó dicha letra de cambio, por cuanto “…no reviste las características de título cambiario…” (sic), ya que su razón de ser es la de garantizar el cumplimiento de unas obligaciones. (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En tal sentido, el autor Alejandro Tinoco, en su obra “Anotaciones de Derecho Mercantil”, p. 131, señala que la letra de cambio “…Es un título de crédito formal y completo el cual contiene la obligación de pagar una cantidad determinada sin contraprestación…” (sic).

Según el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Comercio”, p. 330, la letra de cambio es “…un título de crédito, formal y completo, el cual contiene la obligación de pagar una cantidad determinada sin contra prestación. Se debe pagar en la época y lugar indicados en el texto…” (sic).

Al respecto, el autor Alfredo Morles Hernández, en su obra “Curso de Derecho Mercantil”, Tomo III, p. 1673, señala que la letra de cambio es un “…título formal. La ley confiere al título una forma escrita determinada, cuya inobservancia despoja al documento de su carácter de título valor (artículo 411 el Código de Comercio) (…) es un título completo, es decir, un título que se basta a sí mismo, sin referencia a otros documentos que pudieran completar o modificar el título (…) el derecho que la letra confiere es un derecho abstracto, es decir, independiente del negocio que dio lugar a la emisión o al endoso (…) el derecho que la letra otorga no puede estar subordinado a ninguna contraprestación. Los requisitos para preservar el derecho son condiciones legis, no condiciones en sentido técnico (…) todos los suscriptores de una letra de cambio se obligan con carácter solidario (vis attractiva), a menos que el suscriptor excluya expresamente su responsabilidad…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Tenemos entonces, que la letra de cambio es un título de crédito formal y completo, que contiene la orden pura y simple de pagar una suma determinada en el lugar y plazo señalado.

Entre las características de los títulos de crédito, tenemos la incorporación, literalidad, autonomía, legitimación, abstracción y novación.

La incorporación deriva de que en todo título de crédito está incorporado un derecho, la literalidad, es que el derecho incorporado tiene el contenido que resulta del texto del título y la autonomía, emana de que el derecho incorporado en la letra del título se adquiere independientemente de la relación jurídica que lo originó.

La legitimación deriva del que detenta el título es el poseedor legítimo del mismo, la abstracción comprende que el mismo tiene en sí su propia causa, y la novación se refiere a que los títulos valores, son documentos que se entregan salvo buen cobro y que dejan intactas las relaciones jurídicas en las cuales se fundamentan su emisión.

Según el autor Alfredo Morles Hernández, en su obra “Curso de Derecho Mercantil”, Tomo III, p. 1588, con la idea de incorporación “…se quiere expresar, de manera gráfica, que el derecho está contenido en el título, en forma tal, que ‘forma cuerpo con el’…” (sic).

En relación a la literalidad, el citado autor en la obra anteriormente señalada, p.p. 1591 y 1592, expone que “…Se dice que el título de crédito es literal, para indicar que el contenido, la extensión y la modalidad del derecho se determinan en función del texto del documento y sólo en función de éste. Como consecuencia de este principio, contra lo expresado en el documento no se admite prueba en contrario, aunque ésta provenga de otros documentos (salvo que existe una relación necesaria, como ocurre en el caso de los títulos causales, también llamados títulos literales incompletos. Ejemplos: la acción de la sociedad anónima y el documento constitutivo de la sociedad; el certificado de depósito o el bono de prenda y el contrato que los sustentan; el conocimiento de embarque y el contrato de transporte). La literalidad tiene dos aspectos: el deudor sólo puede oponer las excepciones que provengan del título y el portador legítimo sólo puede reclamar los derechos que consten del documento. Las declaraciones extrañas al lenguaje propio del documento son irrelevantes. La literalidad es, no obstante, característica de los títulos valores perfectos o abstractos, es decir, aquellos en que la incorporación se realiza a plenitud…” (sic). (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En cuanto a la autonomía, el citado autor Alfredo Morles Hernández, en la obra comentada, p. 1592, afirma que el “…título de crédito está orgánicamente destinado a la circulación, es decir, que la circulación es su función natural. Para fortalecer la aptitud circulatoria, ha sido construido el principio de la autonomía, conforme al cual la adquisición del documento es independiente de su creación o de las anteriores transferencias del título…” (sic).

En relación a la legitimación, el citado autor en la obra in comento, p. 1593, expresa que “…es una consecuencia del carácter necesario del documento: el portador legítimo, para ejercitar el derecho, debe ‘legitimarse’ exhibiendo el título. El portador del título debe equipararse al titular del derecho, es decir, obtener la ‘investidura’, para legitimarse…” (sic).

En cuanto a la abstracción, el señalado autor en la p. 1595, infiere que “…Algunos títulos de créditos como la letra de cambio, pertenecen a la categoría de los ‘negocios cuya función no está especificada, pero que pueden servir para cualquier fin a que los destinen las partes’ (Ascarelli)…” (sic).

Acerca de la abstracción el mencionado autor Alfredo Morles Hernández, en la obra bajo estudio, p.p 1594 y 1595, señala que según Hugo Mármol, por “…abstracción del título-valor entendemos que el mismo tiene en sí su propia causa, dado lo cual, el titular no requiere de pruebas complementarias respecto de los motivos que originaron la expedición del instrumento para ejercer los derechos correspondientes ni cabe tampoco al deudor excepcionarse de su cumplimiento mediante defensas externas al contenido del título. Si en función de la literalidad, no cabe alegar pruebas contra lo escrito en el título, como consecuencia de la abstracción tampoco tienen validez las pruebas fuera de lo escrito en el título; diferencia que ha de tenerse en cuenta para evitar confundir ambas características…” (sic). (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En cuanto a la novación, el citado autor instituye que “…Es frecuente que la emisión de títulos de crédito sea la consecuencia directa de la ejecución de un contrato o del cumplimiento de un pacto accesorio de éste. Cuando en tales supuestos el solvens entrega al accipiens ‘documentos negociales’, no se produce novación. (…) La norma que regula esta situación (artículo 121 del Código de Comercio, incorporada en 1873 y proveniente del Código de Comercio chileno de 1865) ha sido interpretada como la disposición legal que consagró, en Venezuela, la subsistencia de la relación fundamental, mucho antes que la situación fuera regulada en varios países europeos …” (sic).

En tal sentido, esta Alzada constata que al ser la letra de cambio un título de crédito, y examinados los elementos o características resaltantes atribuidos a la noción de título de crédito, pasa esta Alzada a verificar si la letra de cambio fundamento de la presente demanda, cumple con los requisitos señalados en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, a saber:

“Artículo 410. La letra de cambio contiene:
1º. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º. El nombre del que debe pagar (librado).
4º. Indicación de la fecha del vencimiento.
5º. Lugar donde el pago debe efectuarse.
6º. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º. La firma del que gira la letra (librador).
Artículo 411. El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio”, será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador” (sic).

1) La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento (Ordinal 1º del artículo 410 del Código de Comercio), o en el caso de que no lleve la denominación “letra de cambio”, será válida siempre que contenga la indicación expresa que es a la orden (Artículo 411, primer aparte del Código de Comercio).

De la revisión de las actas procesales observa esta Alzada, que por cuanto en instrumento fundamental de la acción que obra en copia certificada al folio 03 de la primera pieza, expresa la denominación “UNICA DE CAMBIO a la orden”, cumplen con el requisito establecido en el ordinal 1º del artículo 410 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en el primer aparte del artículo 411 eiusdem. Así se decide.

2) La orden pura y simple de pagar una suma determinada (Ordinal 2º del artículo 410 del Código de Comercio).

De la revisión de las actas procesales, observa esta Alzada que el instrumento que obra en copia certificada al folio 03 de la primera pieza, expresan la orden pura y simple de pagar, en los siguientes términos: “…se servirá (n) Ud. (s) mandar pagar por esta UNICA DE CAMBIO a la orden de ELADIO ALBORNOZ CORREDOR, la cantidad de SESENTA MILLONES BOLIVARES…” (sic), actualmente la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00).

En tal sentido, el autor Alfredo Morles Hernández, en su obra “Curso de Derecho Mercantil”, Tomo III, señala que la orden pura y simple de pagar “…se redacta conforme a los términos de cortesía que se usan desde su origen epistolar: “Ud. se servirá pagar” o “Ud. se servirá mandar a pagar”. Esas expresiones, aunque aparenten ser una invitación, constituyen una orden…” (sic). (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Por cuanto esa orden de pago debe referirse a una suma determinada, considera esta Alzada que el referido título cambiario cumplen con el requisito establecido en el ordinal 2º del artículo 410 del Código de Comercio. Así se decide.

3) El nombre del que debe pagar (Librado). (Ordinal 3º del artículo 410 del Código de Comercio).

El mencionado autor Alfredo Morles Hernández, en su obra anteriormente citada, señala que “…el requisito legal de indicación del nombre se refiere al nombre y apellido de la persona del librado, cuando se trate de una persona física, pero creemos que esta exigencia debe adaptarse a los usos sociales en esta materia. En Venezuela hay gente que se identifica a sí misma con todos sus nombres y apellidos y con varias combinaciones de estas dos alternativas extremas. Cualquiera de las modalidades indicadas es suficiente, ya que todas ellas cumplen con la exigencia de indicar el nombre (entendido por tal el conjunto de nombre y apellido). La indicación aislada del apellido o apellidos, o del nombre o nombres, sí introduce un elemento de incertidumbre en la identidad, que debe rechazarse…” (sic).

Así, de la revisión de las actas procesales observa esta Alzada, que en el instrumento que obra en copia certificada al folio 03 de la primera pieza, aparece como librado aceptante el ciudadano LUÍS AREVALO CONTRERAS, vale decir, que a tenor de lo establecido en el ordinal 3º del artículo 410 del Código de Comercio, aparece en el instrumento cambiario fundamento de la acción, la indicación del nombre del librado, por lo que en consecuencia, considera quien decide, que se encuentra cumplido el tercer requisito. Así se establece.

4) Indicación de la fecha del vencimiento. Conforme a lo indicado en el ordinal 4º del artículo 410 del Código de Comercio, la letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista (segundo aparte, artículo 411 del Código de Comercio).

De la revisión de las actas procesales, observa esta Alzada que del instrumento que obra en copia certificada al folio 03 de la primera pieza, se evidencia que se indicó como fecha de vencimiento el 11 de febrero de 1999.

En consecuencia, se encuentra cumplido el cuarto requisito establecido en el artículo 410.4 del Código de Comercio y así se decide.

5) Lugar donde debe efectuarse el pago. Conforme a lo indicado en el tercer aparte de artículo 411 del Código de Comercio, a falta de indicación expresa en la letra de cambio del domicilio del librado así como del lugar del pago exigido en el ordinal 5º del artículo 410 eiusdem, se reputa como tal, el que se designa al lado del nombre de éste .

Así las cosas, de la revisión exhaustiva del instrumento que obra en copia certificada al folio 03 de la primera pieza, se evidencia que se indicó al lado del nombre del obligado, y como lugar de pago, Mérida, Estado Mérida, en consecuencia, considera esta Alzada que se encuentra cumplido el requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 410 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en el tercer aparte del artículo 411 eiusdem. Así se decide.

6) El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago (Ordinal 6º del artículo 410 del Código de Comercio).

El Código de Comercio señala expresamente que la letra de cambio no puede ser creada como título al portador, y por tanto, exige que se señale el nombre del beneficiario o tomador, quien mediante endoso en blanco puede convertirlo al portador.

La indicación del nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago, debe cumplir los extremos señalados para el caso del nombre del librador, es decir, debe contener la indicación de nombre y apellido, cuando se trate de una persona natural, y si son personas jurídicas, la indicación de la denominación o ente.

De la revisión de las actas procesales observa esta Alzada, que por cuanto el instrumento que obra en copia certificada al folio 03 de la primera pieza, indica como beneficiario al ciudadano ELADIO ALBORNOZ CORREDOR, a cuya orden se ordena efectuarse el pago, se encuentra cumplido el requisito establecido en el ordinal 6º del artículo 410 del Código de Comercio y así se establece.

7) La fecha y el lugar donde la letra fue emitida (Ordinal 7º del artículo 410 del Código de Comercio).

En relación a la fecha, ésta debe indicarse de la forma establecida en el artículo 124 del Código de Comercio, vale decir que se debe expresar el lugar, día, mes y año.

Así las cosas, de la revisión del instrumento que obra en copia certificada al folio 03 de la primera pieza, se observa que se indicó como lugar y fecha de emisión la ciudad de Mérida, día 11, mes 01, año 99.

En consecuencia, considera esta Alzada que se encuentra cumplido el requisito establecido en el ordinal 7º del artículo 410 del Código de Comercio y así se decide.

8) La firma del que gira la letra (librador) (Ordinal 8º del artículo 410 del Código de Comercio).

Al respecto, el autor Alfredo Morles Hernández, en su obra “Curso de Derecho Mercantil”, señala que “…La firma del librador es la firma imprescindible para que el título nazca y comience a circular. Sin esa firma, la letra de cambio carece de validez…” (sic).

El Código de Comercio sólo exige la firma del librador, y no la indicación del nombre de éste, por tanto, cuando la firma es ilegible, la exigencia legal debe considerarse cumplida con la sola firma del librador.

En tal sentido, de la revisión del instrumento que obra al folio 03 de la primera pieza, observa esta Alzada, que en el lugar donde debe aparecer la firma del que gira la letra (librador) se encuentra una firma ilegible, la cual cumple con el requisito establecido en el ordinal 8º del artículo 410 del Código de Comercio y así se decide.

En relación con la aceptación del librado, los artículos 433, 434 y 436, del Código de Comercio, establecen:
“Artículo 433. La aceptación se escribe sobre la letra de cambio y se expresa por la palabra “acepto” o por cualquier otra equivalente. Debe estar firmada por el librado. Su simple firma puesta en la cara anterior de la letra equivalente a su aceptación.
Cuando la letra es pagadera a un cierto plazo vista o, cuando debe ser presentada a la aceptación en un término fijado en virtud de estipulación especial, la aceptación debe ser fechada el día de la presentación. A falta de fecha, el portador puede, para conservar su derecho de dirigirse contra el librador y los endosantes, hacer constar esta omisión por su protesto presentado en tiempo útil.
Artículo 434. La aceptación es pura y simple, pero puede también limitarse a una parte del valor de la letra. Cualquiera otra modificación hecha en la aceptación de la letra equivale a falta de aceptación. Sin embargo, el aceptante es responsable en los términos de su aceptación”.
Artículo 436. Por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento.
En defecto de pago, el portador, aun siendo el librador, tiene contra el aceptante una acción directa, derivada de la letra de cambio, por todo aquello que es exigible según los artículos 456 y 457”. (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En relación a la aceptación, el autor Alfredo Morles Hernández, en su obra “Curso de Derecho Mercantil”, Tomo III, señala:

“(Omissis):…
La letra de cambio nace cuando se han cumplido los requisitos del artículo 410 del Código de Comercio, entre los cuales se encuentran la firma del librador y la indicación del librado. No obstante, el momento culminante de la letra arriba cuando se produce la aceptación por parte del librado (Messineo), acto que transforma a la letra en una promesa de éste. Antes sólo era una promesa del librador redactada en términos de orden dirigida al librado.
La aceptación constituye la incorporación a la letra de cambio de la obligación principal, pero por paradójico que ello pueda parecer, si la aceptación no se realiza, las otras obligaciones subsisten, a pesar de su condición accesoria” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Con la aceptación el librado se obliga a pagar la letra de cambio a su vencimiento, tal y como lo establece el artículo 436 del Código de Comercio, dicha aceptación debe ser de puño y letra del librado.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de diciembre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, Expediente Nº AA20-C-2007-000258, dejó sentado lo siguiente:

“(Omissis):…
Los artículos 433, 439 y 440 del Código de Comercio y 12 del Código de Procedimiento Civil, denunciados como infringidos por falta de aplicación, son del tenor siguiente:
Artículo 433: La aceptación se escribe sobre la letra de cambio y se expresa por la palabra “acepto” o por cualquiera otra equivalente. Debe estar firmada por el librado. Su simple firma puesta en la cara anterior de la letra equivale a su aceptación…
Artículo 439: El aval se escribe sobre la letra de cambio o sobre una hoja adicional.
Se expresa por medio de las palabras “bueno por aval” o por cualquier otra fórmula equivalente y esté firmado por el avalista.
Se reputa que el aval existe cuando resulta de la sola firma del avalista estampada en el anverso de la letra, salvo cuando se trate de la firma del librado o la del librador.
El aval debe indicar por cuenta de quien se hace. A falta de esta indicación se reputa hecho a favor del librador.
Artículo 440: El avalista se obliga de la misma manera que aquel por el cual se ha constituido garante.
Su compromiso es válido aunque la obligación que haya garantizado sea nula por cualquier otra causa menos por un vicio de forma. Tiene, cuando ha pagado la letra, el derecho de proceder contra el garantizado y contra los garantes del mismo.
Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad...
Respecto al artículo 433 del Código de Comercio, es pertinente destacar lo siguiente: existen dos formas de realizar la aceptación de una letra de cambio, la primera, cuando el librado -persona designada por el librador o emisor de la cambial para que efectúe el pago de la misma - firma en el anverso de la letra de cambio y expresa que “acepta” pagarla en la fecha de su vencimiento; y, la segunda, cuando sólo firma en el anverso de la letra sin expresar que “acepta”, lo que configura la denominada aceptación en blanco.
Asimismo, cuando el artículo 439 del Código de Comercio establece que se reputa que “…el aval existe cuando resulta de la sola firma del avalista estampada en el anverso de la letra, salvo que se trate de la firma del librado o la del librador…”, se refiere a que la firma de cualquier persona que aparezca en el anverso de la letra de cambio, sin ningún otro aditamento, vale decir, “bueno por aval” u otra expresión equivalente, avalará el instrumento cambiario y la persona firmante será tenida como avalista del instrumento cartular.
La figura cambiaria de la aceptación es definida por la Dra. María Auxiliadora Pisani Ricci como el acto por el cual el librado honra facultativamente la orden de pago emanada del librador, estampando su firma sobre la letra de cambio, con lo cual asume la obligación de pagarla a su vencimiento. La misma autora expresa que el artículo 433 del Código de Comercio trae la fórmula legal de la aceptación, a saber: se expresa por la palabra “acepto” o por cualquiera otra equivalente y debe estar firmada por el librado. Su simple firma puesta en la cara anterior de la letra equivale a su aceptación (aceptación en blanco). (Pisani Ricci, María Auxiliadora. Letra de Cambio. Ediciones Liber. Caracas. 1997. Pág.96)…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

El autor Alfredo Morles Hernández, en su citada obra, señala “…La aceptación puede estamparse en el anverso, en el reverso o en la prolongación (hoja adicional) de la letra de cambio…” (sic).

En tal sentido, de la revisión de la letra de cambio que obra en copia certificada al folio 03 de la primera pieza, observa esta Alzada que se evidencia que la misma fue “…ACEPTADA PARA SER CANCELADA A SU VENCIMIENTO SIN AVISO Y SIN PROTESTO. FIRMA (ilegible), C.I. 2.546.786, FECHA 11/01/99…” (sic).

En consecuencia, por cuanto la parte demandada no negó la firma suscrita en las letras de cambio in comento, esta Alzada considera que la misma fue ACEPTADA PARA SER PAGADA A SU VENCIMIENTO SIN AVISO Y SIN PROTESTO, por el librado, ciudadano LUÍS AREVALO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad número 2.546.786, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Así las cosas, esta Alzada observa que la letra de cambio acompañada en original con el libelo de la demanda y sustituida por copia certificada según se evidencia al folio 03, en virtud de la orden de resguardo en la caja de seguridad del Tribunal a quo, distinguida con el número 1/1, emitida en fecha 11 de enero de 1999, por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00), actualmente SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), a la orden del ciudadano ELADIO ALBORNOZ CORREDOR, con vencimiento en fecha 11 de febrero de 1999, para ser pagada sin aviso y sin protesto, por el librado aceptante, ciudadano LUIS AREVALO CONTRERAS, en Mérida, Estado Mérida, reúne todos los requisitos de validez de la letra de cambio según lo establecido en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, en consecuencia el mencionado instrumento tiene valor de plena prueba sobre la existencia de la obligación allí contenida, en virtud de que no fue desconocida ni tachada de falsa por la parte demandada, razones por las cuales se da por reconocido dicho instrumento privado en orden a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas, esta Alzada considera que la letra de cambio fundamento de la presente demanda, constituye un título valor, cuyos elementos o características de incorporación, literalidad, autonomía, legitimación, abstracción y novación, hacen de él un título que se basta así mismo y por tanto, la parte demandada no puede excepcionarse de su cumplimiento mediante defensas ajenas al contenido del mismo. Así se establece.

TERCERO: Valor y mérito jurídico de las copias certificadas de los documentos que obran agregados en copia certificada a los folios 73 al 91 de la primera pieza.

Se evidencia que mediante auto de fecha 03 de junio de 1999 (folio 95, primera pieza), el entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, --hoy Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida--, admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Al respecto, esta Alzada observa que obran a los folios 73 al 91 de la primera pieza, los siguientes documentos:
1) Acta Constitutiva de Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil RESTAURANT Y MARISQUERÍA VARGAS, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 03 de diciembre de 1993, bajo el Nº 60, Tomo A-6, Cuarto Trimestre, en la cual se evidencian como accionistas los ciudadanos RAFAEL SIMÓN ANGARITA ZERPA y HÉCTOR ALFIERI BOCCA ANGARITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 4.486.434 y 6.909.643, quienes suscribieron y pagaron cada uno CIEN (100) ACCIONES, con un valor de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) cada una, actualmente DIEZ BOLÍVARES (Bs. 10,00), lo que totaliza la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), actualmente MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), quedando comprendido el capital social en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), actualmente DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), dividido en DOSCIENTAS (200) ACCIONES (folios 74 al 80, primera pieza).
2) Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil RESTAURANT Y MARISQUERÍA VARGAS, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 06 de abril de 1994, bajo el Nº 20, Tomo A-1, Segundo Trimestre, en la cual se evidencia que el ciudadano RAFAEL SIMÓN ANGARITA ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.486.434, vendió la totalidad de sus acciones al ciudadano RICHARD MEZA SULBARÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.108.768, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), actualmente MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) y a su vez se procedió a reformar y modificar los artículos QUINTO, SEXTO, TRIGÉSIMO SÉPTIMO y TRIGÉSIMO OCTAVO de los Estatutos Sociales (folios 81 y 82, primera pieza).
3) Escrito presentado por el ciudadano RICHARD MEZA SULBARÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.108.768, en su condición de Director General de la Sociedad Mercantil RESTAURANT Y MARISQUERÍA VARGAS, S.A., en fecha 06 de mayo de 1996, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual solicitó se agregara ejemplar de la publicación del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil RESTAURANT Y MARISQUERÍA VARGAS, S.A., inscrita en fecha 06 de abril de 1994, bajo el Nº 20, Tomo A-1, Segundo Trimestre, la cual fue debidamente agregada al Expediente Nº 15.100, por el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante auto de fecha 31 de mayo de 1996 (folios 83 y 84, primera pieza).
4) Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil RESTAURANT Y MARISQUERÍA VARGAS, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 31 de mayo de 1996, bajo el Nº 46, Tomo A-5, Segundo Trimestre, mediante la cual el ciudadano HÉCTOR ALFIERI BOCCA ANGARITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.909.643, vendió la totalidad de sus acciones al ciudadano RAMÓN PEÑA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.048.265, y a su vez se procedió a reformar y modificar los artículos SEXTO, TRIGÉSIMO SÉPTIMO y TRIGÉSIMO OCTAVO de los Estatutos Sociales (folios 85 y 86, primera pieza).
5) Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil RESTAURANT Y MARISQUERÍA VARGAS S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 12 de junio de 1996, bajo el Nº 09, Tomo A-8, Segundo Trimestre, mediante el cual el ciudadano RICHARD MEZA SULBARÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.108.768, vendió la totalidad de sus acciones la ciudadano RAMÓN PEÑA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.048.265, y a su vez se procedió a reformar y modificar los artículos SEXTO, TRIGÉSIMO SÉPTIMO y TRIGÉSIMO OCTAVO de los Estatutos Sociales (folios 87 al 88, primera pieza).
6) Documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, Estado Mérida, en fecha 22 de febrero de 1999, bajo el Nº 06, Tomo 11 de los libros de autenticaciones, mediante el cual el ciudadano RAMÓN PEÑA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.048.265, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano ELADIO ALBORNOZ CORREDOR, la totalidad de las acciones que conforman el capital social de la Sociedad Mercantil RESTAURANT Y MARISQUERÍA VARGAS, S.A., por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), actualmente DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) (folios 90 y 91, primera pieza).

Así las cosas, esta Alzada le asigna a los referidos instrumentos públicos que obran a los folios 73 al 91 de la primera pieza, el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Por tanto, dichos documentos públicos hacen plena prueba de los siguientes hechos:
1) Que la Sociedad Mercantil RESTAURANT Y MARISQUERÍA VARGAS S.A., fue constituida mediante Acta de Asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 03 de diciembre de 1993, bajo el Nº 60, Tomo A-6, Cuarto Trimestre, siendo sus accionistas los ciudadanos RAFAEL SIMÓN ANGARITA ZERPA y HÉCTOR ALFIERI BOCCA ANGARITA (folios 74 al 80, primera pieza).
2) Que mediante acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil RESTAURANT Y MARISQUERÍA VARGAS, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 06 de abril de 1994, bajo el Nº 20, Tomo A-1, Segundo Trimestre, el ciudadano RAFAEL SIMÓN ANGARITA ZERPA, vendió la totalidad de sus acciones al ciudadano RICHARD MEZA SULBARÁN, y a su vez se procedió a reformar y modificar los artículos QUINTO, SEXTO, TRIGÉSIMO SÉPTIMO y TRIGÉSIMO OCTAVO de los Estatutos Sociales (folios 81 y 82, primera pieza).
3) Que en fecha 31 de mayo de 1996, se agregó al Expediente Nº 15.100, correspondiente a la Sociedad Mercantil RESTAURANT Y MARISQUERÍA VARGAS, S.A., ejemplar de la publicación del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil RESTAURANT Y MARISQUERÍA VARGAS, S.A., inscrita en fecha 06 de abril de 1994, bajo el Nº 20, Tomo A-1, Segundo Trimestre (folios 83 y 84, primera pieza).
4) Que mediante acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil RESTAURANT Y MARISQUERÍA VARGAS, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 31 de mayo de 1996, bajo el Nº 46, Tomo A-5, Segundo Trimestre, el ciudadano HÉCTOR ALFIERI BOCCA ANGARITA, vendió la totalidad de sus acciones al ciudadano RAMÓN PEÑA PÉREZ, y a su vez se procedió a reformar y modificar los artículos SEXTO, TRIGÉSIMO SÉPTIMO y TRIGÉSIMO OCTAVO de los Estatutos Sociales (folios 85 y 86, primera pieza).
5) Que mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil RESTAURANT Y MARISQUERÍA VARGAS S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 12 de junio de 1996, bajo el Nº 09, Tomo A-8, Segundo Trimestre, el ciudadano RICHARD MEZA SULBARÁN, vendió la totalidad de sus acciones la ciudadano RAMÓN PEÑA PÉREZ, y a su vez se procedió a reformar y modificar los artículos SEXTO, TRIGÉSIMO SÉPTIMO y TRIGÉSIMO OCTAVO de los Estatutos Sociales (folios 87 al 88, primera pieza).
6) Que mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, Estado Mérida, en fecha 22 de febrero de 1999, bajo el Nº 06, Tomo 11 de los libros de autenticaciones, el ciudadano RAMÓN PEÑA PÉREZ, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano ELADIO ALBORNOZ CORREDOR, la totalidad de las acciones que conforman el capital social de la Sociedad Mercantil RESTAURANT Y MARISQUERÍA VARGAS, S.A. (folios 90 y 91, primera pieza).

No obstante, esta Alzada considera que los medios probatorios señalados ut supra, no guardan ninguna pertinencia con la pretensión deducida. Así se establece.

CUARTO: Valor y mérito jurídico del libro de actas de la Sociedad Mercantil RESTAURANT Y MARISQUERÍA VARGAS, S.A., debidamente presentado y sellado por el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual “…ponemos a disposición del Tribunal para su debida exhibición…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 03 de junio de 1999 (folio 95, primera pieza), el entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, --hoy Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida--, admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En relación a la referida prueba, esta Alzada observa que no consta en autos que la parte actora haya presentado para su exhibición el libro de Actas de la Sociedad Mercantil RESTAURANT Y MARISQUERÍA VARGAS, S.A., en consecuencia esta Alzada no le asigna eficacia probatoria. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Se evidencia al folio 93 de la primera pieza, escrito de fecha 14 de junio de 1999, presentado por el ciudadano LUÍS AREVALO CONTRERAS REINOZA, en su condición de parte demandada, debidamente asistido por el abogado EURO ALBERTO LOBO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 10.012, mediante el cual promovió las siguientes pruebas:

PRIMERO: Valor y mérito jurídico de las actas procesales “…en los aspectos que benefician nuestras pretensiones…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 03 de junio de 1999 (folio 95, primera pieza), el entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, --hoy Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida--, admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En tal sentido, esta Alzada observa como se señaló ut retro el principio de la comunidad de la prueba, se hace valer en el proceso a través de la “…reproducción del mérito favorable de autos…” (sic), en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, los jueces de instancia se encuentran en el deber de analizar y valorar todas cuantas pruebas hubieren sido producidas en el expediente, con independencia de que parte sea la que la produjo.

Por consiguiente, considera esta Alzada que el principio de la comunidad de la prueba, no es un medio de prueba en sí, ya que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre dicho principio, sin necesidad de que la parte solicite su aplicación, y así se decide.

SEGUNDO: Valor y mérito jurídico de los siguientes documentos “…A) El documento privado que al momento de producirlo y que corre a los folios 25 y 46, hoy día reconocido por decisión del Tribunal a quo, donde se establece la razón de ser de la Letra de Cambio, fundamento de la presente acción.- B) El documento que corre a los folios 28-29 y 49-50, que tiene relación directa con la negociación que estamos obligados a estudiar en este caso.- C) Documentos que corren a los folios 30-31 y 32-33, que igualmente se relacionan con el caso que nos ocupa.- D) Documento Escrito de formalización de la tacha, que corre al folio 56 cuando en las líneas 16 y siguientes se dice ‘ES TOTALMENTE SEPARADA E INDEPENDIENTE DE LA LETRA DE CAMBIO CUYO PAGO SE HA DEMANDADO QUE CORRE AL FOLIO 46, QUE ES EL OBJETO DE LA PRESENTE TACHA, SE LE QUIERE DAR CARACTER DE FUNDAMENTO O CAUSA DE LA LETRA DE CAMBIO Y DE SER ESTO, LA ACCION NO PODRIA PROSPERAR’…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 03 de junio de 1999 (folio 95, primera pieza), el entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, --hoy Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida--, admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Al respecto, esta Alzada observa:
A) Que obra en copia certificada al folio 25 de la primera pieza, y en copia simple al folio 46 de la primera pieza, documento privado suscrito por los ciudadanos LUÍS AREVALO CONTRERAS REINOZA y ELADIO ALBORNOZ CORREDOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 2.546.786 y 8.030.125, mediante el cual convinieron lo siguiente:

“(Omissis):…
Nosotros: LUIS AREVALO CONTRERAS REINOZA y ELADIO ALBORNOZ CORREDOR, mayores de edad, venezolanos, comerciantes, titulares de la cédula de identidad Nº 2.546.786 y 8.030.125, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, hemos convenido lo siguiente: El primero de los nombrados como propietario del fondo de comercio MARISQUERIA VARGAS, C.A., por venta que le hiciera el ciudadano Ramon Peña Perez, hace la venta de las acciones que le corresponden al segundo de los nombrados quien pasa hacer el único propietario de dichas acciones en consecuencia acuerdan en hacer entrega de los bienes de dicha Empresa en esta misma fecha por lo que el comprador inicia sus actividades comerciales propias del referido fondo de comercio y bajo su propia responsabilidad, con la obligación el vendedor de responder por los pasivos que exista hasta la presente fecha a cargo de lo vendido, los cuales en principio se mencionan los siguientes: Pago de servicios (Luz, Agua, Teléfono, Personal, Patente Municipal, Alquileres del Local donde funciona la Marisquera [sic] Vargas. etc. [sic]). De igual forma convienen las partes que en este momento se recibe el negocio y se levanta un inventario de todo lo que se recibe y forma parte de los bienes que conforman el Fondo de Comercio. De igual forma conviene las partes aquí firmantes que mientras se firman los correspondientes documentos de compra venta, lo cual hara [sic] el Ciudadano RAMON PEÑA PEREZ directamente al aquí comprado [sic] ELADIO ALBORNOZ CORREDOR, se firmara una letra de cambio por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00), la cual tendrá una fecha de vencimiento de treinta días a partir de su emisión, y a cargo de LUIS AREVALO CONTRERAS REINOZA, la misma de [sic] dejará sin efecto el día que RAMON PEÑA, le firme los documentos de traspaso de la propiedad de las acciones a ELADIO ALBORNOZ y en el supuesto de que no se haga posible tal traspaso legal el aquí vendedor se obliga a traspasar el inmueble que le vendiera el ciudadano NELSON GRISOLIA por documento autenticado en la Notaría Pública Cuarta de Mérida el día 07 de Enero de 1.999, bajo el Nº 42, Tomo 01, al comprador ELADIO ALBORNOZ. Así lo decimos y firmamos en la ciudad de Mérida a los once días del mes de Enero, en dos ejemplares de un mismo tenor y aun solo efecto…” (sic).

En tal sentido, se evidencia que por auto de fecha 08 de junio de 1999 (folio 67, primera pieza), el Tribunal de la causa, declaró extemporánea la tacha propuesta por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, se observa que dicho documento privado que obra en copia certificada al folio 25 de la primera pieza y en copia simple al folio 46 de la primera pieza, no fue tachado en la oportunidad respectiva ni desconocido, conforme a lo establecido en el artículo 1.381 del Código Civil y en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Alzada considera que tal documento privado quedó plenamente reconocido. Así se decide.

Por tanto, dicho documento privado hace plena prueba de los siguientes hechos:
1) Que el ciudadano LUÍS AREVALO CONTRERAS REINOZA, en su condición de “…propietario del fondo de comercio MARISQUERÍA VARGAS, C.A., por venta que le hiciera el ciudadano Ramon Peña Perez…” (sic), le vendía al ciudadano ELADIO ALBORNOZ CORREDOR, las acciones que le correspondían en la Sociedad Mercantil RESTAURANT Y MARISQUERÍA VARGAS, S.A., y en ese mismo acto le hacia la entrega de los bienes de dicha Sociedad Mercantil, con la obligación de responder con los pasivos que existían hasta esa fecha, es decir “…once días del mes de Enero…” (sic).
2) Que el ciudadano ELADIO ALBORNOZ CORREDOR, recibía en ese mismo acto la Sociedad Mercantil RESTAURANT Y MARISQUERÍA VARGAS, S.A., levantándose un inventario de los bienes que formaban parte de dicha Sociedad Mercantil.
3) Que mientras se firmaban los “…correspondientes documentos de compra venta…” (sic), lo cual lo haría directamente el ciudadano RAMÓN PEÑA PÉREZ al ciudadano ELADIO ALBORNOZ CORREDOR, se firmaba una letra de cambio “…por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00), la cual tendrá una fecha de vencimiento de treinta días a partir de su emisión, y a cargo de LUIS AREVALO CONTRERAS REINOZA, la misma de [sic] dejará sin efecto el día que RAMON PEÑA, le firme los documentos de traspaso de la propiedad de las acciones a ELADIO ALBORNOZ y en el supuesto de que no se haga posible tal traspaso legal el aquí vendedor se obliga a traspasar el inmueble que le vendiera el ciudadano NELSON GRISOLIA por documento autenticado en la Notaría Pública Cuarta de Mérida el día 07 de Enero de 1.999, bajo el Nº 42, Tomo 01, al comprador ELADIO ALBORNOZ…” (sic).

No obstante, esta Alzada considera que dicho documento privado no es suficiente para demostrar el pago de la letra de cambio fundamento de la presente demanda, la cual constituye un título valor, cuyos elementos o características de incorporación, literalidad, autonomía, legitimación, abstracción y novación, hacen de él un título que se basta así mismo y por tanto, la parte demandada no puede excepcionarse de su cumplimiento mediante defensas ajenas al contenido del mismo. Así se establece.

B) Que obra en copia simple a los folios 28 y 29, 49 y 50 de la primera pieza, documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha 07 de enero de 1999, bajo el Nº 42, Tomo 01, mediante el cual el ciudadano NELSON ANTONIO GRISOLIA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.485.184, en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil AGREGADOS EL 15 C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 30 de abril de 1992, bajo el Nº 23, Tomo A-3, Segundo Trimestre, dio en venta al ciudadano LUÍS AREVALO CONTRERAS REINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.546.786, un lote de terreno con una extensión de quince hectáreas (15 Ha), ubicado en el sitio conocido como parte alta de la Mesa del Caraño, Jurisdicción del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida (folios 28 y 29, primera pieza).

En tal sentido, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber sido impugnada por el adversario en la oportunidad legal correspondiente. Así se declara.

No obstante, esta Alzada considera que dicho documento público no es suficiente para demostrar el pago de la letra de cambio fundamento de la presente demanda, la cual constituye un título valor, cuyos elementos o características de incorporación, literalidad, autonomía, legitimación, abstracción y novación, hacen de él un título que se basta así mismo y por tanto, la parte demandada no puede excepcionarse de su cumplimiento mediante defensas ajenas al contenido del mismo. Así se establece.

C) Que obra en copia simple a los folios 30 y 31, 32 y 33 de la primera pieza, documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha 19 de enero de 1999, bajo el Nº 06, Tomo 03, mediante el cual los ciudadanos JOSÉ RAMÓN CAMACHO y LUÍS AREVALO CONTRERAS REINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 2.101.676 y 2.546.786, dejaron sin efecto en todas y cada una de sus partes el documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 11 de julio de 1991, bajo el Nº 98, Tomo 27, y documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha 19 de enero de 1999, bajo el Nº 86, Tomo 02, mediante el cual el ciudadano JOSÉ RAMÓN CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.101.676, dio en venta al ciudadano RAMÓN PEÑA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.048.265, un lote de mejoras fomentadas a la margen derecho del Río Chama, en el Sitio denominado “Las Mesitas”, Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

En tal sentido, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber sido impugnada por el adversario en la oportunidad legal correspondiente. Así se declara.

No obstante, esta Alzada considera que dichos documentos públicos no son suficientes para demostrar el pago de la letra de cambio fundamento de la presente demanda, la cual constituye un título valor, cuyos elementos o características de incorporación, literalidad, autonomía, legitimación, abstracción y novación, hacen de él un título que se basta así mismo y por tanto, la parte demandada no puede excepcionarse de su cumplimiento mediante defensas ajenas al contenido del mismo. Así se establece.

D) Que obra a los folios 56 al 58, escrito presentado en fecha 31 de mayo de 1999, por el abogado DAMACIO RAMÍREZ ROJAS, en su condición de endosatario del título cambiario librado a favor del ciudadano ELADIO ALBORNOZ CORREDOR, parte actora, mediante el cual señaló que la formalización de tacha “…es totalmente separada e independiente de la letra de cambio cuyo pago se ha demandado, en virtud de que al documento que corre al folio 46, que es el objeto de la presente tacha, se le quiere dar carácter de fundamento o causa de la letra de cambio y de ser procedente esto, la acción no podría prosperar…” (sic).

En tal sentido, esta Alzada considera que habiendo sido declarada inadmisible la tacha por la extemporaneidad de su formulación, según se evidencia al folio 67 de la primera pieza, el referido escrito no tiene ningún probatorio ni aporta ningúna elemento de convicción que guarde relación directa con el thema decidendum. Así se decide.

TERCERO: Promovió las testimoniales de los ciudadanos NELSON GRISOLIA, RAMÓN PEÑA PÉREZ, ROSEMARY SPAGNOL FEBLES y JOSÉ RAMÓN CAMACHO.

Se evidencia que mediante auto de fecha 03 de junio de 1999 (folio 95, primera pieza), el entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, --hoy Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida--, admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y en tal sentido comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Sucre del Estado Mérida.

De la revisión de las actas procesales, se constata que obra a los folios 112 al 116 de la primera pieza, resultas de la comisión librada al entonces denominado Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual se evidencia que el ciudadano JOSÉ RAMÓN CAMACHO, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal comisionado no compareció a rendir declaración testimonial.

Igualmente de la revisión de las actas procesales, se constata que obra a los folios 119 al 126, resultas de la comisión librada al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual se evidencia que los ciudadanos NELSON GRISOLIA, RAMÓN PEÑA PÉREZ y ROSEMARY SPAGNOL FEBLES, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal comisionado no comparecieron a rendir declaración testimonial.

En consecuencia esta Alzada, no le asigna eficacia probatoria. Así se decide.

CUARTO: Posiciones Juradas, a los fines de provocar la confesión del actor, ciudadano ELADIO ALBORNOZ CORREDOR, para lo cual manifestó estar dispuesto a comparecer ante el Tribunal de la causa a absolverlas recíprocamente.

Se evidencia que mediante auto de fecha 03 de junio de 1999 (folio 95, primera pieza), el entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, --hoy Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida--, admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y en tal sentido, fijó el segundo día de despacho siguiente a la citación de la parte actora, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), para que absolviera las posiciones juradas que le estamparía la parte demandada, y fijó el día de despacho siguiente a dicho acto a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), para que la parte demandada absolviera las posiciones que le estamparía la parte actora.

De de la revisión de las actas procesales se evidencia que siendo la oportunidad fijada para el acto de posiciones jurada los ciudadanos ELADIO ALBORNOZ CORREDOR y LUIS AREVALO CONTRERAS REINOZA, no comparecieron (folios 105 y 106, primera pieza), en consecuencia esta Alzada no le asigna eficacia probatoria. Así se decide.

Así las cosas, esta Alzada considera que del análisis de las pruebas consignada en autos, no se logró probar el pago de la letra de cambio fundamento de la presente demandada, la cual constituye un título valor cuyos elementos o características de incorporación, literalidad, autonomía, legitimación, abstracción y novación, hacen que se baste así mismo, por tanto, la parte demandada no podía excepcionarse de su cumplimiento mediante defensas ajenas al contenido del mismo.

En consecuencia, esta Alzada considera que la letra de cambio que obra en copia certificada al folio 03 de la primera pieza, en virtud de la orden de resguardo en la caja de seguridad del Tribunal a quo, cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, por tanto, la aprecia para los efectos de la decisión, para acreditar que existe una obligación cambiaria entre el ciudadano ELADIO ALBORNOZ CORREDOR y LUIS AREVALO CONTRERAS. Así se declara.

Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en los dispositivos legales y en la jurisprudencia y doctrina suficientemente señalada ut supra, considera esta Alzada que corresponde al ciudadano LUIS AREVALO CONTRERAS REINOZA, -en su condición de librado aceptante-, pagar la obligación contenida en el instrumento cambiario que obra en copia certificada al folio 03 de la primera pieza, en virtud de la orden de resguardo en la caja de seguridad del Tribunal a quo, distinguida con el número 1/1, pagadera en fecha 11 de febrero de 1999, por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00), actualmente SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), a favor del ciudadano ELADIO ALBORNOZ CORREDOR. Así se decide.

Con base a los argumentos suficientemente explanados, esta Superioridad considera que el juez de la primera instancia falló ajustado a derecho, y así se declara.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 07 de octubre de 2008, por el coapoderado judicial de la parte demandada, abogado EURO ANTONIO LOBO ALARCÓN, contra la decisión de fecha 16 de mayo de 2006, mediante la cual el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró CON LUGAR la demanda incoada por los abogados DAMACIO RAMÍREZ ROJAS y KAREN YOLIMA PÉREZ PARADA, en su condición de endosatarios del título cambiario librado a favor del ciudadano ELADIO ALBORNOZ CORREDOR, en contra del ciudadano LUÍS AREVALO CONTRERAS REINOZA, en su condición de librado aceptante, por cobro de bolívares por intimación.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares por intimación, interpuesta en fecha 18 de febrero de 1999, por ante el entonces denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actualmente JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por los abogados DAMACIO RAMÍREZ ROJAS y KAREN YOLIMA PÉREZ PARADA, en su condición de endosatarios del título cambiario librado a favor del ciudadano ELADIO ALBORNOZ CORREDOR, en contra del ciudadano LUÍS AREVALO CONTRERAS REINOZA, en su condición de librado aceptante, por cobro de bolívares por intimación.

TERCERO: En virtud del anterior pronunciamiento, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes dicha decisión.

CUARTO: De conformidad con las previsiones del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso y del procedimiento a la parte demandada-apelante, por haber resultado totalmente vencida.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada. Así se decide.

Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal y los numerosos recursos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,

Homero Sánchez Febres


La…
Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil


En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, dieciocho (18) de enero de dos mil once (2011).-

200º y 151º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
El Juez,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que ante¬cede.

La Secretaria,

Exp. 4946.- María Auxiliadora Sosa Gil