REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en fecha 17 de junio de 2010, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado PIERO S. CONTRERAS MORALES, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos TERESA DE JESÚS VIELMA VIUDA DE RIVAS y JOSÉ DEOGRACIAS VIELMA, contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2010 (folios 144 al 155), dictada por el referido Tribunal, en el procedimiento interpuesto por la ciudadana MARÍA ELISA VIELMA VIUDA DE RIVAS, mediante la cual dicho Tribunal, declaró con lugar la demanda, por nulidad de venta.

Por auto de fecha 07 de junio de 2010 (folio 163), el a quo admitió dicha apelación en ambos efectos y ordenó remitir al Tribunal Superior distribuidor al cual correspondiese su conocimiento, en original el presente expediente.

Mediante auto de fecha 17 de junio de 2010 (folio 166), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, y, de conformidad con los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, abrió un lapso de cinco (05) días hábiles para que las partes en el juicio hicieran uso del derecho para la elección de asociados, haciéndoles saber que si no hicieren uso de tal derecho, los informes deberían presentarse el vigésimo día hábil de despacho siguientes a la fecha del referido auto.

Mediante diligencia de fecha 01 de julio de 2010 (folio 167), la abogada MAYRA YELITZA FLORES VIELMA, co-apoderada judicial de la parte actora, consignó en 01 folio útil escrito de promoción de pruebas.

Mediante diligencia de fecha 02 de agosto de 2010 (folio 172), el abogado VICTORIANO FLORES QUINTERO, co-apoderado judicial de la parte actora, consignó en 02 folios útiles escrito de informes.

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2010 (folio 172), este Tribunal dijo “VISTOS”, y entró en términos para decidir la presente causa.

En fecha 1º de diciembre de 2010, los abogados PIERO S. CONTRERAS MORALES y VICTORIANO FLORES QUINTERO, con el objeto de poner fin al presente juicio, consignaron en cuatro (04) folios útiles (folios 174 al 177), escrito contentivo de la transacción celebrada entre ellos -y anexo-, en los términos que se reproducen a continuación:

“Omissis:…
Nosotros, PIERO S. CONTRERAS MORALES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula [sic]de identidad Nº 12.778.329, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.053, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, y civilmente hábil, actuando en mi condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos TERESA DE JESUS [sic]VIELMA VIUDA DE RIVAS y JOSE [sic]DEOGRACIAS VIELMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-2.089.168 y 666.989, respectivamente y hábiles, por una parte, y por la otra, el ciudadano VICTORIANO FLORES QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 3.038.140, casado, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.346, domiciliado en la ciudad de Ejido,
municipio Campo Elías del estado Mérida y hábil, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadana MARIA ELISA VIELMA VIUDA DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.497.361 y hábil, por medio del presente escrito acudimos a usted para exponer y solicitar:
En vista de que las partes antes de que se decidieran las cuestiones previas opuestas en primera instancia conversamos para llegar a una transacción, como en efecto ya de palabra lo habíamos acordado desde esa oportunidad, es por lo que amistosamente hemos decidido en el día de hoy formalizarla, por lo tanto de manera conjunta pactamos transigir en el presente litigio; expresa la parte demandada conviene en la acción; a su vez, declaramos que en nombre de nuestros representados que dejamos sin efecto y acordamos la nulidad de documento de venta del inmueble otorgado por la ciudadana MARIA ELISA VIELMA VIUDA DE RIVAS, antes identificada a los ciudadanos TERESA DE JESUS [sic]VIELMA VIUDA DE RIVAS y JOSE [sic]DEOGRACIAS VIELMA, antes identificados, en fecha 15 de agosto de 1997, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, anotado bajo el número 05, Tomo 11 del protocolo 1º, Trimestre 3º, folios 21 al 23, de los Libros respectivos, de fecha quince (15) de Agosto de 1997, consistente en una casa para habitación, ubicada en la calle Camejo Nº 34, Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, cuyas medidas y linderos constan suficientemente especificados en los autos del expediente, postura que es concordante a lo decidido por el Juez de la causa en fecha doce de Abril del dos mil diez, acotamos que el inmueble en cuestión se encuentra en posesión de la parte actora. Cabe destacar que cada parte asumirá el pago de sus abogados y dejamos sin efecto la condenatoria en costas decretada por el Juzgado de la causa en su sentencia.
Como consecuencia de todo lo anterior, solicitamos a este Tribunal se sirva oficiar al mencionado Registro Inmobiliario del Municipio campo Elías del estado Mérida, a los fines que proceda estampar la nota respectiva, anexando copia debidamente certificada de la presente transacción y de su homologación una vez declarada definitivamente firme.
Fundamentamos la presente transacción en el artículo 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitamos su homologación y cierre del expediente.…” (sic) (Mayúsculas, subrayado y entre paréntesis del texto copiado; entre corchetes de esta Alzada)

I
THEMA DECIDENDUM

Procede de seguidas este sentenciador a determinar el Thema Decidendum, objeto de la presente decisión, a cuyo efecto hace las siguientes consideraciones:

La transacción como mecanismo de autocomposición procesal mediante el cual las partes acuerdan poner fin a la controversia planteada entre ellas, está contemplada en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

De la lectura de las normas supra transcritas, se evidencia que en tanto el artículo 255 eiusdem consagra que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada, el artículo 256 ibidem dispone que celebrada la transacción conforme a las disposiciones del Código Civil, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

A su vez el artículo 264 adjetivo, establece como requisitos exigidos para la validez tanto del desistimiento como del convenimiento –aplicables a la transacción-, 1.- La capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y 2.- Que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Asimismo tenemos que la transacción ha sido definida por la doctrina y jurisprudencia más calificadas, como un negocio jurídico mediante el cual las partes hacen recíprocas concesiones, con la finalidad de resolver una controversia pendiente, o para precaver una eventual.

Observa esta Superioridad, que de los términos del negocio jurídico celebrado entre los abogados PIERO S. CONTRERAS MORALES y VICTORIANO FLORES QUINTERO, el cual obra a los folios 174 al 175 del expediente, cuya homologación es el objeto del presente fallo, se evidencia que con la finalidad de poner fin a la controversia surgida entre ellos, las partes efectuaron recíprocas concesiones, razón por la cual la referida negociación, a tenor de los términos convenidos entre ellas, se corresponde con un acto bilateral de autocomposición procesal, denominado doctrinariamente transacción. Así se declara.
II
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Determinado el Thema Decidendum, de inmediato procede este Juzgado a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto de la solicitud de homologación de la transacción celebrada por las partes en juicio, mediante escrito el cual obra a los folios 174 al 175, presentado en fecha 1º de diciembre de 2010, con fundamento en los argumentos fácticos y jurídicos que se señalan a continuación:

La norma rectora en materia de transacciones, está consagrada en el artículo 1.713 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“…La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”

Tanto la doctrina como la jurisprudencia más calificadas han definido la transacción como un negocio jurídico, mediante el cual las partes hacen recíprocas concesiones, con la finalidad de resolver una controversia pendiente, o precaver una eventual.

El procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 311, señala lo siguiente:

“(omissis):…
La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo - o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma).
En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales «El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condona los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho de obtener una sentencia» (cfr COUTURE EDUARDO J.:Fundamentos…,§ 128)…” (sic).

La Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 24 de enero del 2001, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, caso: Mobil Oil Company de Venezuela, expediente N° 1623, diserta sobra la transacción en los siguientes términos:

“(omissis):…
Vista la solicitud de homologación de transacción cursante en autos, pasa esta Sala a decidir en los siguientes términos:
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 255. “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”.
Artículo 256. “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.
Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento señala que:
Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometerse en árbitros, solicitar la decisión según La equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
La representación procesal, es la relación jurídica de origen legal, judicial o voluntario, por virtud de la cual una persona, llamada representante, actuando dentro de los límites de su poder, realiza los actos procesales a nombre de la persona llamada representada, haciéndose recaer sobre ésta los efectos jurídicos emergentes de su gestión…” (sic) (Resaltado del texto copiado)

En tal sentido, la transacción como acto de composición celebrado por las partes con el objeto de poner fin al pleito pendiente o precaver uno eventual, mediante concesiones recíprocas, precisa como presupuesto sine qua non de procedencia, la preexistencia de un litigio pendiente o eventual.

En la transacción, como todo contrato, la capacidad y el poder de disposición de las partes, constituyen requisitos de validez, tal como establece el artículo 1.714 del Código Civil, al señalar que: “Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

En este orden de ideas es preciso acotar, que la transacción como acto bilateral de autocomposición procesal, tiene prevista su regulación en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, antes citados.

Por otra parte, establece el artículo 154 eiusdem, que el poder conferido en los términos señalados en el articulo 151 ibidem, faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, sin embargo dicho dispositivo legal consagra una excepción a esta facultad del apoderado, advirtiendo que para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, requiere facultad expresa.

De la interpretación de las normas reguladoras de la transacción sub examine, estima quien decide, que la procedencia de su homologación, está determinada por la concurrencia de dos presupuestos: 1) Que el objeto de la transacción verse sobre materias en las que no estén prohibidas tales medios de autocomposición procesal, y 2) Que los intervinientes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

En atención a los dispositivos legales y al precedente jurisprudencial supra transcritos, procede el sentenciador a verificar si en el caso de autos se encuentran o no satisfechos los presupuestos legales que determinan la procedencia de la homologación de la transacción bajo examen, lo cual hace a continuación.

En relación al primer presupuesto, considera este Juzgador que el mismo se encuentra satisfecho, por cuanto la controversia objeto de la transacción celebrada versa sobre derechos disponibles, en la que no están legalmente prohibidas las transacciones, en virtud que del libelo de demanda que obra a los folios 1 al 3, se evidencia que la pretensión deducida por el actor, tiene por objeto la nulidad de venta. Así se declara.

En cuanto al segundo requisito, debe este Juzgador determinar si en su mandato, los apoderados judiciales de ambas partes, fueron revestidos de facultad expresa para transigir, en atención a lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto observa que al folio 176 obra poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido del Estado Mérida, conferido por la ciudadana MARIA ELISA VIELMA de RIVAS, parte actora, a los abogados VICTORIANO FLORES QUINTERO y MAYRA YELITZA FLORES VIELMA; asimismo, corre agregado a los folios 52 y 59, poder apud acta y poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, y, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Estado Mérida, respectivamente, mediante los cuales los ciudadanos JOSÉ DEOGRACIAS VIELMA y TERESA DE JESÚS VIELMA, en su condición de codemandados, confirieron a los profesionales del derecho, abogados PIERO S. CONTRERAS MORALES y MARÍA TERESA MORALES DE CONTRERAS, mandato para representarlos en el juicio, a los cuales este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, por cuanto no consta de los autos que tal actuación fuera tachada o impugnada por las partes ni tampoco adolece de vicios sustanciales o formales que pudieran invalidarlo. Así se declara.

Asimismo, de la lectura de los referidos mandatos verificó este Juzgador, que la ciudadana MARÍA ELISA VIELMA de RIVAS, parte actora, y los ciudadanos TERESA DE JESÚS VIELMA y JOSÉ DEMOGRACIAS VIELMA, parte demandada, le confirieron a sus representantes judiciales expresa facultad para transigir, conforme a las exigencias del artículo 154 adjetivo, por lo que debe concluirse que los apoderados judiciales, tiene legitimidad para efectuar la transacción sometida al conocimiento de esta Alzada, como en efecto lo hicieron en el escrito antes reseñado. Así se declara.

En consecuencia, por cuanto se encuentran cumplidos en su totalidad los presupuestos exigidos en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente en derecho, a juicio de quien suscribe, declarar la homologación de la transacción sub lite, y, por tanto, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en el dispositiva del fallo.
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se HOMOLOGA la transacción celebrada entre el abogado VICTORIANO FLORES QUINTERO, quien actúa con el carácter de coapoderado judicial de la parte actora y el abogado PIERO S. CONTRERAS MORALES, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito presentado en fecha 1º de diciembre de 2010 (folios 174 al 175), y, en consecuencia, le imparte a dicho acto de composición procesal el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y una vez quede firme la presente decisión, se acuerda remitir mediante oficio, copia certificada al Registro Inmobiliario del Municipio Campo Elías del estado Mérida, a los fines que proceda estampar la nota respectiva al documento protocolizado en fecha 15 de agosto de 1997, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, anotado con el número 05, Tomo 11, Protocolo 1º, Trimestre 3º.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de no existir pacto en contrario entre las partes intervinientes en la referida transacción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal y los numerosos recursos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de los intervinientes en la transacción o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los siete días del mes de enero del año dos mil once.- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, siete (07) de enero de dos mil once (2011).-

200º y 151º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma, el contenido del presente decreto.-
El Juez,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,
Exp. 5237.- María Auxiliadora Sosa Gil