JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiocho de enero de dos mil once.

200° y 151°

Con oficio nº 0480-409-10, de fecha 1º de diciembre de 2010, el 6 del mismo mes y año, se recibió por distribución el presente expediente, procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, en virtud de la inhibición propuesta el 24 de noviembre del citado año, por el abogado HOMERO JOSÉ SÁNCHEZ FEBRES, en su carácter de Juez titular de dicho Tribunal, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para conocer en alzada del juicio seguido por los ciudadanos CIRO ANTONIO, ELIO JESÚS, ENEIDA REINOZA DURÁN, LUCIRELYS REINOZA RAMÍREZ y MARÍA ALICIA CARRERO SERRANO, actuando ésta última en su propio nombre y en representación de su menor hija ALEJANDRA REINOZA CARRERO, contra el fondo de comercio RESTAURANTE LA TRACTTORIA DE EUROPA “DA LINO” de ZAZA PASQUALE, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, con ocasión de la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de octubre de 2010 en dicho proceso, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

Mediante auto dictado el 6 de diciembre de 2010 (folio 209), esta Superioridad dio por recibido dicho expediente y dispuso darle entrada con su propia numeración, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el número 03531. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que supletoriamente resulta aplicable por mandato de la norma contenida en el único aparte in fine del artículo 115 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 452 eiusdem, este Tribunal advirtió a las partes que dictaría sentencia en dicha incidencia de inhibición dentro de los tres días hábiles computados a partir de la fecha de esa providencia, exclusive, y del modo previsto en el literal b) del artículo 455 de la Ley Orgánica últimamente citada, en concordancia con el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hizo el 9 de diciembre de 2010 (folios 210 al 220), declarando CON LUGAR la inhibición propuesta en fecha 24 de noviembre de 2010, por el prenombrado Juez titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado HOMERO JOSÉ SÁNCHEZ FEBRES, para conocer en alzada del referido juicio.

En virtud del pronunciamiento citado en el párrafo anterior, en esa misma fecha – 9 de diciembre de 2010 -- de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el suscrito Juez Superior asumió el conocimiento del referido proceso en el estado en que se hallaba.

Por auto dictado el 22 de diciembre del citado año (folio 224), este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó el décimo tercer día de despacho siguiente a esa fecha, a las once y treinta minutos de la mañana, para que se llevara a efecto la audiencia de apelación en la presente causa, lo cual, en cumplimiento de lo previsto en dicho dispositivo legal, también fue comunicado en aviso que el Alguacil de este Juzgado fijó en esa misma data en la cartelera de este Juzgado, según así consta de la propia declaración de dicho funcionario rendida ante el Secretario, que obra al folio 226.

Por providencia dictada el 18 de enero de 2011-- (folio 227), a los fines de determinar si para entonces se encontraba vencido o no el lapso fijado por este Tribunal para que la parte recurrente presentara su escrito de formalización de la mencionada apelación, el mismo ordenó certificar por Secretaría, con vista del Libro Diario, un cómputo pormenorizado de los días hábiles o de despacho transcurridos en este Juzgado desde el 22 de diciembre de 2010, exclusive, fecha en que se fijó la audiencia de apelación, hasta el 18 de enero del año que discurre, inclusive. Y, en nota inserta en el mencionado folio 227, el Secretario titular de este Tribunal, en cumplimiento de lo ordenado en la referida providencia, certificó que en el mencionado lapso transcurrieron en este Juzgado seis (6) días hábiles o de despacho, es decir, jueves 23 de diciembre de 2010; miércoles 12, jueves 13, viernes 14, lunes 17 y martes 18 de enero de 2011.

Finalmente, mediante auto dictado en esta misma fecha –28 de enero de 2011-- y, a los fines de determinar si para entonces se encuentra vencido o no el lapso de trece (13) días hábiles o de despacho, fijado por esta Superioridad para que se celebrara la audiencia de apelación en la presente causa, el mismo ordenó certificar por Secretaría, con vista del Libro Diario, un cómputo pormenorizado de los días hábiles o de despacho transcurridos en este Juzgado desde el 22 de diciembre de 2010, exclusive, fecha en que se fijó la mencionada audiencia de apelación, hasta el 28 de enero del año que discurre, inclusive. Y, en nota de Secretaría que obra inserta en el folio 228 y su vuelto, el Secretario titular de este Tribunal, en cumplimiento de lo ordenado en dicha providencia, certificó que en el referido lapso transcurrieron en este Juzgado catorce (14) días hábiles o de despacho, es decir, jueves 23 de diciembre de 2010; miércoles 12, jueves 13, viernes 14, lunes 17, martes 18, miércoles 19, jueves 20, viernes 21, lunes 24, martes 25, miércoles 26, jueves 27 y viernes 28 de enero de 2011.

El artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé, en su primera parte, lo siguiente:

“Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades”.

Y, en su último aparte, el mencionado dispositivo legal establece:

“Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos”.

Como puede apreciarse, constituye una carga procesal de la parte recurrente, impuesta por la primera disposición legal citada, formalizar su apelación ante el ad quem en el lapso preclusivo de cinco días a partir del auto de fijación de la audiencia de apelación y mediante la presentación de “un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades”. El incumplimiento de esa carga procesal es sancionado por la norma supra inmediata transcrita con el perecimiento del recurso propuesto, quedando en consecuencia firme la sentencia apelada.

Es de advertir que el referido lapso, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se computa por “días hábiles”, entendiendo por tales, según lo dispuesto en el segundo y tercer apartes de dicho dispositivo legal todos los días del año, a excepción de los sábados y domingos, jueves y viernes santos, declarados de fiesta por la ley, de vacaciones judiciales, declarados no laborales por otras leyes, así como también los declarados inhábiles por el Tribunal por causas debidamente justificadas, esto es, aquellos en que el Juez de alzada haya dispuesto no despachar.

Sentadas las anteriores premisas, observa el juzgador que, según consta del referido cómputo efectuado por el Secretario de esta Superioridad, desde el 22 de diciembre de 2010, exclusive, fecha en que fue fijada la audiencia de apelación, hasta el 18 de enero de 2011, inclusive, transcurrieron en este Tribunal seis (6) días de despacho o hábiles, es decir, los días jueves 23 de diciembre de 2010; miércoles 12, jueves 13, viernes 14, lunes 17 y martes 18 de enero de 2011. Por ello, debe concluirse que el lunes, 17 de enero del año en curso, que correspondió al quinto día hábil o de despacho siguiente a la fecha de fijación por este Tribunal de la oportunidad en que debía verificarse la audiencia de apelación, venció el lapso previsto en el dispositivo legal citado ut supra, para que la parte recurrente presentara su escrito de formalización; y por cuanto de la revisión de los autos se evidencia que la misma no cumplió con esa carga procesal y, vencido como se encuentra el lapso para que se celebrara la audiencia de apelación en el presente proceso, según así se desprende del cómputo ordenado por este Despacho en auto de esta misma fecha (folio 228 vuelto), este operador de justicia considera aplicable al caso de especie la consecuencia jurídica prevista por el último aparte del tantas veces mencionado artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por consiguiente, el recurso de apelación a que se contrae el presente expediente, debe declararse perecido, tal como así se hará en el dispositivo de esta sentencia.

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en ejercicio de su competencia transitoria en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, declara: PERECIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de octubre de 2010, por el abogado SERGIO GUERRERO VILLASMIL, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos CIRO ANTONIO, ELIO JESÚS y ENEIDA REINOZA DURÁN, LUCIRELYS REINOZA RAMÍREZ y MARÍA ALICIA CARRERO SERRANO, actuando ésta última en su propio nombre y en representación de su menor hija ALEJANDRA REINOZA CARRERO, contra la referida sentencia definitiva dictada el 25 del mismo mes y año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el juicio a que se contrae el presente expediente, seguido por los recurrentes contra el fondo de comercio RESTAURANTE LA TRACTTORIA DE EUROPA “DA LINO” de ZAZA PASQUALE, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En virtud de la naturaleza de la presente decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veintiocho días del mes de enero de dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

Daniel F. Monsalve Torres

El Secretario,

Will Veloza Valero

En la misma fecha, y siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana, (9:45 a.m), se publicó la anterior sentencia. Lo que certifico.

El Secretario,


Will Veloza Valero

Exp. 03531
DFMT/wvv.