REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta el 8 de diciembre de 2010, por el accionante, ciudadano ISIDRO ELOY HENRÍQUEZ HERNÁNDEZ, asistido por el abogado OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 6 de diciembre del citado año, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró: “PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, que fue interpuesta por el ciudadano ISIDRO ELOY HENRÍQUEZ HERNÁNDEZ, asistido por el abogado en ejercicio OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida, en fecha 11 de octubre de 2010, por la presunta violación de los Tratados [sic] y Pactos [sic] Internaciones [sic] y derechos constitucionales previstos en los artículos 19, 21, 22, 26, ordinales 1º, 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; “SEGUNDO: Por cuanto la acción judicial de amparo constitucional no fue temeraria, no se le aplica a la parte presuntamente agraviada, la sanción prevista en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales” (sic); y “TERCERO: No hay condenatoria en costas, toda vez que en materia de amparo constitucional, las costas se imponen únicamente cuando se trate de quejas contra particulares, tal como lo prevé el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales” (sic).

Por auto de fecha 13 de diciembre de 2010 (vuelto del folio 96), el a quo admitió en un solo efecto la apelación interpuesta y remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto del 15 del mismo mes y año (folio 99), lo dio por recibido, dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándosele el número 03539. Asimismo, acordó que, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaría sentencia en el lapso de treinta días calendarios consecutivos siguientes.

II
DE LA COMPETENCIA

Previa a cualquier otra consideración, debe este juzgador pronunciarse respecto de su competencia para conocer en Alzada del presente juicio de amparo constitucional, a cuyo efecto observa:

En fallo distinguido con el nº 1, de fecha 20 de enero de 2000, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), el cual, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de carácter vinculante para las otras Salas de ese máximo órgano jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, se estableció el régimen de competencia para conocer de la acción de amparo constitucional, determinándose expresamente que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las apelaciones y consultas contra las sentencias que dicten los Tribunales de Primera Instancia en juicios de amparo constitucional, en los términos siguientes:

“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta” (sic) (negrillas añadidas por esta Superioridad) (htpp//:www.tsj.gov.ve).

Ahora bien, en el presente caso, el tribunal que conoció de la acción de amparo constitucional en primer grado de jurisdicción y dictó la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva apelada por el accionante, fue el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Mérida, estado Mérida; y siendo este Tribunal su superior en grado dentro de la jerarquía judicial, por tener atribuida competencia civil, mercantil y del tránsito en todo el territorio de dicha Circunscripción Judicial, aplicando el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo parcialmente transcrito, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta evidente que este órgano jurisdiccional es funcional, material y territorialmente competente para conocer en Alzada, por vía de apelación, del proceso de tutela constitucional a que se contrae el presente expediente, y así se declara.

Establecida la competencia de este Juzgado Superior para conocer en segundo grado del presente juicio de amparo constitucional, procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el 5 de noviembre de 2010 (folios 1 al 7), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por el ciudadano ISIDRO ELOY HENRÍQUEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.693.150 y domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, asistido por el profesional del derecho OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 43.839, mediante el cual interpuso pretensión autónoma de amparo constitucional contra decisiones judiciales dictadas por la “Jueza del Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, ciudadana, [sic] María Elcira Marin [sic]”, a quien sindicó como agraviante, en el procedimiento surgido con ocasión de la demanda propuesta por el hoy quejoso, contra la ciudadana YAJAIRA DEL ROSARIO BERRIOS GUERRERO, por “reintegro de sobrealquileres” (sic), cuyas actuaciones obran en el expediente distinguido con el guarismo 6984 de la numeración particular de dicho Tribunal de Municipio.

Como fundamento de la pretensión de amparo deducida, en el escrito cabeza de autos (folios 1 al 7), el prenombrado ciudadano, en resumen, expuso lo siguiente:

Que, el 6 de octubre de 2010 presentó formal demanda ante el “Tribunal Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida” (sic), (cuyo libelo que la contiene transcribió íntegramente) correspondiéndole por distribución conocer “a la Jueza Tercera de los Municipios Libertador y Santos Marquina, quien [le] negó la admisión de la misma fundamentado entre otros ilógicos, nulos, aberrados, ilegales e inconstitucionales argumentos el siguiente: ̔En el caso de marras, observa este Tribunal que la parte actora intenta por vía principal una RECONVENCION [sic] cuando lo procesalmente correcto sería intentar la misma en el momento de dar contestación a la demanda, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora [sic] declarar la INADMISIBILIDAD de la presenta [sic] acción. Y ASÍ SE DECLARA̕ Tal [sic] y como consta en las copias certificadas que consigno, específicamente en los folios sesenta y uno (61) al sesenta y tres (63) incluidos fundamentando entre otros ilógicos, nulos aberrados.” (sic).

Que “[a]peló de la decisión y [le] negó la apelación.” (sic).

A renglón seguido, bajo el intertítulo “LA JUEZA TERCERA DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA ME VIOLÓ LOS SIGUIENTES DERECHOS HUMANOS Y CONSTITUCIONALES” (sic), el accionante expresó que la jueza de marras con las referidas decisiones le “negó” (sic) los derechos humanos y constitucionales que identificó en los términos siguientes:

1) El derecho humano establecido en el artículo 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos el cual reza: Todos tienen derecho a igual protección contra toda discrimiminación que infrinja esta declaración y contra toda provocación a tal discriminación’.
2) Me violó el derecho humano establecido en el artículo 10 ejusdem, el cual reza: ‘Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un derecho e independientemente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para la determinación de sus derechos y obligaciones o…omissis…’.
3) Me violó el derecho a la Justicia establecido en el artículo XVIII, DE LA declaración americana de los derechos y deberes del hombre, el cual reza: ‘Toda persona puede ocurrir a los Tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente.’
4) Me violó el derecho humano de las Garantías [sic] Judiciales [sic] establecido en el artículo 8 de la Declaración Americana de derechos Humanos [sic], el cual reza:
‘1. Toda persona tiene derechos a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un Juez o Tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la Ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella o para sus determinaciones de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.’
5) Me violó [sic] el derecho humano de recurrir del fallo establecido en el literal h del artículo, del numeral 2. del artículo 8 ejusdem, el cual reza: “Derecho de recurrir del fallo ante Juez o Tribunal superior´.
6) Me violó el derecho constitucional establecido en el artículo 14 de la Ley Aprobatoria [sic] del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual reza: Todas las personas son iguales antes los Tribunales y Cortes de Justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un Tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la Ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil…(Omisis).’
7) Me violó el derecho constitucional y humano establecido en el artículo 18 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza: ‘ El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio y progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las Leyes que los desarrollen.
8) Me violó el derecho humano y constitucional establecido en el artículo 21 ejusdem el cual reza: ‘Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:
1. No se permitiran [sic] discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado nular [sic] o menoscabar el reconocimiento, goce o ejerciio [sic] en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.’
9) Me violó el derecho humano y constitucional establecido en el artículo 22 ejusdem, el cual reza:‘La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos Internacionales [sic] sobre derechos humanos no debe entenderse como negociación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de Ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos.’
10) Me violó el derecho constitucional y humano del derecho de aceso [sic] a la Justicia, establecido en el artículo 26 ejusdem, el cual reza: ‘Toda persona tiene derecho a acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.’
11) Me violó el derecho humano y constitucional establecido en el artículo 48, ejusdem, referente al debido proceso, violándome el derecho a la defensa, el derecho a ser oído y el derecho al juez natural establecidos en los cardinales, 1, 3 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual invoco el principio iura novit curia’ (sic) (folios 3 al 5).

Luego de indicar, a los fines de dar cumplimiento con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, su identificación y residencia, el accionante en amparo expresó que “[l]a Agraviante [sic] es la Jueza del Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Estado Mérida, ciudadana, Maria Elcira Marín Ososrio, [sic] domiciliada en el segundo piso del supuesto [sic] palacio [sic] de Justicia, Edificio [sic] hermes [sic] avenida 4 esquina calle 23 de esta ciudad de Mérida, Estado [sic] Mérida” y que “los derechos y garantías Constitucionales [sic] violados están supra descritos.” (sic).

A continuación, el solicitante del amparo afirmó que “la reconvención no es obligatoria” (sic), sino que “es una facultad proponerla en la contestación o mediante demanda autónoma” (sic), y que “el hecho y acto que motivaban la presente acción es la negativa de admitir la acción y negar la apelación, por parte del Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y por cuanto no [tiene] mas [sic] recurso que la presente acción.” (sic).

Bajo el epígrafe “DEL AMPARO” (sic), el quejoso concretó el objeto de su pretensión, exponiendo al efecto lo siguiente:

“Por todo lo antes expuesto es la razón por la cual recurro antes [sic] sus Nobles [sic] Oficios [sic] Ciudadano [sic] Juez Constitucional, a los fines de solicitar, como en efecto formalmente solicito, se me ampare Constitucionalmente [sic] y se le ordene mediante Amparo a la Juez [sic] Tercera de los Municipios Libertador y santos [sic] Marquina a admitir la acción propuesta de reintegro de sobrealquileres y demás conceptos señalados en la demanda y me sean reestablecidos mis derechos humanos y derechos y garantías constitucionales violados por parte de la jueza mencionada.” (folio 6).

Seguidamente, con el objeto de demostrar la supuesta violación de los derechos humanos y constitucionales indicados, el demandante en amparo promovió como prueba copia fotostática certificada del expediente n° 6984, que cursó por ante el prenombrado Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, la cual produjo y obra agregada a los folios 8 al 79.

Finalmente, el sedicente agraviado fundamentó la acción de amparo propuesta en los artículos 8º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 13 de la Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre y 27 de la Constitución de la República Bolivariana, y en las sentencias distinguidas con los números 144, 492, 520, 848, 708, 2087, 1515 y 1310, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 24 de marzo, 31 de mayo, 7 de junio y 28 de julio de 2000; 10 de mayo de 2001; 14 de noviembre de 2002; 9 de agosto de 2004 y 16 de octubre de 2009, las cuales --aseveró-- tienen carácter vinculante.

Por auto dictado el 8 de noviembre de 2010 (folio 80), el prenombrado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a cargo para entonces de su Juez titular, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, dio por recibido el escrito contentivo de la pretensión de amparo y acordó darle entrada, formar expediente y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el número 10190. Asimismo, dispuso que por auto separado resolvería lo conducente.

En auto dictado el 17 de noviembre de 2010 (folio 81), el abogado ÁNGEL GUSTAVO MOLINA PEÑALOZA, en su carácter de Juez Temporal del mencionado Tribunal, quien para entonces se encontraba cubriendo la falta del mencionado Juez titular, con ocasión del disfrute de sus vacaciones reglamentarias, se “avocó” (sic) al conocimiento de la presente causa y, por considerar que el “proceso” (sic) se encontraba paralizado, en estado de decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, diciendo acoger “la doctrina de Casación Civil (vid. Sentencia N° [sic] 0036, Exp. Nº [sic] 00536, de fecha 24/01/2002), ratificada en reiterados fallos del más Alto Tribunal de la República y de la Sala Constitucional (vid. Sentencia Nº [sic] 596, Exp. Nº [sic] 01-0615, de fecha 25/03/2003” (sic), con fundamento en los artículos 14, 202, parágrafo primero, y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó su reanudación, a cuyo efecto fijó un lapso de diez (10) días continuos a partir de que constara en autos la notificación que de dicho “avocamiento” (sic) se hiciere a la parte actora, lo cual también ordenó, advirtiendo que “la causa se reanudará el primer día siguiente al vencimiento del lapso antes señalado.” (sic). Finalmente, en la referida providencia se expresó lo siguiente: “Igualmente, y dado el estado en que se encuentra el presente proceso es por lo que ante la incorporación de un nuevo Juez a la causa en la persona del suscrito Juez Temporal, a los fines de salvaguardar el derecho que les asiste a la parte para allanar, si ha habido inhibición, o de recusar al nuevo Juez por tener motivo fundado en causa legal, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, le concede un lapso de tres (3) días de despacho para el ejercicio de tales recursos, con el bien entendido que dicho lapso transcurrirá a partir del día de despacho siguiente al último concedido para la reanudación.” (sic).

Por diligencia del 19 de noviembre de 2010 (folio 83), el accionante en amparo, ciudadano ISIDRO ELOY HENRIQUEZ HERNÁNDEZ, asistido por el abogado OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS, se dio por notificado del referido “avocamiento” (sic).

IV
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 6 de diciembre de 2010, el Tribunal de la causa dictó la sentencia recurrida por el quejoso (folios 84 al 93), por la que, entre otros pronunciamientos, declaró inadmisible la acción de amparo propuesta. En la parte dispositiva de dicho fallo se expresó lo siguiente:

“En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, que fue interpuesta por el ciudadano por el ciudadano ISIDRO ELOY HENRÍQUEZ HERNÁNDEZ, asistido por el abogado en ejercicio OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida, en fecha 11 de octubre de 2010, por la presunta violación de los Tratados [sic] y Pactos [sic] Internaciones [sic] y derechos constitucionales previstos en los artículos 19, 21, 22, 26, ordinales 1º, 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Por cuanto la acción judicial de amparo constitucional no fue temeraria, no se le aplica a la parte presuntamente agraviada, la sanción prevista en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, toda vez que en materia de amparo constitucional, las costas se imponen únicamente cuando se trate de quejas contra particulares, tal como lo prevé el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales. CUARTO: La presente decisión es apelable en un solo efecto de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
QUINTO: Por cuanto la parte actora se encuentra a derecho, no se requiere su notificación.
[Omissis]” (folios 84 al 93) (Mayúsculas y negrillas propias del texto copiado y lo escrito en corchetes fue agregado por esta Superioridad).

De la lectura de dicho fallo, constató el juzgador que, bajo el epígrafe “PARTE MOTIVA” (sic), en primer lugar el Juez a quo se declaró competente para conocer de la acción propuesta, en los términos que se reproducen a continuación:

“[Omissis]
PARTE MOTIVA
PRIMERA: DE LA COMPETENCIA: Según lo dispone el artículo [sic] 7º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer de la solicitud debe determinarse según la afinidad que con la materia propia del Tribunal tengan los derechos y garantías que se dicen vulnerados; es decir, que además de ello, también deberá tomarse en cuenta la jurisdicción del lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión, y la jerarquía del Tribunal.
La corte suprema de Justicia, en la Sala Político-Administrativa, mediante sentencia de fecha 23 de octubre de 1986, estableció la necesidad de tomar en cuanta las circunstancias del caso concreto, penetrar en el contenido de los derechos infringidos, para determinar la competencia del Tribunal.
Así las cosas, según el artículo 7º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para sustanciar y decidir acciones de amparo, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan de la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación; es la llamada competencia ratione materiae.
En este caso, no sólo es necesario analizar la naturaleza de la garantía constitucional presuntamente violada, que por ser genérica, puede corresponder a distintas competencias, sino también la relación existente entre ella y el tipo de actividad desplegada por las partes.
La Sala Civil del Máximo Tribunal, en la decisión de fecha 26 de junio de 1991, estableció:
‘La mencionada norma debe entenderse en el adecuado sentido que ella abarca, y por tanto la tarea del órgano jurisdiccional, para poder apreciar el criterio de competencia ratione materiae [sic] no sólo será necesario determinar la naturaleza del derecho o garantía afectado, pues en algunos casos se tratará de derechos o garantías genéricos [sic] o determinados específicamente en doctrina neutros [sic], y que pueden estar vinculados a diversas actividades o esferas, en cuyo caso deberá examinar entonces lo relacionado con el ente de quien emana el hecho o acto que lo provocan, la esfera concreta de la actividad del sujeto presuntamente agraviado. En efecto, tratándose por ejemplo de la garantía del debido derecho a la defensa, la lesión que a ella se infrinja puede provenir de la conducta bien sea de los órganos de la administración pública, de la jurisdicción civil, mercantil, penal, fiscal, etc. Para determinar es este caso, o a casos similares, la competencia por afinidad con la materia no bastará examinar sólo y únicamente la naturaleza misma del derecho o garantía lesionados, sino que será menester precisar en cuál de las esferas con las cuales esté relacionado puede provocarse esa lesión o gravamen, y así será el competente el Juez de Primera Instancia Civil, si la lesión es en relación a la esfera civil de sus derechos, por el contrario, será el de Primera Instancia Mercantil, si la lesión o los hechos que la originan, o la conducta que se imputa como causa eficiente de la lesión provengan de hechos o actividades relacionadas con la materia mercantil del sujeto, o, finalmente lo será administrativa, en la medida que dichos actos provengan o tengan relación más o menos estrecha con entes, hechos o actos relacionados con la actividad de la administración pública y que afecten de una u otra forma la actividad particular del presunto agraviado’.
De tal manera que la competencia viene definida por el criterio de afinidad con la naturaleza del derecho o garantía vulnerado y por el criterio de la territorialidad, referido al lugar donde ocurrió el acto, hecho u omisión que vulneró o amenazó con vulnerar el derecho o garantía constitucional, y siguiendo con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 [sic] de enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO Nº [sic] 1, en el caso EMERY MATA MILLÁN, complementando en decisión de fecha 08 [sic] de diciembre de 2000, con ponencia del mismo Magistrado, número 1555, este Tribunal actuando en sede Constitucional por cuanto se observa que en autos se han denunciado como supuestamente trasgredidos varios Tratados y Pactos Internacionales, y derechos constitucionales que son de carácter o naturaleza neutra, es por lo que este Juzgado se declara competente para conocer de la presente acción, tanto por el criterio de afinidad por la naturaleza neutra de los derechos delatados como supuestamente vulnerados, cuyo conocimiento competen a éste Juzgado por el territorio.
Ahora bien, como se señala anteriormente por tratarse de la presunta violación de los Tratados y Pactos Internacionales y de los derechos constitucionales previstos en los artículos 19, 21, 22, 26, ordinales 1º, 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal se considera competente para conocer y para decidir la presente acción de amparo constitucional.” (Mayúsculas, negrillas y subrayado propios del texto; corchetes agregados por esta Superioridad) (folios 85 y 86).

A renglón seguido, el susodicho jurisdicente formuló algunas consideraciones respecto de la acción de amparo constitucional, apuntaladas con citas de doctrina nacional y jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos siguientes:

“SEGUNDA: DE LA ACCIÓN DE AMPARO: La acción de amparo en general, es un derecho subjetivo que tiene todo ciudadano para acceder a los órganos jurisdiccionales, mediante sus pretensiones y cuando considere que se le ha violado un derecho y más aún una garantía constitucional, para que se le respete dicho derecho o bien para que se le restituya de manera inmediata el derecho o garantía tutelada en nuestro ordenamiento jurídico y que en definitiva busca la más anhelada justicia y la tutela judicial efectiva.
En este sentido, el jurista CARLOS ESCARRÁ, citado por los constitucionalistas Jesús María Casal y Mariana Zerpa Morloy, en la obra ‘TENDENCIAS ACTUALES DEL DERECHO PROCESAL, CONSTITUCIÓN Y PROCESO’, pag. 13, considera a la tutela judicial efectiva, en los siguientes términos:
‘En tal sentido, es conteste [sic] en la actualidad la doctrina y la jurisprudencia, tanto patria como extranjera, en señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva se presenta como un derecho complejo que implica e involucra dentro de sí la verificación de otros derechos, como el derecho de acceso a la justicia, el derecho a la tramitación de un proceso en el cual se hayan resguardado todas las garantías, el derecho a la obtención de un fallo fundado en derecho y a su vez el derecho a obtener la efectiva ejecución del mismo; así como el derecho a gozar de distintas medidas cautelares cuando se cumplan los requisitos exigidos legalmente por las mismas..’
Por lo tanto, no es cierto que per se [sic] cualquier transgresión [sic] de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarios [sic] (recursos etc.) la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable.” (Mayúsculas y negrillas propias del texto; corchetes agregados por este Juzgado Superior) (folios 86 vuelto y 87).

A continuación, en la consideración tercera de la parte motiva del fallo de marras, el sentenciador de la primera instancia expuso lo siguiente:

“TERCERA: Ahora bien, este Tribunal observa que el presunto agraviado indicó en el escrito libelar de amparo que estimó la demanda de reintegro de sobrealquileres en la suma de OCHO MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. F. 8.050,oo), equivalentes –según su afirmación- en la cantidad de 523,250 unidades tributarias. No obstante, el Tribunal de la causa aclaró que dicha estimación corresponde a la cantidad de CIENTO VEINTITRÉS CON OCHENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (123,84 U.T.) en consecuencia, dicho Juzgado negó la apelación interpuesta en contra de la sentencia proferida en fecha 11 de octubre de 2010, lo que a juicio de este Tribunal es una decisión acertada.” (Mayúsculas, negrillas y subrayado propios del texto) (folio 87 vuelto).
Finalmente, en las consideraciones cuarta y quinta de la parte motiva del fallo de marras, el a quo se pronunció respecto de la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional propuesta, exponiendo al efecto lo siguiente:

“CUARTA: LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL: Tal como se ha afirmado, debe tenerse en consideración que no es cierto que presuntas omisiones provenientes de la actividad procesal sean objeto de amparo constitucional, ya que todos los jueces de la República son tutores de la integridad de la Constitución, toda vez que las partes, mediante la utilización de las vías procesales ordinarias, pueden solicitar que de esta manera se restablezca cualquier situación jurídica que pudiera haber sido infringida, antes que la misma se haga irreparable.
Para que se haga efectiva la utilización de la acción extraordinaria de amparo constitucional, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) Que el juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) Que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante el amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, c) Que todos los mecanismos procesales, existentes, resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.
De esta manera se pretende evitar la interposición de acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente y por otra parte repeler los intentos para que la vía de amparo se convierta en sustituta de los demás mecanismos procesales otorgados por el sistema judicial, para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses. Por consiguiente, debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista la violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2000, caso Luis [sic] Alberto Baca, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado el siguiente criterio que ha sido reiteradamente aplicado por la mencionada Sala. Allí se indica:
‘Observa la Sala, que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer estos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.
Hace esta consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo si estas trasgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían ser muy bien enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica.
Sin mucha claridad, fallos de diversos Tribunales incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante aduciendo que el que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se puede restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.
Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica las partes puede [sic] acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procura ante el Juez de la alzada, quien además es protector de la constitución del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada’.
En el caso que aquí se analiza, no se violaron Pactos y Tratados Internacionales ni derechos de rango constitucional, en tal virtud, el presunto agraviado utilizó los recursos ordinarios que establece nuestra legislación como garantía de sus derechos.
Es entendible que la acción de amparo jamás se debe entender como una tercera instancia, pues no es un medio idóneo para plantear nuevamente ante un Tribunal, ya que no actúa el Juez de amparo como una tercera instancia, sino como un Tribunal constitucional del fallo judicial, y que, en caso de que lo que se cuestione al fallo no sean vulneraciones constitucionales de suma gravedad –la usurpación de funciones o el abuso de poder-, sino la apreciación o criterio del juzgador sobre los hechos controvertidos o el derecho aplicable en el ámbito de su autonomía, entonces, la acción deberá ser desestimada por el Juez.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2007, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido lo siguiente:
‘Así pues, en criterio de esta Sala, en el presente caso, la parte quejosa lo que pretende es acceder a una nueva instancia judicial, y no, en cambio, procurar la reafirmación de los valores constitucionales, que es lo que persigue la pretensión de amparo.
Atendiendo a lo antes expuesto, esta Sala observa que con la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no se violó ninguno de los derechos denunciados por la parte accionante, sino que lo que se aprecia es la disconformidad del accionante con la sentencia impugnada que le fue adversa, lo cual no es suficiente para que la acción de amparo contra decisiones judiciales proceda, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual se declara sin lugar la acción de amparo, y, en consecuencia, se deja sin efecto la medida cautelar innominada acordada por esta Sala mediante decisión Nº [sic] 1722/2006. Así se decide’. (Lo subrayado fue efectuado por el Tribunal).
Asimismo, este Tribunal, considera oportuno reiterar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fechas 15 de marzo de 2002, caso: Michele Brionne y 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service’s Maracay, mediante las cuales amplió el criterio contenido en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el sentido de que, no solo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniéndose la posibilidad de hacer uso de la vía jurisdiccional, no se hace y en vez de ello se ejerce el amparo constitucional.
Dicha interpretación ha sido recogida por este Tribunal mediante diversas decisiones, siendo una de ellas la dictada el 23 de noviembre de 2001, en la cual se señaló lo que sigue:
‘(…) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional [sic], aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete.’ (Negrillas de esta Corte). Con base en lo precedentemente expuesto se concluye que ante la existencia para el accionante de una vía judicial ordinaria que pueda satisfacer sus pretensiones y en la cual puede debatirse ampliamente la validez o no del acto impugnado, esto es, la legalidad o no del examen final de la asignatura Cirugía III, estima esta Corte que la presente pretensión de amparo, tal y como lo estableció el Tribunal A-Quo, resulta INADMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre [sic] Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide’. (Lo subrayado fue efectuado por el Tribunal).
En ese orden de ideas, resulta evidente la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2010, por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por cuanto el agraviado acudió a la vía ordinaria consistente en el recurso de apelación como medio judicial preexistente, amén de que no se le haya escuchado la apelación por el Juzgado de la causa por cuanto no llenó los requisitos exigidos en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución número 2009-0006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en Gaceta Oficinal [sic] número 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, al estar estimada la demanda en la cantidad de OCHO MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. F. 8.050,oo), equivalentes a CIENTO VEINTITRÉS CON OCHENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (123,84 U.T.), tal y como lo indicó la Juez del Tribunal de la causa, razón por la cual se debe declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo.
QUINTA: LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO PUEDE SER DECRETADA EN CUALQUIER ESTADO DEL PROCESO: Mediante sentencia número 41, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de enero de 2001, Expediente [sic] No [sic]. 1011-1012, sostuvo, de manera vinculante (Caso Belkis Astrid González Obadía), lo siguiente:
‘(…) debe señalarse que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido’. (Lo subrayado lo efectuó este Tribunal)
Con base al criterio jurisprudencial que antecede se puede inferir que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, de tal manera que el Juzgador puede declarar la inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado.
En el caso bajo análisis, se observa que la parte presuntamente agraviada ciudadano ISIDRO ELOY HENRÍQUEZ HERNÁNDEZ, en el juicio de reintegro de sobrealquileres signado con el número 6984 (nomenclatura particular del Tribunal de la causa), interpuso recurso de apelación en fecha 15 de octubre de 2.010, contra la sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2010, por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, --parte presuntamente agraviante-- con lo cual se demuestra que recurrió a la vía ordinaria consistente en el recurso de apelación como medio judicial preexistente, sin embargo, no se le admitió la misma por el mencionado Juzgado por cuanto no llenó los requisitos exigidos en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución número 2009-0006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en Gaceta Oficinal [sic] número 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, al estar estimada la demanda en la cantidad de OCHO MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. F. 8.050,oo), equivalentes a CIENTO VEINTITRÉS CON OCHENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (123,84 U.T.).
Es importante advertir, que la acción de amparo constitucional sólo persigue el restablecimiento de una situación jurídica infringida, cuando se ha violado un derecho o una garantía de orden estrictamente constitucional, máxime que no se puede pretender por esta vía obtener una sentencia que declare la nulidad del fallo dictado por el Tribunal presuntamente agraviante, y finalmente el amparo contra sentencia, nunca puede ser utilizado como una tercera instancia, a los fines que el Tribunal Constitucional revise la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 11 de octubre de 2010, ya que contra ese fallo decisorio se ejerció recurso de apelación, amén que no fue admitido el mismo.
Con base a las reflexiones anteriormente indicadas, es oportuno señalar que la parte presuntamente agraviada como anteriormente se indicó está utilizando la vía de amparo como una tercera instancia, razón por la cual es imprescindible declarar la inadmisibilidad in limine litis del recurso de amparo constitucional con base al numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre [sic] Derechos y Garantías Constitucionales. Y así debe decidirse. [Omissis].” (Mayúsculas, negrillas y subrayado propios del texto; corchetes agregados por esta Superioridad) (folios 87 vuelto al 91 vuelto).

V
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En escrito presentado tempestivamente ante esta Alzada en fecha 17 de diciembre de 2010 (folio 100), el solicitante del amparo, ciudadano ISIDRO ELOY HENRÍQUEZ HERNÁNDEZ, asistido por el abogado en ejercicio OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS, fundamentó la apelación interpuesta contra la referida sentencia dictada por el Tribunal de la causa, alegando al efecto que “[e]s falsa la motivación de la sentencia del A Quo [sic] de que este [sic] utilizando el amparo como una tercera instancia, ya que no [ha] recurrido a una segunda Instancia [sic], por cuanto se [le] negó este derecho constitucional, por lo que resulta inmotivado este argumento del A Quo [sic], ya que no hay pruebas de tal hecho.” (sic).

Por otra parte, observa el juzgador que el apelante alegó que el Juez de la causa, en la decisión recurrida, violó las “sentencias vinculantes” (sic), distinguidas con los números 144, 492, 520, 848, 708, 2087, 1515 y 1310, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 24 de marzo, 31 de mayo, 7 de junio y 28 de julio de 2000; 10 de mayo de 2001; 14 de noviembre de 2002; 9 de agosto de 2004 y 16 de octubre de 2009, pero omitió señalar el porqué de tal aseveración.

Finalmente, el recurrente ratificó en todas y cada una de sus partes la solicitud de amparo propuesta ante el a quo, “por estar sufriendo las violaciones a [sus] derechos humanos y constitucionales enunciadas” (sic) y solicitó a esta Superioridad declarara con lugar la apelación interpuesta.

VI
TEMA A JUZGAR

Planteada en la instancia inferior la cuestión cuyo reexamen ex novo fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, el tema a juzgar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la sentencia apelada, mediante la cual, entre otros pronunciamientos accesorios, el Tribunal de la causa declaró inadmisible la acción propuesta, por considerarla incursa en la causal consagrada en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se encuentra o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si ese fallo debe ser confirmado, revocado, modificado o anulado.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el thema decidendum de la presente sentencia, procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho que se explanan a continuación:

El amparo constitucional es un derecho subjetivo que se hace valer a través de una pretensión procesal prevista para supuestos determinados y limitada en su ejercicio para específicos propósitos, el cual está expresamente consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los términos siguientes:

“Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.”

Por su parte, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella”.

Atendiendo a la naturaleza del acto o conducta impugnada se distinguen varias modalidades de pretensión de amparo constitucional, entre las que se encuentra la denominada amparo contra actos y decisiones judiciales, consagrada positivamente en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo texto es el siguiente:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de sus competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Sentadas las anteriores premisas, de la atenta lectura del escrito introductivo de la instancia que encabeza el presente expediente --cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo en la parte narrativa de esta sentencia--, se evidencia que el quejoso omitió indicar las fechas en que la Jueza sindicada como agraviante dictó las decisiones que considera lesivas a los derechos constitucionales y consagrados en los pactos, convenciones y tratados internacionales que menciona y que motivaron la interposición de la presente acción de tutela constitucional.

En efecto, el accionante se limitó a expresar en el escrito contentivo de la querella que “[e]l día seis de octubre de 2010 [presentó] formal demanda ante el Tribunal Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida” (sic), cuyo libelo que la contiene transcribió casi totalmente. Que dicha demanda “le correspondió por Distribución [sic] conocer a la Juez Tercera de los Municipios Libertador y Santos Marquina, quien [le] negó la admisión de la misma fundamentado entre otros ilógicos, nulos, aberrados, ilegales e inconstitucionales argumentos el siguiente: En el caso de marras, observa este Tribunal que la parte actora intenta por vía principal una RECONVENCION [sic] cuando lo procesalmente correcto sería intentar la misma en el momento de dar contestación a la demanda, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora [sic] declarar la INADMISIBILIDAD de la presenta [sic] acción. Y ASÍ SE DECLARA̕ Tal [sic] y como consta en las copias certificadas que consign[a], específicamente en los folios sesenta y uno (61) al sesenta y tres (63) incluidos” (sic). Que “[apeló] de [referida] decisión y [la susodicha Jueza] […] negó” (sic) dicho recurso.

A renglón seguido, denunció que “[l]a jueza con su auto de inadmisibilidad [de la referida demanda] y negación de la apelación” (sic), le “negó” (sic) los derechos humanos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 7 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8 y 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 14 de la Ley Aprobatoria de Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 19, 21.1, 22, 26 y 49, cardinales 1,2 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, alegó que “[…] el hecho y acto que motivan la presenta [sic] acción de amparo es la negativa de admitir la acción y negar la apelación, por parte del Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida […]” (sic).

De las afirmaciones de hecho expuestas por el accionante anteriormente referidas y parcialmente transcritas, se desprende que en el caso de especie la pretensión de amparo constitucional propuesta se dirige contra dos decisiones judiciales. Por ello, debe concluirse que la misma se subsume en concreto en la hipótesis abstracta prevista en el precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, transcrito supra, y así se establece.

En efecto, no obstante que en el libelo de la demanda de amparo, como antes se expresó, el quejoso omitió indicar las fechas en que se pronunciaron los actos de juzgamiento que impugna, de su contexto se desprende indubitablemente que dicha pretensión procesal se dirige contra el auto de fecha 11 de octubre de 2010, dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a cargo de la Jueza, abogada María Alcira Marín Osorio, a quien se sindica de agraviante, en el expediente distinguido con el guarismo 6984 de la numeración particular de ese Tribunal, cuya copia certificada obra agregada a los folios 68 al 70, mediante el cual declaró inadmisible la demanda que, en fecha 6 de octubre de 2010, el hoy quejoso propuso contra la ciudadana YAJAIRA DEL ROSARIO BERRÍOS QUINTERO, por reintegro y compensación de cánones de arrendamiento supuestamente cobrados en exceso, con base en la motivación que se reproduce a continuación:

“[Omissis] Del estudio y análisis del libelo de demanda, observa este Tribunal que la parte actora demanda el reintegro de los cánones de arrendamiento cobrados por encima de lo estipulado, así como la compensación de los cánones de arrendamiento que faltaren hasta la sentencia definitivamente firme de la reconvención intentada. Finalmente señala que fundamenta jurídicamente la presente reconvención en los artículos 35, 58, 59, 61 y 63 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. A los efectos, el artículo 61 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala:
Las acciones para solicitar la repetición de sobre alquileres a que se refiere este Título, se intentarán por ante los Tribunales ordinarios competentes por la cuantía y se tramitarán conforme al procedimiento especial y breve establecido en el presente Decreto-Ley´ .
Ahora bien, luego de la revisión exhaustiva del libelo de demanda, se desprende que el actor se refiere a su acción como una RECONVENCIÓN; en este sentido, es preciso señalar el contenido del artículo 888 del Código de Procedimiento Especial, que establece:
En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El Juez, en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronunciará sobre su admisión, admitiéndola o negándola. Si la admitiere, el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente, procediéndose en
ese acto conforme al artículo 887. Si hubiere cuestiones previas sobre la reconvención se resolverán conforme al artículo, 884. La negativa de admisión de la reconvención será inapelable´.
De la norma transcrita se pone en evidencia el hecho que la oportunidad procesal para proponer la reconvención es al momento de dar contestación a la demanda, por lo que el aquí demandante mal puede pretender una reconvención como acción principal. Y ASÍ SE DECLARA.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.´
En el caso de marras, observa este Tribunal que la parte actora intenta por vía principal una RECONVENCIÓN cuando lo procesalmente correcto sería intentar la misma en el momento de dar contestación a una demanda, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción. Y ASÍ SE DECLARA. .
[Omissis]” (Mayúsculas, negrillas, cursivas y subrayado propios del texto; corchetes agregados por esta Superioridad)

La otra decisión judicial impugnada en amparo es el auto dictado también por el mencionado Tribunal en fecha 28 de octubre de 2010 en el mencionado procedimiento inquilinario, cuya copia certificada cursa a los folios 72 al 76, por el que negó la admisión de la apelación que mediante diligencia presentada el 15 del citado mes y año (folio 71), el hoy accionante interpuso contra el referido auto denegatorio de la admisión de la demanda de marras; auto éste que es del tenor siguiente:

“[Omissis]
Vista la diligencia de fecha quince (15) de octubre de dos mil diez (2.010 [sic]) suscrita por el ciudadano ISIDRO ELOY HENRÍQUEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° [sic] V- 3.693.150, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, asistido por el Abogado en ejercicio OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° [sic] 8.026.33, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° [sic]43.839, ,a través de la cual APELA de la decisión definitiva dictada por este Juzgado en fecha once (11) de octubre de dos mil diez (2.010 [sic]), fallo éste que obra agregado del folio 59 al folio 61, es por lo que esta Juzgadora a los efectos de oír o no la misma, realiza las siguientes consideraciones: El presente procedimiento se inicia por demanda incoada por el ciudadano ISIDRO ELOY HENRÍQUEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° [sic] V- 3.693.150, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, asistido por el Abogado en ejercicio OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° [sic] 8.026.33, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° [sic] 43.839 por reintegro de sobre alquileres.

En este sentido, el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:
Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía´.
Consecuentemente, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, norma referida al ejercicio de la apelación, establece:
De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares´.
Sin embargo, a los efectos de la mayor motivación de la presente decisión estima pertinente y necesario quien aquí Juzga traer a colación el contenido de la Resolución Nº [sic] 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009) y publicada en Gaceta Oficial Nº [sic] 39.152 de fecha dos (2) de abril de dos mil nueve (2009), referida a las nuevas competencias a nivel nacional de los Tribunales Civiles; en este sentido se estableció:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia. Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº [sic] 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº [sic] 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución. (negrillas y cursiva de quien suscribe el presente fallo).
En este sentido queda claro pues, que a los efectos del ejercicio del recurso ordinario de apelación, la cuantía establecida en el juicio principal debe ser igual o mayor en su equivalente a las QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.), calculadas éstas últimas de conformidad con su valor al momento de la interposición del asunto. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, en el caso de marras, tal como se desprende de la lectura del libelo de la demanda, la cuantía del asunto fue estimada en la cantidad de OCHO MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 8.050,00) equivalentes a CIENTO VEINTITRÉS CON OCHENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (123,84 U.T.) siendo esta la cantidad correcta y no como erróneamente señala el actor en su libelo de demanda. Y ASÍ SE DECLARA.

En conclusión, dado que la cuantía fijada en el presente proceso es menor a la establecida por el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Resolución Nº [sic] 2009-0006 a los efectos de la interposición del recurso ordinario de apelación (v.gr. [sic] art. [sic] 891 CPC [sic]), es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora no admitir la misma, tal como se hará formalmente en lo sucesivo. Y ASÍ SE DECLARA.

Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NO OYE la apelación intentada por el ciudadano ISIDRO ELOY HENRÍQUEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° [sic] V- 3.693.150, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, asistido por el Abogado en ejercicio OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° [sic] 8.026.33, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° [sic] 43.839, por no llenar los requisitos exigidos en el artículo 891 de la Norma Civil Adjetiva, en concordancia con la Resolución Nº [sic] 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009) y publicada en Gaceta Oficial Nº [sic] 39.152 de fecha dos (2) de abril de dos mil nueve (2009), referida a las nuevas competencias a nivel nacional de los Tribunales Civiles. Y ASÍ SE DECLARA. Por cuanto la decisión sale fuera del lapso establecido se ordena la notificación de la parte demandante o a su Apoderado Judicial con el objeto de ponerlo en conocimiento de la presente Sentencia. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. [Omissis]” (Mayúsculas, negrillas, cursivas y subrayado propios del texto; corchetes agregados por esta Superioridad)

Ahora bien, sorprende a este juzgador de alzada que, en la sentencia apelada, el juez de la causa, tergiversando los términos en que fue planteada la pretensión de amparo, consideró erróneamente que ésta se dirigió únicamente contra el referido auto de fecha 11 de octubre de 2010, por el que el mencionado Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida negó la admisión de la demanda de marras propuesta por el quejoso, cuando, según se desprende del escrito contentivo de la querella de amparo, también se cuestionó por esa vía excepcional el auto dictado por el referido Tribunal, por el que declaró inadmisible la apelación que interpuso contra la referida decisión denegatoria de la apelación, por considerarlo lesivo a sus derechos humanos y garantías constitucionales indicadas en dicho escrito. Este error cometido por el a quo respecto a la cabal identificación del objeto mediato de la pretensión de amparo, lo condujo a cometer otro, cuando, partiendo de la falsa premisa establecida, omitió analizar y emitir decisión expresa, positiva y precisa respecto de la admisibilidad de la impugnación por vía de amparo del otro acto de juzgamiento cuestionado, el cual, dicho sea de paso, consideró que es “una decisión acertada” (vide: vuelto del folio 87), lo que evidentemente rebasa su potestad de juzgamiento como Juez Constitucional.

En efecto, en el fallo recurrido, el a quo, partiendo de la falsa premisa de que la decisión impugnada era sólo el referido auto de fecha 11 de octubre de 2010, por el que la Jueza sindicada como agraviante negó la admisión de la demanda de marras propuesta por el hoy quejoso, centró su análisis en esa decisión, concluyendo en que la acción de amparo constitucional ejercida es inadmisible, ya que –a su decir-- se encuentra incursa en la causal contemplada en el “numeral” (sic) 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que “contra ese fallo decisorio se ejerció recurso de apelación, amén que no fue admitido el mismo.” (sic) (folio 91 vuelto).

Es evidente que con ese proceder el Juez de la causa no se atuvo a lo alegado por el quejoso en su solicitud de amparo constitucional, incurriendo así en el vicio de incongruencia omisiva y violando, en consecuencia, el principio pro actione, la garantía de la tutela judicial efectiva y los derechos a la defensa y al debido proceso del accionante, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, todo lo cual inficiona de nulidad la sentencia apelada, y así se declara.

En efecto, en relación con el indicado vicio, en fallo distinguido con el número 927, pronunciado en fecha 20 de mayo de 2005, bajo ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ (caso: Junta de Condominio del Conjunto Residencial Morro Humboldt), al respecto se expresó:

“[Omissis] según el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, todas las decisiones judiciales deben ser congruentes, es decir, debe haber una necesaria correspondencia entre las pretensiones de las partes y el fallo que se haya emitido. El vicio de incongruencia de la sentencia se configura cuando no se precisa la relación de correspondencia en cuestión. La incongruencia dícese negativa cuando el juez no decide sobre todo lo alegado por las partes, es decir, cuando hay una omisión de pronunciamiento; es positiva si la decisión se extralimita de lo que hubiere sido alegado y probado por las partes, bien porque concede más de lo que se demandó (ultrapetita) o porque resuelve algún asunto extraño al thema decidendum (extrapetita)
[Omissis]” (http://www.tsj.gov.ve) (Cursivas del texto copiado).

Asimismo, en sentencia identificada con el nº 2.465, proferida el 15 de octubre de 2002 (caso: José Pascual Medina Chacón y Berta María Chávez de Medina en amparo), bajo ponencia del magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, la prenombrada Sala precisó en qué consiste el referido vicio de “incongruencia omisiva” y en cuáles supuestos da lugar a la violación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, en los términos siguientes:

“[Omissis]
Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ´incongruencia omisiva` del fallo sujeto a impugnación.
La jurisprudencia ha entendido por ´incongruencia omisiva` como el ´desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia` (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio)
[Omissis]
Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una incongruencia omisiva`.
Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado” (http://www.tsj.gov.ve) (Cursivas propias del texto copiado).

Asimismo, constató este juzgador que, en la sentencia recurrida, el Tribunal de la causa también incurrió en el vicio de contradicción en los motivos, lo cual equivale a inmotivación, y que también inficiona de nulidad dicho fallo. En efecto, se observa que, no obstante haber declarado inadmisible la acción de amparo propuesta, por considerarla incursa en la causal prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual impedía al a quo juzgar respecto del fondo o procedencia de la pretensión deducida y, en particular, sobre las lesiones constitucionales delatadas, en el mismo fallo apelado procedió a hacerlo, exponiendo al efecto lo siguiente: “En el caso que se analiza no se violaron Pactos y Tratados internacionales ni derechos de rango constitucional, en tal virtud, el presunto agraviado utilizó los recursos ordinarios que establece nuestra legislación como garantía de sus derechos.” (sic) (Subrayado añadido por esta Superioridad) (folio 89).

A los fines de apuntalar las consideraciones que se dejaron expuestas, resulta pertinente citar y acoger el criterio interpretativo vertido en sentencia nº 1.862, de fecha 28 de noviembre de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo ponencia del magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ (caso: Luis Francisco Rodríguez ), en la que, al conocer en apelación de un proceso de amparo constitucional, declaró nulo el fallo recurrido, por presentar vicios análogos a los presentes en el sub iudice, y, en consecuencia, ordenó la reposición de la causa, con base en la motivación que se reproduce a continuación:

“A los fines de delimitar el objeto de la presente controversia, y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se observa que la acción de amparo constitucional ha sido interpuesta contra: a) La decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la audiencia de presentación celebrada el 15 de agosto de 2008, en la cual se declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta planteada contra la orden de aprehensión librada, el 12 de agosto de 2008, contra el hoy quejoso; y b) Contra la omisión de pronunciamiento del mencionado juzgado en esa misma audiencia, respecto a la solicitud de nulidad formulada contra la experticia de comparación dactilar n° 27 del 12 de agosto de 2008, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; todo ello con ocasión del proceso penal que se le sigue a aquél por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, respectivamente.

En su acción de amparo, la parte accionante delató la violación del derecho a la defensa y del debido proceso, fundamentado tales denuncias en los siguientes argumentos medulares: a) Que la solicitud de orden de aprehensión por razones de necesidad y urgencia, no fue ratificada ni fundamentada por el Ministerio Público dentro del lapso de doce (12) horas que para ello le otorgó el Juzgado de Control, razón por la cual dicho acto se encuentra viciado de nulidad, y así debió declararlo el Juez de Control; b) Que para el día en que fue solicitada y acordada la orden de aprehensión contra el ciudadano Luis Francisco Rodríguez, tanto el Ministerio Público como el Juez de Control sabían que aquél se encontraba privado de su libertad desde el día 11 de agosto de 2008, situación que también debió conllevar a la declaratoria de nulidad de la mencionada orden; y c) Que el Juzgado de Control no se pronunció sobre la solicitud de nulidad planteada contra la experticia de comparación dactilar, siendo que la misma se encuentra viciada de nulidad absoluta, toda vez que al momento de practicarse la inspección técnica del suceso, se produjeron irregularidades en lo que se refiere a la recolección, embalaje y conservación de las evidencias de interés criminalístico (huellas dactilares).

También se observa, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante decisión del 28 de agosto de 2008, declaró la improcedencia in limine litis de la acción de amparo propuesta, al considerar que el Juez de Control fundamentó su fallo de manera tal que dio respuesta, con el basamento legal correspondiente, a lo solicitado por el accionante, y que por ende actuó dentro de los límites de su competencia, sin extralimitación de funciones y sin infringir derechos ni garantías constitucionales del accionante.

Ahora bien, esta Sala observa que el a quo constitucional, en la motivación de su sentencia, y previamente a la explanación de los argumentos tendentes a sustentar la declaratoria de improcedencia in limine litis de la demanda de amparo, efectuó consideraciones en torno a la inadmisibilidad de ésta, con base en lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al estimar que la lesión constitucional cesó, en primer lugar, al haber comparecido coactivamente el quejoso a la audiencia de presentación, y en segundo lugar, cuando el Juez de Control, en ese mismo acto, dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad mediante auto fundado. En efecto, la Corte de Apelaciones señaló al respecto que …la detención practicada como consecuencia de dicha orden, fue ratificada por un Juez competente dentro de la oportunidad legal señalada como fue la audiencia de presentación de imputados y mediante auto suficientemente motivado tanto en lo que respecta a la negativa de la nulidad solicitada por la defensa, como en lo referente a la emisión del decreto de Privación Preventiva Judicial de Libertad, dictado contra el prenombrado imputado, a solicitud del Ministerio Público, debe deducirse que la citada Orden de Aprehensión, como tal cumplió su fin con la presentación coactiva del imputado ante la autoridad judicial competente, independientemente que la misma haya sido dictada en abierta violación de derecho y garantías constitucionales´

Por su parte, en el recurso de apelación ejercido contra esta decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la parte recurrente alega, en primer lugar, que en el presente caso el amparo es la única vía para impugnar la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad planteada contra la orden de aprehensión, siendo que la Corte de Apelaciones debió declarar con lugar el amparo en este primer aspecto; y en segundo lugar, que la Corte de Apelaciones no se pronunció en torno a la segunda pretensión contenida en la acción de amparo, dirigida, a su vez, contra la omisión de pronunciamiento en que incurrió el Juez de Control, respecto a la solicitud de nulidad de la experticia de comparación dactilar practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Puntualizado lo anterior, pasa esta Sala a resolver el presente recurso de apelación y, a tal efecto, es menester juzgar la conformidad a derecho de la sentencia emitida por la primera instancia constitucional, para lo cual se observa lo siguiente:

En primer lugar, llama poderosamente la atención de esta Sala, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, al resolver la pretensión de amparo dirigida a enervar la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad absoluta planteada por el accionante en la audiencia de presentación (decisión que es inimpugnable según el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal), articuló, en la motivación de su sentencia, un análisis sobre la admisibilidad de dicha demanda de amparo, concluyendo que en el caso de autos operó la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y acto seguido, en ese mismo capítulo, juzgó sobre el mérito de esa misma pretensión, declarándola improcedente in limine litis, siendo este último el resultado decisorio plasmado en la parte dispositiva.

Esta situación, denota que la motivación de la sentencia examinada comprende dos fundamentos jurídicos (uno sobre la inadmisiblidad y otro sobre la improcedencia de la pretensión) que se destruyen entre sí en el plano conceptual, al implicar consecuencias jurídicas absolutamente antinómicas.

En efecto, la pretensión es admisible, cuando se cumplen los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria no implica en modo alguno un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que -sin que sea vista la causa- impiden la constitución del proceso.

Por su parte, la procedencia o improcedencia de la pretensión, es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente vinculada al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. En caso contrario, el órgano jurisdiccional declarará “sin lugar” o “improcedente” la pretensión.

En criterio de esta Sala, la situación antes descrita constituye, a toda luces, un supuesto de contradicción entre los fundamentos jurídicos que integran la justificación de la sentencia aquí analizada, es decir, un vicio de motivación contradictoria, que surge cuando dichos fundamentos o motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta.

A mayor abundamiento, la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación. Ahora bien, y tal como lo afirma TARUFFO, citado por COLOMER HERNÁNDEZ, en puridad sólo se producirá una motivación contradictoria cuando exista un contraste lógico radical entre las argumentaciones, de manera que éstas se anulen respectivamente y resulte en consecuencia imposible delimitar la ratio decidendi del juicio (COLOMER HERNÁNDEZ, Ignacio. La motivación de las sentencias: sus exigencias constitucionales y legales. Editorial tirant lo blanch - Universidad Carlos III de Madrid. Valencia, 2003, p. 295).

Sobre el vicio de motivación contradictoria, resulta ilustrativo el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia n° 609 del 30 de julio de 1998, según el cual:

 El vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable.
También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.
El primero de los vicios reseñados se da en la parte dispositiva o resolutiva del fallo, y ocurre cuando por la destrucción recíproca de las partes de la sentencia es imposible su ejecución. Esto configuraría la violación del artícul 244 del Código de Procedimiento Civil.
El último de los vicios aludidos -motivación contradictoria- como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil” (Resaltado del presente fallo).

Visto entonces que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones que conoció en primera instancia la presente acción de amparo, adolece de un palpable vicio de contradicción en su motivación, que irremediablemente compromete su coherencia interna por haberse articulado con fundamentos jurídicos que se destruyen mutuamente (razonamientos de inadmisibilidad e improcedencia), impidiendo individualizar con claridad la ratio decidendi, esta Sala considera que tal acto jurisdiccional no resiste, en este primer aspecto, el análisis de su constitucionalidad, ya que la incoherencia interna en ella detectada vulnera manifiestamente, por falta de motivación, el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, y tal como lo ha establecido el Tribunal Constitucional español, vulnera la tutela judicial efectiva, por falta de motivación, una sentencia que incurre en contradicciones internas o errores lógicos que la hagan manifiestamente irrazonable por contradictoria, ya que una aplicación de la legalidad que sea arbitraria o manifiestamente irrazonable no puede considerarse fundada en Derecho (STC 184/1992, del 16 de noviembre), hipótesis esta que se ha verificado, sin lugar a dudas, en el caso de autos, ya que el a quo pretendió aplicar conjuntamente, a los fines de desestimar una misma pretensión de amparo, el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece la causal de inadmisibilidad por cesación de la violación o amenaza constitucional, y el artículo 4 eiusdem, referido a los requisitos de procedencia del amparo contra decisiones judiciales, siendo que, tal como se señaló supra, se trata de fundamentos jurídicos antitéticos, respecto a la improcedencia in limine litis.

Por las razones antes expuestas, esta Sala concluye, en este primer particular, que la sentencia recurrida no se encuentra ajustada a derecho, ya que a ésta puede anudársele la tacha de conculcadora de las exigencias inmanentes al artículo 26 del Texto Constitucional, y así se declara.

En segundo lugar, en cuanto al argumento del recurrente, referido a la omisión de la Corte de Apelaciones de analizar la segunda pretensión contenida en la demanda de amparo, la cual se encontraba dirigida contra la omisión de pronunciamiento del Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, respecto a la solicitud de nulidad planteada por la defensa contra la experticia de comparación dactilar, esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencia n° 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio, de esta Sala).

En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia n° 4.370/2005, del 12 de diciembre), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.

A mayor abundamiento, y tal como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional español, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia n° 237/1997, del 22 de diciembre).

Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica.

En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo (sentencia n° 236/1991, de 22 de diciembre, del Tribunal Constitucional español).

Ahora bien, en el proceso de justificación, el órgano jurisdiccional está en la obligación de tomar en consideración los alegatos esgrimidos por las partes que componen la relación jurídico-procesal, así como también debe examinar y valorar el respaldo probatorio aportado por aquéllas para sustentar sus alegaciones, ello para arribar al convencimiento de la veracidad o no de tales alegatos (sentencia n° 1.120/2008, del 10 de julio, de esta Sala).

En el caso de autos, esta Sala observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en su decisión del 28 de agosto de 2008, no emitió pronunciamiento alguno respecto a la segunda pretensión que el accionante planteó en su demanda de amparo, siendo que, en el escrito contentivo de la mencionada solicitud de tutela constitucional, se hizo una expresa y detallada fundamentación de aquélla, lo cual obligaba a la Corte de Apelaciones, actuando como primera instancia constitucional, a examinar el mérito de dicha pretensión, ya que se trataba de un aspecto sometido a su conocimiento en virtud de la acción de amparo propuesta por el hoy recurrente, y de haberlo hecho, la misma pudo haber tenido una incidencia decisiva sobre el dispositivo de su sentencia, incurriendo de esta forma en el vicio de falta de motivación.

En este sentido, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal, en sentencia n° 393 del 13 de julio de 2007, señaló lo siguiente:

… la falta de resolución de un planteamiento, se traduce en una falta de motivación de sentencia, con lo cual se infringe entre otras normas el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que las decisiones deberán ser fundadas o motivadas, expresando en forma clara y precisa, los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales adoptan su resolución.
En este sentido, considera la Sala de Casación Penal, que la recurrida incumplió con la doctrina referida a la motivación de las sentencias, en la cual ha establecido que: ‘...las Cortes de Apelaciones incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos (2) razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda, cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 364 (Numeral 4), y 441 del Código Orgánico Procesal Penal...’. (Sentencia N° 164 del 27 de abril de 06)´.
Al respecto, debe esta Sala reiterar que toda decisión judicial debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión de que se trate (sentencia n° 1.516/2006, del 8 de agosto; y 1.120/2008, del 10 de julio, de esta Sala), lo que no obsta a que el sentenciador aplique los recursos de la hermenéutica jurídica en su labor interpretativa, para desentrañar el sentido de la norma o normas aplicables al caso concreto.

De lo anterior se deduce la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el animus decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional (sentencias n° 1.516/2006, del 8 de agosto; y 1.120/2008, del 10 de julio, de esta Sala).

Por tanto, esta Sala concluye que, en este segundo aspecto, la sentencia dictada por la primera instancia constitucional tampoco se encuentra ajustada a derecho -y por ende le asiste la razón al recurrente-, ya que aquélla incurrió en el vicio de inmotivación, al silenciar un argumento fundamental que pudo tener una incidencia decisiva en el fallo, ocasionando así una flagrante vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49.1 del Texto Constitucional. Así también se declara.

Con base en las consideraciones expuestas a lo largo del presente fallo, esta Sala debe declarar, y así lo declara, CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado EFRAÍN JESÚS MORENO NEGRÍN, en su carácter de defensor privado del ciudadano LUIS FRANCISCO RODRÍGUEZ, contra la sentencia dictada, el 28 de agosto de 2008, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la cual se ANULA. En consecuencia, se REPONE la causa al estado en que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en una Sala Accidental, se pronuncie nuevamente sobre la acción de amparo propuesta, con estricta sujeción a lo establecido en el presente fallo. Así se decide” (Mayúsculas, negrillas y subrayado propios del texto transcrito) (htpp//:www.tsj.gov.ve).

La doctrina ha sostenido que la reposición “es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal. Ella sobreviene cuando ciertos vicios (esenciales, necesarios o accidentales) afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos” (Humberto Cuenca: “Curso de Casación Civil”, T. I. pág. 163). Las faltas susceptibles de anular cualquier acto procesal son de derecho estricto y, por consiguiente, no deben ni pueden suplirse en forma arbitraria, pues la propia ley determina que sólo podrá declararse la nulidad en los casos determinados por ella, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, y siempre que éste no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado (Art. 206 del Código de Procedimiento Civil). Siendo la reposición una actividad procesal de carácter restrictivo, la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha establecido reiteradamente que la misma debe perseguir una finalidad procesalmente útil, porque ella no tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir desaciertos, errores, imprevisiones e impericia de las partes, y tampoco acordarse por sutilezas, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino que su fin es remediar faltas del Tribunal que afecten el orden público o los intereses particulares de las partes, sin que ellas fueran culpables. Asimismo, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, con pleno asidero, ha sostenido que en virtud de la sumariedad y celeridad propias de los juicios de amparo constitucional, “lo ideal es evitar reposiciones y dilaciones de cualquier clase, pero cuando los vicios son de tal naturaleza que lesiona el derecho de defensa de las partes del proceso de amparo, sería una inconsecuencia permitir tal violación --que se persigue evitar con el propio juicio-- en aras de la brevedad de esos procesos...” (Sentencia del 24 de abril de 1998). En adición a lo expresado, cabe señalar que los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes citados, actualmente se corresponden con los principios de brevedad e informalidad del procedimiento de amparo constitucional, consagrados en el único aparte del artículo 27 de la vigente Carta Magna, y con las normas consagradas en los artículos 26, único aparte, y 257, in fine, del mismo Texto Constitucional, que respectivamente establecen que “El Estado garantizará una justicia... sin formalismos o reposiciones inútiles” y que “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Considera este operador de justicia que estamos en presencia de uno de los casos excepcionales en que, debido a la gravedad de las irregularidades cometidas en un procedimiento de amparo constitucional, y a los efectos de salvaguardar los derechos y garantías lesionadas al quejoso, anteriormente indicados, así como el principio de la doble instancia o el doble grado de jurisdicción, para restablecer el orden procesal subvertido por el a quo, es menester declarar la nulidad de fallo recurrido y la consiguiente reposición de la causa al estado de que el Juez de primera instancia a quien le corresponda nuevamente conocer, se pronuncie sobre la acción propuesta; decisiones éstas que se dictarán en la parte dispositiva de la presente sentencia.

Por otra parte, este jurisdicente le recuerda al Juez de la causa que el lapso para interponer apelación en el proceso de amparo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no se computa por “días de despacho” (sic), como erróneamente lo señaló en su auto de fecha 13 de diciembre de 2010 (folio 96), sino que, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida con el número 501, proferida en fecha 31 de mayo de 2000, bajo ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: Seguros Los Andes, C.A.), ratificada en fallo 1494, dictado el 16 de julio de 2007, por el magistrado ponente Arcadio Delgado Rosales, (caso: Argenis Barrios), esa dilación procesal se cuenta por “días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes” (Las cursivas son del texto copiado) (http://www.tsj.gov.ve).

Finalmente, también se le recuerda al Juez Temporal que conoció en primera instancia y dictó la sentencia apelada, abogado ÁNGEL GUSTAVO MOLINA PEÑALOZA, que en los procesos de tutela constitucional no está legalmente prevista la recusación como mecanismo concedido a la partes para el control del deber de imparcialidad del juzgador y que, por ende, en los mismos es inaplicable la norma contenida en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, se le advierte que no se encuentra ajustada a derecho la providencia contenida en auto de fecha 17 de noviembre de 2010 (folio 81), por la que ordenó notificar al accionante de su “avocamiento” (sic) al conocimiento de la presente causa y le concedió el lapso de tres (3) días previsto en el precitado dispositivo legal, a los fines de que ejerciera su derecho a recusarlo, de tener motivo fundado en causa legal para ello, con el agravante de que, quebrantando los principios de celeridad y brevedad que informan el proceso de amparo constitucional, dispuso que esa dilación procesal comenzaría a computarse después de la reanudación del curso de la causa, a cuyo efecto fijó un lapso de diez días continuos contados a partir de la indicada notificación.

VII
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara la NULIDAD de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva apelada, dictada el 6 de diciembre de 2010, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se decreta la REPOSICIÓN de la presente causa al estado de que el Juez de Primera Instancia competente, con sede en esta ciudad de Mérida, a quien le corresponda nuevamente conocer, se pronuncie sobre la acción de amparo propuesta el 5 de noviembre de 2010, por el ciudadano ISIDRO ELOY HENRÍQUEZ HERNÁNDEZ, contra las decisiones judiciales anteriormente referidas.

TERCERO: En virtud del carácter repositorio del presente fallo y en razón de que la queja no fue dirigida contra particulares, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese.

En virtud de que el presente fallo se pronuncia después de vencido el lapso previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivado a los quebrantos de salud confrontados recientemente por el suscrito Juez y a la existencia en este Tribunal en el mismo estado de otro juicio más antiguo de amparo constitucional (Exp. n° 03521), circunstancias éstas que justifican la demora en sentenciar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente ex artículo 48 de la precitada Ley Orgánica, se ordena notificar por boleta al quejoso, haciéndosele saber de la publicación de la presente sentencia y que el lapso previsto en el artículo 252 del precitado Código, comenzará su decurso a partir de que conste en autos la notificación ordenada.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- En Mérida, a los treinta y un días del mes de enero del año dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario,

Will Veloza Valero

En la misma fecha, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia y se libró la boleta de notificación, en ella ordenada, entregándosele al Alguacil de este Juzgado para que la haga efectiva. Lo que certifico.

El Secretario,

Will Veloza Valero

DFMT/WVV/mctg
Exp. 03539