REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente fue recibido por distribución en esta Superioridad el 28 de enero de 2011, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 17 del mismo mes y año, formulada, con fundamento en el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia número 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, por el Juez titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogado HOMERO JOSÉ SÁNCHEZ FEBRES, para seguir conociendo del recurso de hecho interpuesto por el codemandado, profesional del derecho JOSÉ IGNACIO GONZÁLEZ BRICEÑO, actuando en su propio nombre y representación, contra la negativa de admisión de la apelación que propuso contra sentencia de homologación que pronunció el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en juicio por cobro de bolívares, seguido por la ciudadana LOURDES JOSEFINA RANGEL contra el recurrente y la ciudadana BELKIS JANNET QUIÑONEZ DE GONZÁLEZ, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 5350 de la numeración propia de dicho Tribunal de Municipio.

Por auto del 28 de enero 2011 (folio 154), este Juzgado dispuso darle entrada a este expediente y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el número 03562. Asimismo, advirtió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, decidiría la presente incidencia de inhibición dentro de los tres días calendarios consecutivos siguientes a la fecha de dicha providencia, lo cual procede a hacer en los términos siguientes:

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La inhibición de que conoce este Juzgado fue formulada por el prenombrado Juez titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en declaración contenida en acta de fecha 17 de enero de 2011, que obra agregada al folio 151, cuyo tenor, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:

“[Omissis] En fecha catorce (14) de diciembre de 2010 (folio 74), fueron recibidas por distribución las actuaciones a que se contrae el presente expediente, signado con el nº 5350 nomenclatura de este Tribunal, cuya carátula entre otra menciones dice: ‘… DEMANDANTE (S): JOSE [sic] IGNACIO GONZALEZ [sic] BRICEÑO.- DEMANDADO (S): JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR DE ESTADO MERIDA [sic].- MOTIVO: RECURSO DE HECHO.- TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO MERIDA [sic].- FECHA DE ENTRADA: Día 14 Mes DICIEMBRE año 2010…’, a los fines del conocimiento del recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 13 de diciembre de 2010, mediante el cual el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRICIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, inadmitió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 24 de noviembre de 2010. Ahora bien, en esta misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se presentó por ante este juzgado el recurrente de hecho, abogado JOSÉ IGNACIO GONZÁLEZ BRICEÑO, a los fines de solicitar mi inhibición para seguir conociendo del referido recurso, argumentando al efecto mi presunta parcialidad en la resolución del mismo, en virtud que yo tenia interés directo en las resultas de un juicio que él tenia en contra del fallecido abogado Amadìs Cañizales y sus hijos, por un terreno ubicado en la [sic] Culata, por mis nexos de afinidad con el primero de los nombrados y de consaguinidad con su hijos. Ahora bien, aún cuando no existe en nuestro texto adjetivo la figura de solicitud de inhibición, como mecanismo de derteminación [sic] de la compentecia subjetiva del juez, por cuanto con tales señalamientos el abogado JOSÉ IGNACIO GONZÁLEZ BRICEÑO, ha colocado en tela de juicio mi honestidad, seriedad e imparcialidad como magistrado judicial, circunstancia que compromete mi serenidad de ánimo para conocer y decidir el referendo recurso de hecho, pues origina en mi fuero interno una animadversión y predisposición hacia el mencionado abogado que me impide seguir conociendo de la presente causa, a los fines de garantizarle a la partes el derecho a la defensa y debido proceso, sin preferencia ni desigualdades, y, por cuanto tales circunstancias constituyen motivo justificado para separarme de su conocimiento, con fundamento en el precedente judicial de carácter vinculante, de fecha 7 de agosto del 2003, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº [sic] 2140, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, contenido en el juicio de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana Milagros del Carmen Giménez Márquez de Díaz, Exp. [sic] Nº [sic] 02-2403, mediante la cual ese Alto Tribunal dejó establecido que: ‘(omissis):… en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural,… independiente, idóneo e imparcial… el juez puede ser recusado o inhibirse por causa distinta a las prevista en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en el modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…’, formalmente me inhibo de continuar conociendo de la presente causa de todas aquellas en las cuales a aparezca el abogado JOSÉ GONZÁLEZ BRICEÑO como parte, apoderado judicial, abogado asistente o tercero, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el ultimo aparte del precitado articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejo constancia expresa que el impedimento que dio origen a esta inhibición, obra contra el recurrente de hecho, abogado JOSÉ GONZÁLEZ BRICEÑO.[omissis]” (sic) (Mayúsculas y negrillas propias del texto copiado).

III
DE LA COMPETENCIA Y TEMA A JUZGAR

Planteada cuestión incidental sometida al conocimiento de este Tribunal en los términos que se dejaron expuestos, y en virtud de que este Juzgado Superior, por ser de la misma categoría y competencia de aquel que se encuentra a cargo del Juez inhibido, a tenor de lo previsto en la norma contenida en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es el llamado legalmente a conocer y decidir, en única instancia, la presente incidencia, considera que la cuestión a decidir en este fallo consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por el Juez titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado HOMERO JOSÉ SÁNCHEZ FEBRES, se encuentra o no ajustada a derecho.

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Determinada la competencia de este Tribunal y la materia a juzgar en la presente sentencia, procede este operador judicial a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo fin hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:

1. Entre las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que --como bien lo asienta el procesalista mexicano José Ovalle Favela-- “consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11). En nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, cardinales 3 y 4.

Doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido relaciones indebidas con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendi.

Para que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, resulta menester que en los ordenamientos procesales se establezcan los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo. En nuestro sistema jurídico esos medios procesales son, respectivamente, la inhibición y la recusación, los cuales, en lo que atañe al proceso civil, encuentran su expresa regulación positiva en la Sección VIII, Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (artículos 82 al 103).

2. En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del precitado Código ritual, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la inhibición y la recusación se encuentran sometidas al riguroso cumplimiento de determinados requisitos exigidos expresamente por la ley.

En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la declaratoria de inhibición exige que el funcionario la haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.

Los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial se encuentran previstos en las normas contenidas en la primera parte y primer aparte del artículo 189 del mismo Código, cuyo tenor es el siguiente:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.
Si han intervenido otras personas, el Secretario, después de dar lectura al acta, les exigirá que la firmen. Si alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, se pondrá constancia de ese hecho. [omissis]”.

Por su parte, el artículo 88 eiusdem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:

“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.

De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber:

1) Que haya sido hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”; y

2) Que esté fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.

Debe advertirse que el rigor del último requisito indicado ha sido morigerado por el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, mediante la cual ese Alto Tribunal, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic), estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic) (http://www.tsj.gov.ve).

Por otra parte, igualmente debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial en referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Juzgados de la República.

Sentadas las anteriores premisas, se impone al juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidos los requisitos legales exigidos para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas:

Observa este jurisdicente que en el caso de especie se encuentra satisfecho el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud de que ésta la formuló el prenombrado Juez, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en declaración contenida en acta que suscribió junto con la Secretaria del Tribunal a su cargo; y en ella expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento, e igualmente indicó que el mismo obra contra la parte recurrente de hecho, abogado JOSÉ IGNACIO GONZÁLEZ BRICEÑO .

Hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido.

En relación con el mencionado requisito, de la lectura del acta contentiva de la inhibición formulada, cuya transcripción parcial se hizo ut retro, se evidencia que los hechos en que se funda la misma fueron subsumidos por el abstenido en el precitado precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, en su declaración, el prenombrado Juez señaló como motivos de su inhibición que, en fecha 14 de diciembre de 2010, se presentó por ante el Tribunal a su cargo el recurrente de hecho, abogado JOSÉ IGNACIO GONZÁLEZ BRICEÑO, a los fines de solicitar su inhibición para seguir conociendo del referido recurso de hecho, argumentando al afecto su presunta parcialidad en la resolución del mismo, en virtud que tenia interés directo en las resultas de un juicio que él tenia en contra del fallecido abogado AMADÍS CAÑIZALES y sus hijos, por un terreno ubicado en “La Culata”, por sus nexos de afinidad con el primero de los nombrados y de consaguinidad con los segundos. Que, “[…] aún cuando no existe en nuestro texto adjetivo la figura de solicitud de inhibición, como mecanismo [sic] de determinación de la competencia subjetiva del juez, por cuanto con tales señalamientos el abogado JOSÉ IGNACIO GONZÁLEZ BRICEÑO, ha colocado en tela de juicio [su] honestidad, seriedad e imparcialidad como magistrado judicial, circunstancia que compromete [su] serenidad de ánimo para conocer y decidir el referido recurso de hecho, pues origina en [su] fuero interno una animadversión y predisposición hacia el mencionado abogado que [le] impide seguir conociendo de la presente causa, a los fines de garantizarle a la partes el derecho a la defensa y debido proceso, sin preferencias ni desigualdades, y, que por cuanto tales circunstancias constituyen motivo justificado para separarse de su conocimiento, con fundamento en el procedente judicial de carácter vinculante en sentencia Nº [sic] 2140, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, contenido en el juicio de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana Milagros del Carmen Giménez Márquez de Díaz, Exp. [sic] Nº [sic] 02-2403, mediante la cual ese Alto Tribunal dejó establecido que: ‘(omissis):… en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural,… independiente, idóneo e imparcial… el juez puede ser recusado o inhibirse por causa distinta a las prevista en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en el modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…’, formalmente [se] inhib[e] de continuar conociendo de la presente causa de todas aquellas en las cuales a aparezca el abogado JOSÉ GONZÁLEZ BRICEÑO como parte, apoderado judicial, abogado asistente o tercero, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria” (sic).

Ahora bien, estima el juzgador que los hechos invocados por el juez inhibido, anteriormente referidos, en aplicación de la doctrina jurisprudencial vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el precitado fallo de fecha 7 de agosto de 2003, transcrito parcialmente ut retro, justifican plenamente su abstención para conocer y decidir la causa de marras, por cuanto tales circunstancias obviamente atentan contra las garantías constitucionales de transparencia en la prestación del servicio de administración de justicia y de ser juzgado por un juez natural. En consecuencia, este jurisdicente concluye que en el caso de especie también se encuentra satisfecho el segundo requisito para la procedencia de la inhibición formulada, y así se declara.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 17 de enero de 2011, por el Juez titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado HOMERO JOSÉ SÁNCHEZ FEBRES, para seguir conociendo del recurso de hecho interpuesto por el codemandado, profesional del derecho JOSÉ IGNACIO GONZÁLEZ BRICEÑO, actuando en su propio nombre y representación, contra la negativa de admisión de la apelación que propuso contra sentencia de homologación que pronunció el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en juicio por cobro de bolívares, seguido por la ciudadana LOURDES JOSEFINA RANGEL contra el recurrente y la ciudadana BELKIS JANNET QUIÑONEZ DE GONZÁLEZ, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 5350 de la numeración propia de dicho Tribunal de Municipio.

En virtud del anterior pronunciamiento, a los efectos previstos en la parte in fine del artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por auto separado el suscrito Juez se pronunciará respecto de su competencia funcional por grado o jerárquica vertical para conocer y decidir el recurso de hecho a que se contrae el presente expediente.

Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente sentencia. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los treinta y un días del mes de enero de dos mil once.- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

Daniel F. Monsalve Torres


El Secretario,

Will Veloza Valero

DFMT/WVV/akpt