EXP. 22.994

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

200° Y 151°

PARTE ACCIONANTE: NELSON MARTINEZ URIBE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: ABG. EFRAIN LACRUZ MARQUINA.
PARTE ACCIONADA: JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MERIDA.
TERCEROS LEGITIMADOS: ANNA LUISA DI VITTORIO SILVESTRE Y NINO DI VITTORIO SILVESTRE.
APODERADO JUDICIAL DE LOS TERCEROS LEGITIMADOS: ABG. GIOVANNINA SOTTILE.
MOT0IVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

DE LA NARRATIVA

La presente acción de amparo cuyo procedimiento se inicio por escrito presentado por el ciudadano NELSON MARTINES URIBE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 22.986.012, asistido en este acto por el Abogado EFRAÍN LACRUZ MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 8.002.836, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 82.397. Quien interpuso recurso de amparo y medida cautelar contra la omisión en la sentencia del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina en el expediente 7.689, la cual le ha causado un daño moral y patrimonial, con fundamento en los artículos 1,2, 5, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constituciones y los artículos 26, 49 ordinal 8 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Efectuada la distribución de ley, correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según nota de recibo de fecha 19 de noviembre del 2010, que obra al vuelto del folio 2. Por auto de fecha 23 de noviembre de 2010, se le dio entrada y se hicieron las anotaciones correspondientes y en cuanto a su admisión el Tribunal resolverá por auto separado, en la misma fecha se le dio entrada bajo el N° 22.994.
Mediante auto de fecha 25 de Noviembre de 2010, este tribunal se declaro competente para conocer la presente causa y se ordeno despacho saneador, para que subsane lo indicado librándose la correspondiente boleta a la parte accionante en la persona del ciudadano Nelson Martínez Uribe, quien se dio por notificado al firma la boleta de notificación (folio 328), consignando escrito de subsanación requerida por el Tribunal en fecha 07 de diciembre de 2010. Ordenándose agregar a los autos según se desprende de nota de secretaria (ver folio 331).
Por decisión de fecha 17 de diciembre de 2010, inserta a los folios 332 al 341, se admitió la referida acción de amparo constitucional, contra la presunta violación de derechos constitucionales cometidas en la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, ordenándose la notificación mediante oficio al Tribunal que dicto la Sentencia. Se decreto medida cautelar Innominada de suspensión de los efectos de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Se ordeno la notificación de los ciudadanos Anna Luisa Di Vittorio y Nino Di Vittorio Silvestri en su carácter de Terceros Legitimados. Al Fiscal del Ministerio Público haciéndoles saber de la admisión del mismo y fijación de audiencia oral y pública.
Al folio 351 obra boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de turno del Ministerio Público del Estado Mérida.
A los folios 352 y su vuelto obra diligencia de fecha 12 de enero de 2011, suscrito por los ciudadanos Anna Luisa Di Vittorio Silvestri y Nino Di Vittorio Silvestri, asistidos por la abogada Giovannina Sottile, le confiere poder especial Apud Acta, a la abogada Giovannina Sottile y consigno en copias simples de Registro de Comercio de la empresa “GRUPO DIVICA C.A.” (Ver folio 353 al 359). Se ordeno agregar a los autos según nota de secretaria. (Ver folio 361).
Al folio 360 obra diligencia de fecha 12 de enero de 2011, suscrita por la abogada Giovannina Sottile, se dio por notificado en representación del tercero legitimado.
Al folio 362 obra diligencia de fecha 18 de enero de 2011, suscrito por el ciudadano Nelson Martínez Uribe, asistido por el abogado Efraín Lacruz Marquina quien le otorgo poder especial.
Al folio 363 obra auto de fecha 18 de enero de 2011, se ordeno aperturada una segunda pieza.
En fecha 18 de octubre de 2011, se celebro la Audiencia Oral y Pública, como consta a los folios 366 al 373.
Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
DE LA MOTIVA
I
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 18 de enero de 2011, se apertura la Audiencia Constitucional donde en resumen se estableció:

“… (Omissis)…
En este estado el Tribunal le concede a cada una de las partes un lapso de diez minutos aproximadamente con derecho a replica, para que expongan lo que a bien tengan sobre el presente amparo, concediéndole primero el derecho de palabra al Apoderado de la parte presuntamente agraviada, a partir de las DIEZ DE LA MAÑANA, quien expuso: “Va en contra de la sentencia del Juzgado Primero de los Municipio Libertador y Santos Marquina en la cual no fueron recibidos las pruebas, el contrato de arrendamiento paso a ser a tiempo indeterminado y ha cancelado el canon de arrendamiento se expuso al libelo y la ciudadana juez señala que no tiene valor por que no fue recibido por el propietario por eso solicita que sea revisada la sentencia y presentó la sentencia”. Es todo, dando por concluida su exposición siendo la DIEZ Y SEIS MINUTOS DE LA MAÑANA. Seguidamente se le da el derecho de palabra a la apoderada del Tercero Legitimado en el presente amparo, comenzando a correr su lapso a partir de la DIEZ Y SIETE MINUTOS DE LA MAÑANA y expone: “ Citó el articulo 18 de Ley Orgánica Amparo, expresa que no cumple con los requisitos señalados en el citado articulo así como la sentencia vinculante N° 07 de Sala Constitucional que establece que el amparo contra la sentencia se debe interponer con copia certificada del acto recurrido y la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, no fue consignada en esta audiencia ni en el escrito de subsanación, en tal virtud, solicita que se declare Inadmisible esta acción de amparo, igualmente señala que no se debe alegar hechos nuevos. El criterio del cual debe consignarse la copia certificada del acto recurrido esta establecido en la sentencia N° 07 del primero de febrero del 2000, caso Mejias, así como la sentencia N° 721 de fecha nueve de julio del 2010, y que a su vez cita la N° 2362-2007, caso del Banco CARONI C.A. y la N° 208/2005 caso Araceli Rosa todas emanadas de la Sala Constitucional quien las consignan en la presente audiencia”. Es todo. En este estado el Tribunal deja constancia que la apoderada del Tercero Legitimado concluyó su exposición siendo la DIEZ Y VEINTITRES DE LA MAÑANA. En este estado se le concede el derecho de replica al Apoderado de la parte presuntamente agraviada, comenzando a correr su lapso a partir de la DIEZ Y VEINTICINCO MINUTOS DE LA MAÑANA quien expuso: “Reconozco mi omisión al señalamiento de la Dra., y consigno en este acto copia certifica de la sentencia de fecha 22 de julio de 2010, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, en la que se declaro SIN LUGAR LA OPOSICIÓN contra la medida preventiva de secuestro dictada por dicho Tribunal; con lo cual subsano el libelo de demanda, el escrito de subsanación del amparo y doy cumplimiento a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del mes de febrero de 2000, caso Mejia. Lo que esta planteado es que se le otorgue el derecho de prorroga legal, no estoy en contra de la Jueza porque su decisión es óptima desde el punto de vista formal, solo estoy en contra que en la sentencia no se tomo en cuenta las pruebas para determinar que estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado señalando que no tiene valor probatorio. Aquí esta la sentencia que estoy presentando en copia certificada y coincide con la copia simple que presenté con el escrito de la demanda, relacionado con el acto que produce la agresión relacionada con la oposición a la medida de secuestro, donde se ordenó la entrega del inmueble. El punto es que sean recocido los hechos como costumbre en el contrato tal como lo prevé el articulo 1.556 del Código Civil, por tanto solicitó le sea reconocido el derecho de la prorroga legal que tiene su representado y que es motivo de la presenta acción.”Es todo. En este estado el Tribunal deja constancia que el apoderado de la parte presuntamente agraviada concluyó su exposición siendo la DIEZ Y CUARENTA Y SIETE MINUTOS DE LA MAÑANA. En este estado se le concede el derecho a contrarréplica la apoderada de la parte de Tercero Legitimado, comenzando a correr su lapso a partir de la DIEZ Y CINCUENTA Y CUARENTA MINUTOS DE LA MAÑANA quien expuso: “Muy respetuosamente considero que el principio dispositivo que rige la materia de amparo impide al juez suplir hechos que no hayan sido alegado por el accionante; así estaría perjudicando el derecho a la defensa relacionado como también sorprender al tercero interesado que ha intervenido en esta causa para sostener las Concretas Causales de inadmisibilidad contra el acto señalado por el presunto agraviado en el escrito de fecha 7 de diciembre de 2010. El amparo no es una tercera instancia donde se puedan debatir los hechos ya decididos por sentencia definitivamente firme, porque de hacerse se convertiría en un medio que sustituye los medios ordinarios predispuestos por el legislador para la defensa y tutela de los derechos de los particulares que acude a los órganos de administración de justicia en procura de la tutela judicial garantizada en el texto constitucional. El señor Nelson Martínez, intento una acción de amparo contra la misma decisión presuntamente dictada el 23 de septiembre de 2010, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial. Esa acción de amparo fue declara inadmisible por este mismo Tribunal el primero de octubre de 2010 y declarada firme el 14 de octubre de 2010, como consta en copia certificada que acompaño marcada con la letra “F”. Contra dicha decisión no fue ejercido el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual se configura también el consentimiento tácito del presunto agraviado ciudadano Nelson Martínez quien al no recurrir se conformo con dicha decisión, causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 4to del articulo del 6 de la ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales como también la del ordinal 8to del articulo 6 ejusdem la cual en criterio de la Sala Constitucional se configura no solo cuando esta pendiente de decisión, sino también cuando ya fue decida la acción de amparo. Acompaño como anexo “F” copia certificada del escrito de amparo de la mencionadas decisiones del expediente N° 22.943, asimismo considero que se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5to del articulo 6 ejusdem debido a que el hoy recurrente en amparo ejerció el recurso de hecho que fue considerado ejercible por este tribunal, conforme consta en copia certificada del expediente N° 145 en el que curso el recurso de hecho intentado por el ciudadano Nelson Martínez, decidido por este Tribunal el 14 de octubre de 2010, declarada firme el 19 de octubre de 2010,consta en copia certificada que constituye el anexo “H” del escrito presentado por mi representada en esta audiencia, en el que se expone in extenso la causas de inadmisibilidad que ha invocado también en esta audiencia y que consigno en este acto. Es todo”. En este estado se concede nuevamente el derecho de palabra al apoderado del presunto agraviado y concedido como fue expuso: “Reconozco los instrumentos presentados por la Dra., mas no los admito como hechos, ya que al principio la solicitud de amparo lo que se invocaba era la relación existente entre las personas. Tanto es el caso que los hechos aquí presentados no debieron ventilarse de esa manera sino llegar al fondo de las actuaciones que es lo que poco se hace para poder solucionar el problema de arrendamiento y llegar al fondo de la sentencia, las personas ocurren a los tribunales esperando justicia, y que sean vistos en ellos las relaciones entre personas y no relaciones contratantes para que así sean terminadas nada mas.” Es todo. El tribunal deja constancia que el apoderado de la parte presuntamente agraviada concluyó su exposición siendo las ONCE CUARENTA Y DOS DE LA MAÑANA. Concluido el debate oral del presente amparo, y siendo presentadas solo pruebas documentales, interviene el ciudadano Juez del Tribunal y expuso: “Se suspende la presente audiencia de acuerdo a la sentencia vinculante de febrero 2000, caso Mejías convocando a las partes a las DOS Y TREINTA DE LA TARDE a los efectos de pronunciar el dispositivo del fallo. Es todo”. Siendo las DOS Y TREINTA DE LA TARDE hora señalada para que tenga lugar la continuación del ACTO ORAL Y PUBLICO DE AMPARO en el presente juicio. En este estado el Tribunal ordena la continuación del ACTO ORAL Y PUBLICO DE AMPARO a los fines de emitir el dispositivo del presente fallo de la siguiente manera: PUNTO PREVIO. De la delimitación de la presente acción de amparo: Este Juzgado actuando en sede Constitucional, con las facultadas conferidas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales así como sentencia vinculante de febrero 2000, caso Mejías; vista y analizada la intervención y alegatos del recurrente presunto agraviado en el presente amparo, en lo que aclara a esta sede constitucional la sentencia contra la cual recurre, precisando que se refiere específicamente a la sentencia de fecha 22 de julio de 2010, que riela en copia simple a los folios 92 al 107, del presente expediente y que fuera acompañada en la presente audiencia en copia debidamente certificada contentiva de la oposición allí ejercida, a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio; en tal sentido este Jurisdiccente considera subsanada las omisiones señaladas en el libelo de demanda, en el escrito de subsanación presentado en el presente amparo y dando cumplimiento a lo indicado en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del mes de febrero de 2000, caso Mejia, en la cual establece que en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia, con la advertencia que este Tribunal mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2010 (véase folios 332 al 341) procedió a admitir in limini litis la misma con las copias simples consignadas, tal como lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en tal virtud delimita en la presente audiencia que la acción de amparo versa o queda circunscrita contra la sentencia que declaró sin lugar la oposición a la medida preventiva de secuestro dictada por la Juez a cargo del Tribunal Primero de los Municipio Libertador y Santos Marquina de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 22 de Julio de 2010, señalada en el presente expediente en los folios que van desde el 92 al 107. Y así se decide. DE LA ADMISIBILIDAD: El artículo 6, cardinal 5° del Titulo II, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales contempla los requisitos de procedencia de la acción autónoma de amparo, según la cual el recurrente debe agotar las vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes que el legislador pone a su disposición. De igual forma analizados los argumentos del presunto agraviado y el tercero legitimado en donde el primero de los nombrados aclara la sentencia contra la cual recurre, y; el segundo de los nombrados invoca los ordinales 4, 5 y 8 del artículo 6 ejusdem, advirtiendo que dicha argumentación esta referida a sentencias distintas a las delimitadas en el presente amparo constitucional, pasa en tal sentido, este Jurisdicente a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo. La sentencia objeto del presente amparo ampliamente identificada, es decir, la de fecha 22 de Julio de 2010, dictada por la Juez a cargo del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde declaro SIN LUGAR LA OPOSICIÓN a la medida preventiva de secuestro ejercida por el ciudadano NELSON MARTINEZ URIBE y se ordenó la entrega del inmueble objeto de la controversia sustanciada en el cuaderno separado de medida que obra en copia simple en el presente expediente y que fuera signada con el N° 7689, por ante el Juzgado presuntamente agraviante, contentivo del presente juicio cuya carátula entre otras menciones establece; DEMANDANTE: GRUPO DIVICA C.A. DEMANDADO: NELSÓN MARTÍNEZ URIBE. MOTIVO: VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, revisadas exhaustivamente la misma el Tribunal concluye que la parte presuntamente agraviada aún cuando ejerció oportunamente el recurso de apelación contra la referida decisión en fecha 09 de agosto de 2010 (Véase folio 115 del cuaderno separado de medida), la cual fue declarada inadmisible por la Juez a cargo del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida en fecha 22 de Julio de 2010 (véase folios 116 al 118 del cuaderno separado), no ejerció oportunamente todos los medios judiciales correspondientes, específicamente el que seguía a la negativa de la admisión de apelación como es el RECURSO DE HECHO, insisto contra el auto de fecha 22 de septiembre de 2010, que niega la apelación de la sentencia de fecha 22 de Julio de 2010, que declaro SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, objeto de la presente audiencia constitucional, razón suficiente para declarar la inadmisibilidad de la presente acción amparo, de acuerdo a lo establecido en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales antes citada, lo contrario sería convertir el mecanismo extraordinario de amparo Constitucional en otra Instancia, lo cual este Tribunal no comparte y rechaza, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide: En mérito de las consideraciones que anteceden este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actuando en sede Constitucional, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano NELSON MARTINEZ URIBE plenamente identificado, a través de su apoderado ciudadano Abogado EFRAIN LACRUZ MARQUINA, de conformidad con numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 22 de Julio de 2010, en la cual declaró SIN LUGAR LA OPOSICIÓN a la medida preventiva de secuestro decretada por el señalado Juzgado. Y así se decide. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se suspende y deja sin efecto la medida cautelar innominada decretada por este Tribunal en fecha 17 de diciembre de dos mil diez, ordenándose oficiar al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Y así se decide. TERCERO: Por la naturaleza de la presente acción no hay condenatoria en costas, de conformidad con la parte in fine del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide. CUARTO: Por cuanto de autos no se desprende que el presunto agraviado haya actuado con manifiesta temeridad, se abstiene de imponer la sanción prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide. QUINTO: Los recursos procedentes contra la decisión dictada comenzaran a discurrir una vez se publique el texto íntegro de la presente decisión y producirá todos sus efectos una vez quede definitivamente firme la misma. Y así se decide. Es todo” De conformidad con la sentencia vinculante de fecha 01 de febrero de 2000, caso Mejias, este Tribunal procederá a emitir su fallo dentro de los CINCO DIAS siguientes al de hoy, excluyendo de dicho lapso los días sábado, domingo y días feriados establecidos en la Ley de Fiesta Nacionales. Siendo las TRES Y VEINTINUEVE DE LA TARDE se da por concluido el presente acto. Terminó se leyó y conformes firman.

II
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LAS PARTES

Pruebas promovidas por la parte accionante:

• De las pruebas consignadas conjuntamente con el libelo: Copia simple de todo el expediente 7.689 que obra a los folios 3 al 317.
• Valor y mérito jurídico de la copia certificada de la sentencia interlocutoria del cuaderno de medidas que curso por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida bajo el número 7689. En concordancia con la jurisprudencia caso Mejias.
De la revisión a las actas procesales se evidencia que obra agregado a los folios 375 al 391 del presente expediente la única copia certificada que junto con la copia simple adminiculada al libelo representan la única prueba hacer valorada en el presente acto por que el resto de copia simple, por no tener su debido acompañamiento en copias certificadas no son susceptible de análisis probatorio.
Vista y analizada la presente y única prueba que cumplió con todo el rigor legal y jurisprudencial, este juzgador a la citada prueba documental (Sentc.7689), le da pleno valor probatorio como prueba trasladada al considerarla fidedigna de conformidad a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y de igual forma no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Pruebas promovidas por los terceros legitimados:

• Del escrito de promoción de pruebas presentada en audiencia oral y acompañada de copias de jurisprudencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que obran en los folios 400 al 419 y 445 al 453 del presente expediente. Visto y analizados los mismos, concluimos respecto de los anexos, específicamente de las jurisprudencias: Los mismos no constituye prueba en el sentido formal y constitucional; Pero el contenido de la jurisprudencia adminiculada conduce a la reflexión y por supuesto al ser vinculante aquellas, influyen de manera determinante en la elaboración del criterio de los jueces. En tal sentido, el Juez de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, cuando se trata de la doctrina de casación por vía jurisprudencial y en casos análogos, debe acogerse a la misma con la finalidad de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Adicionalmente cabe destacar que de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha establecido que las interpretaciones que haga la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República. Con todo lo antes indicado, una jurisprudencia como tal, representa una interpretación sea vinculante o no que deben ser tomadas en cuentas la primera obligatoriamente y la segunda de manera optativa al momento de forjarse un criterio que servirá de fundamento en las decisiones de los Jueces. En consecuencia, el máximo Tribunal de la República no le ha otorgado naturaleza probatoria al menos hasta ahora. Y ASÍ SE DECLARA.
De otros anexos:
• Copias certificadas del expediente N° 22.943 donde reposa escrito de amparo y sentencia definitivamente firme de la decisión que obran desde los folios 420 al 444 del presente expediente. Vista y analizada la presente documentación este juzgador la considera fidedigna de conformidad a los artículos 1.357, 1.360 y 1380 del Código Civil, y de igual forma no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, ubicándola dentro del grupo o especie denominada prueba trasladada. Pero no se le asigna eficacia probatoria en virtud de los efectos de la limitación que se dio en la audiencia oral donde se estableció contra que sentencia el quejoso recurría y en consecuencia se desecha la misma. Y ASÍ SE DECLARA.
• Copias certificadas del expediente N° 145 donde se evidencia escrito del recurso de hecho y sentencia del mismo en el cual declaro con lugar el recurso de hecho. Vista y analizada la presente documentación este juzgador la considera fidedigna de conformidad a los artículos 1.357, 1.360 y 1380 del Código Civil, y de igual forma no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, ubicándola dentro del grupo o especie denominada prueba trasladada. Pero no se le asigna eficacia probatoria en virtud de los efectos de la limitación que se dio en la audiencia oral donde se estableció contra que sentencia el quejoso recurría y en consecuencia se desecha la misma. Y ASÍ SE DECLARA.

Análisis del escrito propiamente dicho.
De la revisión del referido escrito el tercero legitimado explana las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, donde aduce las siguientes. Primera: “Por haber ya precluído la oportunidad de consignar la copia certificada de la decisión que considera lesiva a sus derechos. Segunda: Cuando señala que en fecha 27 de septiembre de 2010, el ciudadano Nelson Martínez Uribe, intento ante este mismo Juzgado Primero de Primera instancia un recurso de amparo contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, en el cual se declaro inadmisible, en virtud que cuenta con mecanismo jurídicos ordinarios distintos a esta vía, los cuales aún no han sido agotados, se evidencia que la sentencia presuntamente lesiva, es exactamente la misma aquella contra la cual se recurre en esta causa lo que se determina que ya existe cosa juzgada, de igual forma al ejercer el recuso ordinario de hecho que la mencionada sentencia de amparo consideró ejercible por el quejoso, contra el mismo que en esta sede ataca por vía de amparo, ya fue ejercido por él y decidido por este tribunal bajo el N° de expediente N° 145 de fecha 14 de octubre de 2010, y la tercera causal de inadmisibilidad por que existe cosa Juzgada”.
Es de destacar que los terceros legitimados, argumentaron algunos supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo, pretensión que pierde toda vigencia una vez que en el desarrollo de la audiencia oral, el quejoso consigno copia certificada de una de las sentencias recurrida en el libelo y en el despacho saneador, que se encuentran en copias simples junto con todo el expediente contentivo del juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de Prorroga Legal anexo al libelo, en la que además de proferir esa sentencia que resolvió la oposición a la medida preventiva de secuestro, pronuncio otras sentencias interlocutorias y definitiva; quedando delimitada en consecuencia su pretensión constitucional a la denuncia de violación de garantías y derechos presuntamente cometidos en su contra, y acaecidos durante la sustanciación de esa incidencia; quedando subsanada la omisión denunciada de conformidad con Jurisprudencia establecida por la Sala Constitucional (caso Mejías), en tal razón desecho la inadmisibilidad de la acción de amparo por tales argumentos. Y ASI SE DECLARA.

Del debate probatorio surgido en la audiencia oral donde quedo limitado a la sentencia recurrida de fecha 22 de de julio de 2010, donde se declaro sin lugar la oposición. El tercero legitimado alego que el amparo no es una tercera instancia donde se puedan debatir los hechos ya decididos por sentencia definitivamente firme, porque de hacerse se convertiría en una vía que sustituye los medios ordinarios; Por tal consideración, este tribunal otorga valor probatorio al argumento alegado por los terceros legitimados. ASÍ SE DECLARA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este Juzgado actuando en sede Constitucional, con las facultadas conferidas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales así como sentencia vinculante de febrero 2000, caso Mejías; aclara que la sentencia contra la cual recurre el quejoso, se refiere específicamente a la sentencia de fecha 22 de julio de 2010, la cual se encuentra en copia simple a los folios 92 al 107, y que fuera presentada en la audiencia oral, celebrada el día 18 de enero de 2011, en copia certificada contentiva de la oposición allí ejercida.
Es de significar que tanto en el libelo como en el despacho saneador el recurrente hace referencia a la presunta violación de garantías y derechos constitucionales en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento prorroga legal sustanciado por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, identificado bajo el N° 7689 de fecha de entrada el 24 de marzo del 2010; Acompañando copia simple de todo el expediente, en la que se propinaron no solo la sentencia interlocutoria de la oposición a la medida preventiva antes señalada y la negativa de la apelación a esta, sino además la definitiva e interlocutoria relacionada con la apelación a la misma. Por tal razón, este Tribunal por una parte admitió in limini litis ya que no existía impedimento alguno y por la otra mediaba la celebración de la audiencia oral en la que se precisarían los limites del debate constitucional, oportunidad en la que el recurrente presento la copia certificada de la sentencia que el atacaba ya que presuntamente se le había violado sus garantías y derechos constitucionales a la cual se le otorga pleno valor probatorio. En tal sentido este Jurisdiccente considera subsanada las omisiones señaladas en el libelo de demanda, en el escrito de subsanación presentado en el presente amparo y dando cumplimiento a lo indicado en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del mes de febrero de 2000, caso Mejia, en la cual establece que en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia, con la advertencia que este Tribunal mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2010 (véase folios 332 al 341), en tal virtud delimita que la acción de amparo versa o queda circunscrita contra la sentencia que declaró sin lugar la oposición a la medida preventiva de secuestro dictada por la Juez a cargo del Tribunal Primero de los Municipio Libertador y Santos Marquina de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 22 de Julio de 2010, señalada en el presente expediente en los folios que van desde el 92 al 107.
Por las consideraciones antes expuestas y apoyado en la constitución, la ley, la doctrina y la jurisprudencia, este Juzgador señala que la acción de amparo constitucional se ha previsto como el medio extraordinario, breve y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil y expedita, el restablecimiento de los derechos constitucionales que se hayan violado o bajo inminente amenaza, reivindicándolos a través de la acción de amparo constitucional con la restitución de la situación vulnerada al estado anterior o el cese de las amenazas que pongan en peligro tales garantías y para el caso contra sentencia determinar la violación de los derechos y garantías constitucionales durante el procedimiento denunciado por el recurrente. Es de precisar que este Jurisdicente acoge el criterio de la sentencia dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal Supremo, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en el Exp. N° 00-2432 (26/01/01) Sentencia N° 57. Caso Madison Learning Center que señalo:
“ (...) a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse (...), puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción (…)(sic)”; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia.”(Subrayado por este Tribunal).

Ahora bien, las causales de admisibilidad de la acción de amparo, se encuentra establecida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde es deber del Juzgador verificar a fin determinar si efectivamente se encuentra en presencia de algunas de ellas, caso contario deberá entrar a conocer sobre la violación del derecho denunciado. De los cuales se indica que en el numeral 5° que establece: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hechos uso de medios judiciales preexistentes…”.
De lo antes señalado será inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando el quejoso recurre a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes. La doctrina ha estimado que la mencionada causal está referida en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional, cuando en su criterio no existen dudas que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientes eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión; se debe entender que la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está dirigida a señalar que el amparo mal puede proponerse cuando en la legislación exista medios legales ordinarios que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con la acción de amparo. Deriva de tal argumentación, que el amparo constituye el único medio extraordinario, por la cual se entabla un juicio de rango constitucional, capaz de ofrecer al justiciable la obtención en dicho proceso de restablecer una situación jurídica vulnerada o declarar la violación de una garantía o derecho constitucional. A lo señalado es necesario traer a colación la sentencia N° 848/2000 (28/07/2000) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en relación al Ordinal 5° del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al establecer:
“….es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ya que puede pensarse que tal causal colide con lo antes expuesto. Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica.
Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia.
Dentro del orden de ideas expuesto, el accionante Luis Alberto Baca, tenía abierta la vía de la oposición a la medida, de la apelación y hasta de la petición de nulidad de las actuaciones, para lograr la satisfacción de sus derechos, y solo si los jueces que conocieron de estas peticiones fallaron violándole derechos y garantías constitucionales que amenazaran de irreparable su situación, podría acudir al amparo, y así se declara…”

El anterior criterio ha sido un principio jurídico pacífico y reiterado de la Sala Constitucional, y en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ha sentado, que el amparo constitucional como la acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza, este criterio ha sido sostenido en distinto fallos de la referida Sala, en las sentencias Nros. 963/2000, 1.120/2000, 1.351/2000, 1.592/2000, 27/2001, 454/2001, 1.488/2001, 1.496/2001, 1.809/2001, 2.369/2001, 475/2005, 998/2005, 1.069/2005, 2.103/2005, 2.122/2005, 3.277/2005, 662/2006, 975/2006, 1.032/2006, 1.052/2006, 1.855/2006, 809/2007, entre otras. (Juzgado Superior en lo civil Mercantil, sede Aragua 08/11/2010).

En este sentido, este Tribunal, celebró la audiencia constitucional en fecha 18 de enero de 2010, a las 9:30 de la mañana, donde la parte accionante esgrimió, los alegatos siguientes:
“(…) Va en contra de la sentencia del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina en la cual no fueron recibidas las pruebas, el contrato de arrendamiento pasó a ser a tiempo indeterminado y ha cancelado el canon de arrendamiento se expuso en el libelo de la ciudadana Juez y señala que no tiene valor por que no fue recibido por el propietario por eso solicito que sea revisada la sentencia y presento la sentencia”. Aquí se esta haciendo referencia algunos de los argumento del quejoso y a la consignación en copia certificada de la sentencia recurrida.
En este mismo orden de idea el tercero legitimado, “cito el articulo 18 solicita que se declare inadmisible esta acción de amparo en virtud que debe interponerse con copias certificadas del acto recurrido y la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, no fue consignada en esta audiencia ni en el escrito de subsanación, igualmente quiere alegar hechos nuevos. De igual forma él accionante consigna en copias certificadas la sentencia de fecha 22 de julio de 2010, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta circunscripción Judicial, en la cual se declaro sin lugar la oposición contra medida preventiva de secuestro dictada por dicho tribunal; respecto de lo cual dijo: “con lo cual subsano y así doy cumplimiento a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del mes de febrero de 2000, caso Mejías”. En este estado El tercero legitimado alegó:…” que impide al Juez suplir nuevos hechos que no hayan sido alegados por el accionante,… el amparo no es una tercera instancia donde se puede debatir los hechos ya decidido por sentencia definitivamente firme, porque de hacerse se convertiría en un medio que sustituye los medios ordinarios predispuestos…”
Ante tal escenario jurídico este Tribunal Constitucional observa, que al señalar y solicitar el tercero legitimado que el accionante alega: “nuevos hechos en el amparo y no es una tercera instancia donde se puede debatir los hechos ya decidido por sentencia definitivamente firme, porque de hacerse se convertiría en un medio que sustituye los medios ordinarios predispuestos”; es de hacer notar que ambas partes, es decir, tanto el tercero legitimado como el quejoso durante la audiencia oral ejercieron el control de las pruebas. En tal sentido, no coincido en que existen nuevos hechos, por que en el momento de interponer la acción de amparo acompaño en copias simples todo lo actuado en el expediente cursado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial del estado Mérida, con lo cual queda en evidencia que este hecho si estaba señalado desde un principio en la presente querella constitucional y de conformidad con sentencia vinculante de la Sala Constitucional del mes de febrero de 2000, caso Mejia, en la cual establece que en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia contra la que recurre, lo cual así ocurrió, delimitando la acción de amparo al presentar en copia certificada de la sentencia de fecha 22 del mes de julio de 2010 donde se declaro sin lugar la oposición a la medida de secuestro dictada por el referido tribunal, cumpliendo con los requisitos de la sentencia vinculante ante citada. Pero si coincido con el Tercero Legitimado cuando señala que: “el amparo no es una tercera instancia donde se puede debatir los hechos ya decididos por sentencia definitivamente firme, por que de hacerse se convertiría en un medio que sustituye los medios ordinarios predispuestos por el legislador para la defensa y tutela de los derechos”.Tal reflexión por mi compartida, constituye razón contundente para que este juzgador en el presente caso, declare que la vía del amparo constitucional no es la correcta para revisar hechos como los narrados en la solicitud de Amparo, toda vez que nuestro ordenamiento civil prevé una elaborada estructura sustantiva y procedimental, lógica y racionalmente desarrollada por nuestra legislación, que establecen las vías específicas que permiten al particular obtener la tutela de sus derechos subjetivos.
Al respecto la Sala Constitucional ha señalado en Sentencia N° 288 de fecha 20 de febrero de 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponente: Magistrado Dr. Antonio J. García García “... Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, no da cabida a la tramitación de la acción de amparo si existe un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada. ...”

Y de igual forma en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.
“... Apunta esta Sala que la acción de amparo constitucional en ningún modo puede ser sustitutiva de las vías judiciales ordinarias o de los medios y procedimientos establecidos en la Ley, y ella solo procede cuando dichos recursos no son el medio idóneo y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo que determina el carácter extraordinario y residual de la acción de amparo, tal y como se ha sostenido, entre otras oportunidades, en sentencias del 8 de febrero de 2000 (Caso: Venezolana de Alquileres C.A (VENECA), 9 de marzo de 2000 (Caso: Edgar Enrique Taborda Chacín) y 28 de julio de 2000 (Caso: Luis Alberto Baca)...”

Este Juzgador de la revisión a las actas procesales y del análisis jurisprudencial citado, concluye que la parte quejosa disponía de otros medios para satisfacer la pretensión sobre la sentencia señalada de fecha 22 de julio de 2010, en la que se declaro sin lugar la oposición ejercida por el ciudadano Nelson Martínez Uribe, contra la medida preventiva de secuestro, y al ejercer el recurso de apelación contra esta sentencia, el Tribunal se pronuncio en fecha 22 de septiembre de 2010, declarando inadmisible el recurso de apelación, contra la citada decisión, pero aun le quedaban pendientes algunos recursos ordinarios, específicamente el recurso de hecho.
Por cuanto ha sido criterio sostenido y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, inadmitir la acción de amparo, si el recurrente disponía o dispone de medios ordinarios que no ejerció previamente; este Juzgador en apego a la jurisprudencia del más Alto Tribunal de la República Conforme lo establecido en el numeral 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional por cuanto esta no es la vía idónea para lograr la pretensión del accionante tal como será establecida en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DELARA.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que anteceden este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano NELSON MARTINEZ URIBE plenamente identificado, a través de su apoderado ciudadano Abogado EFRAIN LACRUZ MARQUINA, de conformidad con numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 22 de Julio de 2010, en la cual declaró SIN LUGAR LA OPOSICIÓN a la medida preventiva de secuestro decretada por el señalado Juzgado. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se suspende la medida innominada decretada por este tribunal, en decisión de fecha 17 de Diciembre de 2010, ordenándose oficiar al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, una vez quede definitivamente firme la presente decisión quien deberá observar lo dispuesto por la Comisión Judicial, al oficio distinguido CJ-11-0003, de fecha 14 de enero de 2011. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente acción no hay condenatoria en costas, de conformidad con la parte in fine del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto de autos no se desprende que el presunto agraviado haya actuado con manifiesta temeridad, se abstiene de imponer la sanción prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA LA ESTADÍSTICA DE ESTE TRIBUNAL. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede Constitucional. En Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de Enero del año dos mil once (2.011). Años 200º DE LA INDEPENDENCIA Y 151º DE LA FEDERACIÓN.

EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.

LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.