Exp. 21.461
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.
200 ° y 151°
DEMANDANTE (S): DAVID HERNANDEZ DUGARTE.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: NESTOR ABREU MONTILLA.
DEMANDADO (S): GLADYS GUILLERMINA TAPIA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUDITH COROMOTO PAREDES ERAZO, MARIA ITALA QUINTERO DE MALDONADO y JESUS MANUEL MALDONADO.
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS. (CUESTIONES PREVIAS).
PARTE NARRATIVA
I
El juicio en el que se suscita la incidencia de cuestiones previas, motivo de esta decisión, se inició mediante formal libelo de demanda con sus respectivos anexos, presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para su distribución, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado en fecha 10 de septiembre de 2006, siendo incoada por el abogado en ejercicio NESTOR ABREU MONTILLA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.693, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DAVID HERNANDEZ DUGARTE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.140.785, domiciliado en Caracas según poder que le fuera otorgado en fecha 27 de Julio de 2006, por ante la Notaria Publica Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en contra de la ciudadana GLADYS GUILLERMINA TAPIA, el cual inicia demanda por RENDICION DE CUENTAS, constante de dos (02) folios y 03 anexos en 11 folios. (Folios 1 al 13).
Por auto de fecha veintiuno de Septiembre de dos mil seis, se admitió la demanda emplazando a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte días hábiles de despacho a dar contestación a la demanda que hoy se providencia, en la misma fecha se formo el expediente, dándosele entrada con el No. 21461, se libraron los recaudos de citación.
Al folio 17, obra boleta de citación de la parte demandada sin firmar, puesto que en las tres oportunidades que se traslado la alguacil fue imposible su localizacion, según declaración del alguacil del Tribunal como consta al folio 16 del presente expediente.
Al folio 22, obra diligencia de fecha 23 de octubre de 2006, suscrita por el abogado en ejercicio NESTOR ABREU MONTILLA en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita la citación de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado mediante auto de fecha 24 de octubre de 2006, ordenando la citación por carteles, y haciendo la entrega correspondiente, de dicho cartel como consta al folio 23 del presente expediente.
Al folio 26, obra diligencia de fecha 24 de noviembre de 2006, suscrita por el abogado en ejercicio NESTOR ABREU MONTILLA en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna dos ejemplares cambio de siglo y correo de los Andes, siendo agregados a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 29 del presente expediente y la fijación del mismo fue el 07 de diciembre de 2006, mediante nota de secretaria (folio 30).
Al folio 31, obra nota de secretaria de fecha 17 de enero de 2007, mediante la cual dejo constancia que vencidas como fueron las horas de despacho del Tribunal no se presento la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado a darse por citado.
Al folio 32, obra diligencia de fecha 24 de enero de 2007, suscrita por el abogado en ejercicio NESTOR ABREU MONTILLA en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se le nombre defensor judicial a la parte demandada, siendo acordado por auto de fecha 24 de enero de 2007, recayendo dicho cargo en la abogada en ejercicio REYNA MARGARITA VERA MEDINA.
Al folio 34, obra diligencia de fecha 31 de enero de 2007, suscrita por las abogadas en ejercicio JUDITH COROMOTO PAREDES ERAZO y MARIA ITALA QUINTERO DE MALDONADO, mediante la cual consignan poder otorgado por la ciudadana GLADYS GUILLERMINA TAPIA, en 2 folios útiles siendo agregados a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 37 del presente expediente.
Al folio 38, obra diligencia de fecha 02 de Febrero de 2007, suscrita por las abogadas en ejercicio JUDITH COROMOTO PAREDES ERAZO y MARIA ITALA QUINTERO DE MALDONADO, como apoderadas judiciales de la ciudadana GLADYS GUILLERMINA TAPIA, mediante la cual consignan en 1 folio útil escrito de oposición a la demanda de rendición de cuentas, siendo agregado a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 40 del presente expediente.
Al folio 47, obra diligencia de fecha 05 de Marzo de 2007, suscrita por las abogadas en ejercicio MARIA ITALA QUINTERO DE MALDONADO y JUDITH COROMOTO PAREDES ERAZO como apoderadas judiciales de la ciudadana GLADYS GUILLERMINA TAPIA, mediante la cual consignan en 1 folio útil escrito de contestación a la demanda de rendición siendo agregado a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 50 del presente expediente.
A los folios 51 al 53, obra auto del Tribunal de fecha 22 de marzo de 2007, mediante el cual declaro con lugar la oposición, suspende el presente proceso de conformidad con lo establecido ene l articulo 673 del Código de Procedimiento Civil, debiendo proseguir el juicio por los tramites del procedimiento ordinario.
Al folio 57, obra diligencia de fecha 24 de abril de 2007, suscrita por el abogado en ejercicio NESTOR ABREU MONTILLA en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual apela de la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal en fecha 22 de marzo de 2007, que corre a los folios 51, 52 y 53 del presente expediente.
Al folio 58, obra diligencia de fecha 27 de Abril de 2007, suscrita por la abogada en ejercicio MARIA ITALA QUINTERO DE MALDONADO como Co-apoderadas judicial de la ciudadana GLADYS GUILLERMINA TAPIA, mediante la cual consignan en 2 folio útil escrito de cuestiones previas, siendo agregado a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 61 del presente expediente.
Al folio 63, obra auto de fecha 2 de mayo de 2007, mediante cómputo realizado por secretaria oye la apelación a un solo efecto, de conformidad con el artículo 674 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 64, obra nota de secretaria mediante la cual dejo constancia que siendo el último día fijado por el Tribunal para que la parte actora conviniera o contradijera las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, en el plazo indicado a que se refiere el articulo 351 del Código de Procedimiento Civil, no se agrega escrito alguno.
Al folio 68, obra diligencia de fecha 17 de Mayo de 2007, suscrita por la abogada en ejercicio MARIA ITALA QUINTERO DE MALDONADO como Co-apoderadas judicial de la ciudadana GLADYS GUILLERMINA TAPIA, mediante la cual consignan en 1 folio útil, escrito de pruebas de la incidencia de cuestiones previas, siendo agregado a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 70 del presente expediente, siendo admitidas por auto de fecha 18 de mayo de 2007. (folio 71)
Al folio 72, obra diligencia de fecha 21 de Mayo de 2007, suscrita por la abogada en ejercicio MARIA ITALA QUINTERO DE MALDONADO como Co-apoderadas judicial de la ciudadana GLADYS GUILLERMINA TAPIA, mediante la cual consignan en 2 folio útiles, escrito de conclusiones de las cuestiones previas, siendo agregado a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 75 del presente expediente.
Al folio 76, obra diligencia de fecha 23 de Mayo de 2007, suscrita por las abogadas en ejercicio MARIA ITALA QUINTERO DE MALDONADO y JUDITH COROMOTO PAREDES ERAZO, como apoderadas judicial de la ciudadana GLADYS GUILLERMINA TAPIA, mediante la cual sustituyen poder al abogado JESUS MANUEL MALDONADO.
Al folio 77, obra diligencia de fecha 24 de mayo de 2007, suscrita por el abogado en ejercicio NESTOR ABREU MONTILLA en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna en 7 folios útiles copia certificada de la sentencia de divorcio emanada del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente, siendo agregado a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 85 del presente expediente.
Al folio 94, obra auto de fecha 4 de marzo de 2008, mediante la cual le hace saber a la parte demandada que el expediente se encuentra en fase de dictar sentencia interlocutoria de cuestiones previas.
A los folios 103 al 167, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil de Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida resultas en copias certificadas de la apelación intentada por el abogado de la parte demandante declarada sin lugar la apelación, siendo agregado a los autos mediante nota de secretaria de fecha 06 de abril del 2009 como consta al folio 168 del presente expediente.
Al folio 174, obra diligencia de fecha 18 de enero de 2011, suscrita por la abogada en ejercicio MARIA ITALA QUINTERO DE MALDONADO como Co-apoderadas judicial de la ciudadana GLADYS GUILLERMINA TAPIA, mediante la cual solicita sentencia, siendo respondida mediante auto de fecha 24 de enero de 2011, en la que ratifica en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 21 de octubre de 2010 que riela al folio 173 del presente expediente.
Encontrándose la incidencia en estado de sentencia, el Tribunal procede a proferirla en los términos que se exponen a continuación.
PARTE MOTIVA
II
La controversia quedó planteada de la siguiente manera.
El abogado NESTOR ABREU MONTILLA, como apoderado judicial de la parte demandante antes identificado, expuso en su libelo lo siguiente:
• Que es el caso que su representado ciudadano DAVID HERNANDEZ DUGARTE, domiciliado en la ciudad de Caracas y civilmente hábil, estuvo casado y divorciado de la ciudadana GLADYS GUILLERMINA TAPIA, tal como consta en sentencia de divorcio emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en su sala de juicio Nº 2, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
• Que en atención al dispositivo de la referida sentencia, puede observarse que durante la relación matrimonial se adquirieron bienes que debieron ser objeto de partición situación que hasta el momento no ha sido posible, sin embargo por cuanto se desprende de la referida sentencia la obligación que le fue impuesta en cuanto al cumplimiento de la obligación alimentaria, hacia sus menores hijos, situación ésta a la cual le dio cumplimiento tal como lo establece la norma y prescrito tal obligación toda vez que sus hijos, hoy día son mayores de edad.
• Que habiéndose convenido y homologado por el Tribunal de la causa que la ciudadana GLADYS GUILLERMINA TAPIA, percibiera para el 08 de octubre de 2001, la cantidad de Bs. 550.000,00, por el alquiler del inmueble consistente en una casa con su respectivo terreno ubicada en la Parroquia El Sagrario, del Municipio Libertador del Estado Mérida, lo cual dicha renta contribuiría con los gastos familiares de los hijos menores que conviven junto a la madre.
• Que con toda seguridad, dicho canon de arrendamiento, ha debido incrementarse sustancialmente como consecuencia de la realidad económica existente en el país.
• Que hasta el momento la administración del referido inmueble esta a cargo de la ciudadana GLADYS GUILLERMINA TAPIA, siendo que su poderdante, desde el año 2003, año en que sus hijos alcanzan su mayoría de edad, y por lo tanto prescribe así la obligación alimentaria y a la vez quedando sin efecto el convenio referido a la renta, el cual percibe en forma unilateral la referida ciudadana, lo que traduce una perdida económica para su poderdante, al haber dejado de percibir aproximadamente (Bs. 30.000.000,00), correspondientes a la renta de los años 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006, estimados en el 50% de los derechos que le corresponden a su representado.
• Que por todo lo expuesto, es por lo que acude ante su competente autoridad para demandar, a la ciudadana GLADYS GUILLERMINA TAPIA, anteriormente identificada, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, a rendir cuentas a su mandante por las gestiones administrativas del referido bien conyugal, de conformidad con el articulo 673 del código de Procedimiento Civil.
• Que la exposición precedente, contribuye la narración de los hechos y su ubicación dentro del supuesto contemplado en la norma legal, sirva de fundamento para acudir ante el despacho para exigir y solicitar se ordene la intimación de la ciudadana GLADYS GUILLERMINA TAPIA, ya identificada, para que rinda cuentas a su mandante por las gestiones administrativas del referido bien conyugal, de conformidad con el articulo 673 del Código de Procedimiento Civil.
• Que igualmente se ordene a la intimada de conformidad con el artículo 678 del Código de Procedimiento Civil, que al momento de la presentación de las cuentas demandadas se consigne los documentos, comprobantes y demás documentos correspondiente a las operaciones cuyas cuentas se solicitan en el presente libelo.
• Que piden de conformidad con el parágrafo primero del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, y en beneficio de las partes, la apertura de una cuenta bancaria a nombre de DAVID HERNANDEZ DUGARTE y GLADYS GUILLERMINA TAPIA, para que a partir de la fecha de su decreto sean depositados los cánones de arrendamiento del citado inmueble, que integran el capital de la comunidad conyugal, notificándose de esta decisión a los arrendatarios para que así procedan.
• Que estima la demanda en la en la cantidad de Bs. 30.000.000,oo), mas las costas procesales.
• Que señala como domicilio procesal de la parte demandante, Edificio Oficentro, Piso, 3, Oficina 3-2, Avenida Bolívar, entre calles 24 y 25, de la ciudad de Mérida.
III
Tal como se indicó en la parte narrativa de este fallo, las cuestiones previas opuestas por la parte demandada ciudadana GLADYS GUILLERMINA TAPIA, representada por las abogadas en ejercicio MARIA ITALA QUINTERO DE MALDONADO y JUDITH COROMOTO PAREDES ERAZO, como apoderadas judiciales, son las contempladas en el numeral 6º del 340 y 8º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. Y el ordinal 8º “la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”
Alegan los oponentes, en síntesis:
CUESTION PREVIA DEL NUMERAL 6º DEL 340 DEL CODIGO DE PROCEDIEMIENTO CIVIL.
Estando en la oportunidad Legal Procesal correspondiente para dar contestación a la demanda intentada contra su representada GLADYS GUILLERMINA TAPIA, por el abogado NESTOR ABREU MONTILLA, en nombre y representación del ciudadano, DAVID HERNANDEZ DUGARTE, ambos identificados en autos; en virtud que admitida la Oposición a la demanda por rendición de cuentas y por cuanto el pronunciamiento del tribunal sobre la oposición, ha sido favorable a su representada en cuanto a no rendir cuentas, sino dar contestación a la demanda y estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, es por lo que en ves de contestarla procede oponer las siguientes cuestiones previas en el presente procedimiento:
Primero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, proceden a promover la Cuestión Previa en el artículo 340 del Código mencionado supra, ordinal 6º “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido”. En efecto el demandante acompaña como instrumento una copia fotostática simple de la sentencia de Divorcio; no se trata ni siquiera de un documento privado; por tanto, formalmente lo desconocen, lo que ya expresaron en la oposición a la rendición de cuentas, por no tratarse de un documento autentico como lo exige la norma. Tratándose de una simple copia fotostática no llena la expectativa de ser el instrumento en los cuales se fundamenta la demanda, de lo contrario hacen procedente la cuestión previa y además, precluye para el autor la oportunidad de llevar a los autos esos instrumentos fundamentales, en el caso de que ni siquiera haya alusión al lugar donde se encuentre.
Segundo: Promueve la cuestión previa establecida en el dispositivo 346, ordinal 8º, del Código de procedimiento Civil” la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, como es la partición de bienes de la sociedad conyugal existente.
En el caso que les ocupa, ciudadano Juez, el demandante no acompaña el instrumento en el cual se funda la demanda y la obligación de Rendición de cuentas, solo agrega una copia fotostática de la sentencia de Divorcio y esta no se puede considerar como instrumento en que se funda la demanda, la cual a todo evento ha sido impugnada.
II
Mediante nota de secretaria se dejo constancia que siendo el último día fijado por el Tribunal para que la parte actora conviniera o contradijera las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, en el plazo indicado a que se refiere el articulo 351 del Código de Procedimiento Civil, no se agrega escrito alguno.
IV
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito de fecha 17 de Mayo de 2007, la abogada en ejercicio MARIA ITALA QUINTERO DE MALDONADO, como Co-Apoderada Judicial de la parte demandada invoca los siguientes medios probatorios:
PRIMERA: Valor probatorio y merito jurídico de la falta de instrumento o instrumentos en cuales se funde la demanda, pudiendo el Tribunal dejar constancia de lo señalado, en virtud que solo aparece el libelo de la demanda y anexa una copia fotostática que ya fue impugnada en el escrito presentado como oposición al juicio de rendición de cuentas y posteriormente en el escrito presentado al oponer las cuestiones previas, manifestó que lo desconoce.
Es de advertir, que si bien es cierto que existe el principio de la libertad probatoria, en orden a lo pautado en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil que establece
“Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.” También resulta absolutamente cierto que la falta de instrumento o instrumentos en cuales se funde la demanda, no es si una prueba, habida consideración que se refiere algo incierto que no esta en el expediente de una de las partes, pero bajo ningún respecto debe ser calificada como prueba, pues como bien lo señala la disposición anterior mente transcrita, las pruebas están establecida en el Código Civil, en el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República y para el supuesto caso que quiera las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido por la ley con la finalidad de demostrar sus pretensiones, estos medios serán promovidos y evacuados, aplicándose por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes que se encuentren contemplados en el Código Civil y en su defecto en la forma que señale el Juez. En el presente caso pretende la parte demandada que se le de valor jurídico a unos posibles documentos que no obran en el expediente, lo que es incorrecto, ya que lo correcto es presentar pruebas para demostrar dichas pretensiones, ya que los mismos no existen acompañados al libelo de la demanda, lo cual resultaría correcto, en orden a lo que señala el único aparte del articulo 395 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón no se asigna eficacia probatoria ni valor jurídico a la prueba que pretende se le valore. Y así se declara.
SEGUNDA: Valor probatorio y merito jurídico de la falta de comparecencia del demandante dentro del plazo legal para convenir o contradecir las cuestiones previas opuestas, en este caso, promueve la confesión ficta en que incurrió el demandante por su no comparecencia al tribunal para lo aquí indicado; esto en lo que representa a la existencia de la cuestión prejudicial alegada como cuestión previa y por vía de interpretación análoga y extensiva promueve la confesión ficta a la cuestión previa, por falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en el dispositivos, articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6º. Ya que los mismos no existen acompañados al libelo de la demanda.
Es de advertir, que si bien es cierto que existe el principio de la libertad probatoria, en orden a lo pautado en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil que establece
“Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. También resulta absolutamente cierto que la falta de instrumento o instrumentos en cuales se funde la demanda, no es si una prueba, habida consideración que se refiere algo incierto que no esta en el expediente de una de las partes, pero bajo ningún respecto debe ser calificada como prueba, pues como bien lo señala la disposición anterior mente transcrita, las pruebas están establecida en el Código Civil, en el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República y para el supuesto caso que quiera las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido por la ley con la finalidad de demostrar sus pretensiones, estos medios serán promovidos y evacuados, aplicándose por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes que se encuentren contemplados en el Código Civil y en su defecto en la forma que señale el Juez. En el presente caso pretende la parte demandada que se le de valor jurídico a la falta de comparecencia del demandante dentro del plazo legal para convenir o contradecir las cuestiones previas opuestas, en este caso, promueve la confesión ficta en que incurrió el demandante por su no comparecencia al tribunal para lo aquí indicado; lo que es incorrecto, ya que lo correcto es presentar pruebas para demostrar dichas pretensiones, en orden a lo que señala el único aparte del articulo 395 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón no se asigna eficacia probatoria ni valor jurídico a la prueba que pretende se le valore. Y así se declara.
TERCERA: Igualmente, solicita al Tribunal tenga como prueba el silencio del demandante al no concurrir al Tribunal y contradecir las cuestiones previas opuestas en el presente procedimiento y en el plazo indicado y se tenga como admitidas las mismas por la parte demandante por cuanto no consta en el expediente escrito alguno que manifieste expresamente que contradice aquellas.
Este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto a pesar de no haber sido impugnado ni tachado de falso, es impertinente al mérito de lo controvertido, pues se trata de una incidencia de cuestiones previas la prejudicialidad, razón por la cual se desestima por impertinente. Y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad para decidir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, procede el Tribunal a verificar en primer lugar la tempestividad de las cuestiones previas y de su contestación o rechazo, y en tal sentido observa:
Estando en la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada opone cuestiones previas las cuales fueron opuestas en fecha 27 de abril de 2007, en consecuencia las mismas fueron oportunamente formuladas.
Por todo lo antes expuesto, siendo el Tribunal competente para conocer del presente juicio de RENDICION DE CUENTAS, entra a decidir sobre la cuestión previa del ordinal 6º del 340 y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
De la revisión hecha a las actas procesales se desprende que la parte actora, no procedió a consignar escrito contradiciendo, rechazando ni subsanando las mismas, así como tampoco durante el lapso probatorio no promovió prueba alguna tendiente a desvirtuar lo alegado por la parte demandada, en consecuencia este Juzgador pasa a determinar si en el caso es procedente o no las cuestiones previas interpuestas.
Este Tribunal para resolver observa:
Siendo la cuestión previa invocada la establecida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código del Procedimiento Civil, el Legislador ha sido claro al establecer de conformidad con el artículo 350:
”Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, la parte podrá subsanar al defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:….(Omissis)…El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.”
Opone la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no se cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 340 ordinal 6º del mencionado texto adjetivo, por cuanto no consigno “los instrumentos en que fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Revisadas las actas que componen el presente expediente observa este Sentenciador que la Co-apoderada de la parte demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas, invoca la Cuestión Previa contemplada en el ordinal 6° del Artículo 346, por no llenarse en el libelo los requisitos del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil señalando: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido”. En efecto el demandante acompaña como instrumento una copia fotostática simple de la sentencia de Divorcio; no se trata ni siquiera de un documento privado; por tanto, formalmente lo desconocen, lo que ya expresaron en la oposición a la rendición de cuentas, por no tratarse de un documento autentico como lo exige la norma. Tratándose de una simple copia fotostática no llena la expectativa de ser el instrumento en los cuales se fundamenta la demanda, de lo contrario hacen procedente la cuestión previa y además, precluye para el autor la oportunidad de llevar a los autos esos instrumentos fundamentales, en el caso de que ni siquiera haya alusión al lugar donde se encuentre”. En este sentido señala el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que:
“…Dentro del lapso fijado para la contestación a la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas;
…6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Art. 340…”
Ahora bien, el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, permisa la subsanación de los defectos del libelo que hayan sido alegados con fundamento en la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 Ejusdem, siempre que se haga dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de alegación de las cuestiones previas y que se presente por diligencia o escrito ante el Tribunal, como requisitos formales.
Revisadas las actas que componen el presente expediente observa este sentenciador, una vez analizado el criterio expuesto por la parte oponente de la cuestión previa, en razón que el apoderado del actor omite consignar en el libelo cabeza de autos, la consignación de los documentos fundamentales de la acción de rendición de cuentas, y verificados tales hechos de no constar en el expediente ya que la parte actora no consigno escrito alguno rechazando, negando, o subsanando, menos aun promovió pruebas en su oportunidad procesal para demostrar dicha acreditación realizada por la parte demandante para hacerle procedente el carácter en el cual conste que la parte demandada esta obligada a rendir las cuentas solicitadas, y no consta de autos en modo alguno el documento de dicha obligación, de conformidad con lo establecido en el mencionado articulo 673 ejusdem, en virtud que la parte demandante no cumplió a cabalidad con los requisitos concurrentes exigidos en dicho articulo. Por lo que, es criterio de este sentenciador, que ciertamente las omisiones presentadas en la demanda deben ser subsanadas, debiéndose llenar a cabalidad los requisitos que sirven de base a la pretensión solicitada por los demandantes de autos y se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, lo cual será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
LA PREJUDICIALIDAD.
Ahora bien, referente a la cuestión previa establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código del Procedimiento Civil, el Legislador ha sido claro al establecer de conformidad con el artículo 351:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”
Este Tribunal para resolver observa:
La cuestión previa opuesta por la parte demandada, a través de su apoderado judicial, es la contemplada en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a:
“ La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.
La prejudicialidad está referida al examen previo a la sentencia principal, se trata de antecedente necesario de la decisión de mérito, porque influye en ella y la decisión depende de aquélla, es decir, están referidas a la pretensión, en la cual han de influir. La cuestión prejudicial tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición a ésta cuya resolución depende estrechamente de aquélla. En este sentido, ha señalado el procesalista Giuseppe Chiovenda, que es necesario para la declaratoria de existencia de prejudicialidad entre una causa que se ventila en otro Tribunal y la causa en la que es opuesta dicha cuestión, que el objeto de la primera sea tal que hubiera formado el objeto de una acción autónoma de declaración, los simples hechos jurídicos lo serán sólo en virtud de norma expresa; que ésta se trate de un punto prejudicial, es decir, que su decisión sea necesaria para pronunciarse sobre la demanda principal, si ésta se funda en premisas en las que no está comprendido el punto en cuestión, el juez no deberá ocuparse de la cuestión que se refiera a él y finalmente que el punto sea discutido por parte de quien pide la declaración y del adversario.
Cabe señalar que la cuestión previa opuesta, prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto; es necesario establecer, en primer lugar que dicha cuestión previa consiste en la existencia de un proceso distinto o separado que pueda influir en la decisión de mérito que se dictará en el juicio donde se opone, en tal sentido dicha cuestión previa no suspende el desarrollo del proceso, sino que, el mismo continúa hasta llegar al estado en que se dicte la sentencia. Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige los siguientes requerimientos: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión, y c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.
Es de significar, que en el caso bajo estudio, la representación judicial de la parte demandada sólo sustentó la prejudicialidad en la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, como es la partición de bienes de la sociedad conyugal existente, el Tribunal observa que la oponente se limitó a señalarla, sin especificar en que consiste la prejudicilidad alegada, sin aportar ningún medio de prueba de la existencia de un proceso distinto que deba resolverse con anterioridad al presente, considerando que el mismo no constituye de acuerdo con lo establecido por la reiterada y pacifica jurisprudencia, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, pues para que pudiera declararse procedente esta cuestión previa, y que el proceso continué su curso hasta llegar al estado de sentencia, momento en el cual deberá suspenderse hasta que se resuelva la cuestión prejudicial, es necesario que se trate de una controversia tramitada y sustanciada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada influya en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no constituye el caso de autos, no se evidencia copia certificada del expediente de partición de bienes que presuntamente forma parte de las pruebas aportadas o que sea conocido por algún juzgado del estado no se evidencia la existencia de actas procesales que indique a quién aquí juzga, que existe en trámite algún tipo de acusación penal, solo se señala una presunta partición de bienes de la sociedad conyugal existente, sólo afirmaciones de sus dichos sin que conste en autos prueba alguna que demuestre la existencia del citado juicio, pues debió consignar algún elemento probatorio que permitiera llevar al convencimiento de quien suscribe sobre la existencia de dicho proceso presuntamente en curso que deba ser tramitado y decidido con antelación a la presente causa, tomando en cuenta el principio general establecido en el artículo 506 ejusdem que determina que las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en consecuencia, por cuanto la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente juicio no influye de modo tal que la decisión que origina la presente controversia deba resolverse con carácter previo, sin posibilidad de que pueda desprenderse de aquella, y por la naturaleza de la cuestión previa invocada establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón y con vista a que en la presente causa se está debatiendo son elementos inherentes a una rendición de cuentas.
En este sentido, luego de examinadas las actas procésales que integran este expediente, observa este sentenciador que, la parte demandada no aporto al expediente, probanza alguna tendiente a demostrar sus afirmaciones de hecho, razón por la cual, lo procedente en derecho es desechar la defensa previa opuesta, y debe ser declarada SIN LUGAR, todo lo cual será establecida en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa invocada por la abogada en ejercicio MARIA ITALA QUINTERO DE MALDONADO, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.713, en su carácter de Co-apoderada Judicial de la ciudadana GLADYS GUILLERMINA TAPIA, como parte demandada referente al ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo el requisito que indica el ordinal 6º del articulo 340 ejusdem.
En consecuencia de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la parte actora a subsanar debidamente dicha cuestión previa referente a consignar los instrumentos fundamentales de los cuales se deriva el derecho deducido, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en el término de cinco días a contar a partir del pronunciamiento del Juez, con la advertencia que si la parte demandante no subsana en la forma de Ley, el proceso se extingue conforme a lo establecido en el artículo 271 Ibídem.-. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto . Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto no hubo vencimiento total de la parte actora en la incidencia de cuestiones previas no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para subsanar dicha cuestión previa comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho, comenzará a correr el lapso legal una vez que conste en autos la última notificación acogiendo criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de abril de 2003, Exp. Nº 01-0726, para que la parte demandante subsane voluntariamente dichos defectos u omisiones de conformidad con lo establecido en el artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintisiete días del mes de Enero del año dos mil Once (2.011).
EL JUEZ,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.
LA SECRETARIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
En la misma fecha se publicó la presente decisión interlocutoria siendo las dos de la tarde. Se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes y se entregaron a la alguacil del Tribunal a fin que las haga efectivas. Se expidieron copias certificadas de la sentencia interlocutoria para la estadística del Tribunal. Conste, en Mérida a los veintisiete días del mes de Enero del año dos mil Once (2.011).
LA SECRETARIA
ABG. AMAHIL ESCALANTE.
JCG/Mcr.
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