EXP. 15.363
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
200° y 151°
DEMANDANTE (S): BANCO ANDINO VENEZOLANO C.A.,
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO CERRADA SALAS Y MARIA ISBELIA MORENO DE CERRADA.
DEMANDADO(S): PEREZ BOADA RICARDO Y BRICEÑO DAVILA CLORINDA MARIA.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADADO: TULIO SANCHEZ FEBRES, HOMERO J. SANCHEZ FEBRES, REINA MAGGIOLO DE CUESTA Y VANESSA L. SANCHEZ MARKOVICH.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA.
EXPOSITIVA
El juicio que da lugar al presente procedimiento de Cobro de Bolívares vía Ejecutiva, se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por la ciudadana Abogada Cristina Beatriz Figueredo González, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.961.685, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.788, en su carácter de Apoderada Judicial del Banco Andino Venezolano C.A., Registrada ante la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 07 de abril de 1.983, bajo el N° 67, Tomo A-1, hecha la última modificación a sus estatutos anotado bajo el N° 11, Tomo A-7, con el carácter que acredita según instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de la ciudad de Mérida del Estado Mérida de fecha 07 de marzo de 1996, inserto bajo el N° 02, Tomo 17. La presente demanda por distribución le correspondió a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según nota de recibo de fecha 04 de julio de 1996, que obra al vuelto del folio 5 del presente expediente.-----------------------------
Por auto de fecha 18 de julio de 1996, se le dio entrada y curso de ley, se admitió la presente demanda de Cobro de Bolívares por Vía Ejecutiva, de conformidad con el artículo 31 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, intentada por el Banco Andino Venezolano, C.A., contra los ciudadanos Ricardo Pérez Bohada y Clorinda María Briceño Dávila, para que comparezcan por el despacho de este Juzgado al Vigésimo Día Hábil siguiente a la última citación, de los demandados. En cuanto a la medida solicitada el Tribunal resolverá por auto separado. En la misma fecha se le dio entra y se formo el expediente bajo el Nº 15.363.-------------------------
A los folios 15 obra diligencia de fecha 30 de julio de 1996, suscrita por la abogada Cristina Figueredo quien consigno para que sea agregado a los autos, recibo de cancelación de los aranceles judiciales.-----------------------
Al folio 17 y su vuelto obra auto de fecha 1 de agosto de 1996, Decreto medida de embargo sobre los bienes que sean propiedad de los demandados Pérez Bohada Ricardo y Briceño Dávila Clorinda María, hasta por la cantidad de Cuarenta y Seis Millones Cuatrocientos Ocho Mil Ochocientos Ochenta y Cinco Bolívares Con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 46.408.885,41), que comprende el doble de la suma demandada, los intereses y las costas prudencialmente calculadas por este Tribunal; con la advertencia que si el embargo recayere sobre cantidad líquida de dinero, éste sólo se ejecutará hasta la cantidad de Veinticuatro Millones Setecientos Treinta y Siete Mil Seiscientos Cuatro Bolívares (Bs.24.737.604,16), que comprende la suma demandada, intereses y las costas prudencialmente calculadas por este Tribunal, para la práctica de la medida de embargo se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Segundo de la Parroquia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debiendo designar como depositario judicial al Banco Industrial de Venezuela.--------------------------
A los folios 28 al 29 obra poder otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Mérida de fecha 30 de julio de 1997, quedando inserto bajo el Nº 18, tomo 64 de los libros de autenticación otorgado por el presidente del Banco Andino en representación Genry Vargas Contreras, quien otorgo poder especial a los Abogados Mario de Jesús Díaz Angulo y Eurípides Moreno Tineo. Y se ordeno agregar a los autos según nota de secretaria (Ver folio 30).---------------------------------------------------------------------
Al folio 45 obra boleta debidamente firmada por el codemandado Ricardo Pérez Boada.----------------------------------------------------------------------
A los folios 47 al 50 obra poderes especiales otorgados por los codemandados Ricardo Pérez Bohada y Clorinda María Briceño Dávila a los Abogados Tulio Alfonso Sánchez Febres, Homero José Febres, Reina Maggiolo de Cuesta y Vanesa Lucia Sánchez Markovich, por ante la Notaria Publica Cuarta de fecha 17 de marzo de 1998, en el cual quedo anotado bajo los números 66, tomo 12 y 64, tomo 12 en los respectivos llevados por esa Notarias. Se ordeno agregar a los autos según nota de secretaria de fecha 14 de abril de 1998 (folio 51).--------------------------------------------
Al folio 52 obra diligencia de fecha 13 de mayo de 1998, suscrita por los abogados Homero Sánchez Febres y Mario Díaz Angulo co apoderados judiciales de las partes demandante y demandados, quienes solicitan la suspensión del presente proceso por cinco días.--------------------------------Al folio 52 obra auto de fecha 18 de mayo de 1998, el tribunal acuerda lo solicitado y en consecuencia suspende la pretensión por cinco días hábiles.-A los folios 56 al 70 obra escrito de contestación presentada por los co-apoderados de los demandados Abogados Tulio Alfonso Sánchez Febres y Homero José Sánchez Febres, se ordeno agregar a los autos según nota de secretaria de fecha 23 de julio de 1998 (ver folio 73). ------------------------Al folio 74 obra diligencia de fecha 30 de julio de 1998, suscrito por el co-apoderado judicial de la parte actora Abogado Eurípides Moreno quien solicito sea fijado día y hora para la ejecución y practica de la misma.-------
A los folios 75 al 76 obra auto de fecha 6 de agosto de 1998, visto el escrito presentado por los co-apoderados de la parte demandadas solicitan la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año previsto en el encabezamiento 267 del código de procedimiento civil vigente, este tribunal para decidir observa que aún cuando los co-apoderados dieron contestación al fondo de la demanda. Se declaro sin lugar la perención de instancia solicitada por la parte demandada por medio de sus apoderados.--
A los folios 90 obra diligencia de fecha 21 de septiembre de 1998, suscrita por el co-apoderado judicial de la parte actora abogado Eurípides Moreno, quien impugnó la fianza otorgada por los asegurados Seguros Los Andes de fecha 13 de agosto de 1998 por cuanto la misma es insuficientes.------------
A los folios 91 al 92 obra escrito de promoción de pruebas presentados por los apoderados de la parte actora Abogados Eurípides Moreno Tineo y Mario De Jesús Díaz Angulo. Se ordeno agregar a los autos según nota de secretaria de fecha 21 de septiembre de 1998 (ver folio 98).-----------------
A los folios 127 obra escrito de promoción de pruebas presentado por los co-apoderados judiciales de las partes demandadas abogados Tulio Alfonso Sánchez Febres y Homero José Sánchez Febres, se ordeno agregara a los autos según nota de secretaria de fecha 22 de septiembre de 1998. (Ver folio 129).-------------------------------------------------------------------------
Al folio 131 obra auto de fecha 5 de octubre de 1998, el tribunal admitió todas las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación en la definitiva.-------------------------------------------------------------------------
Al vuelto del folio 139 obra auto de fecha 9 de diciembre de 1998, donde se fijo la causa para informes.------------------------------------------------------
A los folios 140 al 148 obra escrito de informes presentados por los Abogados Eurípides Moreno Tíneo y Mario de Jesús Díaz Angulo apoderados de la parte actor, y se ordeno agregar a los autos según nota de secretaria (folio 156).------------------------------------------------------------------------
Al folio 157 obra auto de fecha 8 de febrero de 1999, el tribunal entra en términos para decidir.------------------------------------------------------------
A los folios 158 al 192 obra sentencia procedente del Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, transito, Trabajo, Menores y Amparo Constitucional del estado Mérida, donde se decreto la reposición. Se ordeno agregar a los autos según se evidencia de la nota de secretaria de fecha 14 de junio de 1999.------------------------------------------------------------------------------
A los folios 200 al 201 obra en copia certificada poder otorgado del presidente del Banco Andino Genry Vargas Contreras a los Abogados Luis Alberto Cerrada Salas y María Isbelia Moreno de Cerrada. Y se ordeno agregar a las actas procesales según nota de secretaria de fecha 22 de enero de 2002. (Ver folio 203).--------------------------------------------------
Al folio 206 obra boleta de notificación debidamente firmada por el co-apoderado judicial de la parte demandada.-------------------------------------
Al folio 513 obra auto de fecha 26 de noviembre de 2009, donde se aboca al conocimiento de la presente causa el Juez provisorio Abg. Juan Carlos Guevara Liscano, se libraron las boletas de notificación a las partes. -----
Al folio 518 obra auto de fecha 21 de octubre de 2010, por cuanto el tribunal observa que las partes actora y demandada a quienes se ordeno notificar en el presente proceso, se encuentra legalmente notificadas del auto de abocamiento dictado por el nuevo Juez y de conformidad a la jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 29 de septiembre del 2004. Este Tribunal entra en términos para decidir la presente causa.------------------------------------------------------- Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
MOTIVA
I
La controversia quedó planteada por la parte actora, en su escrito libelar de la siguiente manera:
Que la parte actora, a través de la ciudadana Abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ apoderado del BANCO ANDINO VEENZOLANO C.A., en los siguientes términos:
• Primero: Consta en pagarés signados Con los Nros. 9845 y 9850, suscritos en la ciudad de Mérida, en fecha 17 de 22 de junio de 1994, respectivamente, sujetos a las clausulas sin aviso y sin protesto. El BANCO ANDINO VENEZOLANO C.A., concedió en calidad en calidad de préstamo a interés, al ciudadano Ricardo Pérez Bohada, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.492.548, las cantidades de Tres Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 3.750.000,00) y Diez Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 10.5000.000, 00), en dinero efectivo y correspondiente a los pagares Nros. 9845 y 9850.
• Segundo: Para garantizar todas y cada unas de las obligaciones contraídas por el deudor Ricardo Pérez Bohada, se constituyo a favor de su representada, fianza solidaria de la ciudadana Clorinda María Briceño Dávila, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.038.580, la cual subsistirá mientras estén en vigor y sin cumplir con las obligaciones principales, sus prorrogas o las consecuencias legales que generen nuevas obligaciones.
• Tercero: En los precitados documentos antes identificados, se convino que dichos préstamos generarían intereses a la tasa inicial del setenta y siete punto setenta y cinco por ciento (77.75%) anual, sobre saldos deudores y moratorios, pudiendo ser modificada esta, unilateralmente por su representado, sin aviso previo, durante la vigencia de préstamo, siempre dentro de los preceptos legales. Así mismo, convinieron que su representado, fijaría la tasa diaria contraída de interés dentro de las oscilaciones de cambio que el Banco Central de Venezuela.
• Cuarto: Es el caso que el deudor debe a su representados las siguientes cantidades: En relación al Pagare N° 9845 la cantidad de Seis Millones Quinientos Nueve Mil Ochocientos Noventa y Cinco Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 6.509.895,83) por concepto de capital dado el préstamo e intereses moratorios. Desglosada de la siguiente manera: A) la cantidad de tres millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 3.750.000,00), por concepto de capital dado en préstamo, al cual no efectúo abono alguno. B) La cantidad de dos millones setecientos cincuenta y nueve mil ochocientos y tres céntimos (Bs. 2.759.895,83) por concepto de intereses moratorios, causados desde el día once (11) de diciembre de 1984, hasta el día tres (3) de julio de 1996, según consta en estado de cuenta.
• El deudor había cancelado intereses causados hasta el diez (10) de diciembre de 1994, mediante el descuento realizado por anticipado en al oportunidad de la liquidación del crédito, e intereses pactados por préstamo y moratorios, en fechas 30 agosto y 10 de diciembre de 1994. En el cual los intereses correspondientes son variables y se discriminan de la siguiente forma.
• B-1) Intereses de mora generados desde el once de diciembre de 1994, hasta el cinco de febrero de 1995, calculados a la tasa anual de 47%, lo cual suma la cantidad de doscientos setenta y nueve mil y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs.279.062,50).
• B-2) Intereses de mora generado desde el seis de febrero de 1995, hasta el doce de febrero de 1995, calculados a la tasa anual del 42%, lo cual suma la cantidad de treinta mil seiscientos veinticinco bolívares (Bs.30.625, 00).
• B-3) Intereses de mora generado desde el trece de febrero de 1995, hasta el primero de mayo de 1995, calculados a la tasa anual del 40%, lo cual suma la cantidad de trescientos veinticinco mil bolívares (Bs.325.000, 00).
• B-4) Intereses de mora generado desde el dos de mayo de 1995, hasta el catorce de mayo de 1995, calculados a la tasa anual del 38%, lo cual suma la cantidad de cincuenta y un mil cuatrocientos cincuenta y icho bolívares (Bs.51.458,33).
• B-5) Intereses de mora generado desde el quince de mayo de 1995, hasta el veintiuno de mayo de 1995, calculados a la tasa anual del 39%, lo cual suma la cantidad de veintiocho mil cuatrocientos treinta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.28.437, 50).
• B-6) Intereses de mora generado desde el veintidós de mayo de 1995, hasta el cuatro de junio de 1995, calculados a la tasa anual del 41%, lo cual suma la cantidad de cincuenta y nueve mil setecientos noventa y un bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.59.791,67).
• B-7) Intereses de mora generado desde el cinco de junio de 1995, hasta el once de junio de 1995, calculados a la tasa anual del 42%, lo cual suma la cantidad de treinta mil seiscientos veinticinco bolívares (Bs.30.628).
• B-8) Intereses de mora generado desde el doce de junio de 1995, hasta el quince de octubre de 1995, calculados a la tasa anual del 43%, lo cual suma la cantidad de quinientos sesenta y cuatro mil trescientos setenta y cinco bolívares (Bs.564.375, 00).
• B-9 Intereses de mora generado desde el dieciséis de 1995, hasta el veintiuno de abril de calculados a la tasa anual del 49%, lo cual suma la cantidad de novecientos sesenta y cuatro mil seiscientos ochenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.964.687, 50).
• B-10) Intereses de mora generado desde el veintidós de abril de 1996, hasta el tres de julio de 1996, calculados a la tasa anual del 56%, lo cual suma la cantidad de cuatrocientos veinticinco mil ochocientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.425.833, 33).
• 2° En relación al pagare N° 9850, la cantidad de dieciocho Millones Doscientos Veintisiete Mil Setecientos Ocho Bolívares Con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 18.227.708,33) por concepto de capital dado en préstamo e intereses moratorios.
• Que desglosada de esta manera.
• A) La cantidad de diez millones quinientos mil bolívares (Bs. 10.500.000,00) por concepto de capital dado en préstamo.
• B) La cantidad de siete millones setecientos veintisiete mil setecientos ocho bolívares con treinta céntimos (Bs. 7.727.708,33), por conceptos de intereses moratorios causados desde el día 11 de diciembre de 1994, hasta el día 3 de julio de 1996. El identificado deudor había cancelado intereses causados hasta el 10 de diciembre de 1994, mediante el descuento realizado por anticipado en al oportunidad de la liquidación del crédito, e intereses pactados por préstamos y moratorios, en fechas de 30 de agosto y 10 de diciembre de 1994.
• B-1) Intereses de mora generados desde el once de diciembre de 1994, hasta el cinco de febrero de 1995, calculados anual del 47%, lo cual suma la cantidad de sentencia ochenta y un mil trescientos setenta y cinco bolívares (Bs. 781.375,00).
• B-2) Intereses de mora generados desde el seis de febrero de 1995, hasta el doce de febrero de 1995, calculados anual del 42%, lo cual suma la cantidad de ochenta y cinco mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 85.750).
• B-3) Intereses de mora generados desde el trece de febrero de 1995, al primero de mayo de 1995, calculados anual del 40%, lo cual suma la cantidad de novecientos diez mil bolívares (Bs.910).
• B-4) Intereses de mora generados desde el dos de mayo de 1995, al catorce de mayo de 1995, calculados anual del 38%, lo cual suma la cantidad de ciento cuarenta y cuatro mil ochenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.144.083,33).
• B-5) Intereses de mora generados desde el quince de mayo de 1995, hasta el veintiuno de mayo de 1995, calculados anual del 39%, lo cual suma la cantidad de setenta y nueve mil seiscientos veintiocho bolívares (Bs.79.625, 00).
• B-6) Intereses de mora generados desde el veintidós de mayo de 1995, al cuatro 4 de junio de 1995, calculados a la tasa anual del 41%, lo cual suma la cantidad de ciento sesenta y siete mil cuatrocientos dieciséis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.167.416,67).
• B-7) Intereses de mora generados desde el cinco de junio de 1995, al once de junio de 1995, calculados a la tasa anual del 42%, lo cual suma la cantidad de ochenta y cinco mil setecientos cincuenta bolívares (Bs.85.750,00).
• B-8) Intereses de mora generados desde el doce de junio de 1995, al quince de octubre de 1995, calculados a la tasa anual del 43%, lo cual suma la cantidad de un millón quinientos ochenta mil doscientos cincuenta bolívares (Bs.1.580.250, 00).
• B-9) Intereses de mora generados desde el dieciséis de octubre de 1995, hasta el veintiuno de abril de 1996, calculados a la tasa anual del 49%, lo cual suma la cantidad de dos millones setecientos un mil ciento veinticinco bolívares (Bs.2.701.125,00).
• B-10) Intereses de mora generados desde el veintidós de abril de 1996, hasta el tres de julio de 1996, calculados a la tasa anual del 56%, lo cual suma la cantidad de un millón ciento noventa y dos mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.1.192.333,33).
• Dichos estados de cuenta hacen plena prueba en contar del deudor y su avalista, pues ellos, en el texto de los pagares referidos en el particular primero aceptaron y tenerlos como válidos.
• La obligación se encuentra de plazo vencido, toda vez que el deudor no ha realizado pago alguno desde el diez de noviembre de 1994, adeudando intereses de mora causados desde el once de noviembre de 1994, habiéndose establecido en los referidos pagarés que la falta de pago de un vencimiento períodico parcial o la falta de pago de una renovación o de abono al capital, y/o pago de intereses, hará que el crédito se considere de plazo vencido, siendo en consecuencia, exigible su total cancelación.
• Fundamento la presente acción lo establecido en el artículo 31 de la ley de regulación de la emergencia financiera y 630 y siguientes del código de procedimiento civil, articulo 46 de la ley del Banco Central de Venezuela, Resolución del Banco Central de Venezuela.
• Solicito que se decrete medida de embrago ejecutivo sobre bienes de la propiedad de los demandados y que sea admitida por el procedimiento de la vía ejecutiva.
CONTESTACION DE LA DEMANDA.
II
A los folios 56 al 70 obra solicitando perención de instancia y contestación a la demanda presentada por sus co-apoderados judiciales Dr. Tulio Alfonso Sánchez Febres y Dr. Homero José Sánchez Febres en representación de los codemandados ciudadanos Ricardo Pérez Bohada y Clorinda María Briceño Dávila.
• Rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de las partes el escrito libelar en al forma siguiente:
• Opusieron la falta de interés en el actor y en los demandados para intentar y sostener el presente juicio, como defensa de fondo de conformidad con el primer aparte del artículo 361 del código de procedimiento civil, por no existir absolutamente ninguna deuda pendiente de los demandados a favor del actor, derivados de pagares por cuanto estos ya fueron pagados y cancelados por el Banco Andino Venezolano C.A., de conformidad con el documento primado de fecha cuatro de octubre de 1996, el cual acompañaron dos folios útiles fecha en que el Banco Industrial de Venezuela al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), siendo su presidente Genry Vargas Contreras. Dicho instrumento privado fue perfeccionado y convalidado por el propio presidente e dicha institución Bancaria demandante y el interventor de la firma mercantil corporación Inmobiliaria Andina –Cica-C.A., conforme consta de los instrumentos públicos registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del estado Mérida, ene fecha 30 de junio de 1997, bajo los N° 9 y 10, protocolo primero, tomo 46, segundo trimestre del citado año.
• No existiendo absolutamente ninguna deuda pendiente de los demandados a favor del ente actor, por cuanto ya fue pagado y cancelado por el propio Banco Andino Venezolano C.A., de conformidad con los instrumentos antes referidos, es procedente oponer y hacer valer defensa de fondo, la falta de cualidad en el actor para intentar el presente juicio porque los demandados no le adeudan absolutamente ninguna cantidad de dinero, y la falta de cualidad de los demandados para sostener el presente juicio, por ya no ser deudores.
• Rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes del escrito libelar, por ser improcedente, la demanda intentada por el Banco Andino Venezolano C.A., en contra de sus representados y de igual forma negaron y contradijeron las cantidades demandadas.
• Extinción de la fianza por vía principal, el contrato de fianza se extingue por vía de consecuencia por haberse extinguido la obligación principal; o por vía principal, independientemente de que se haya extinguido la obligación principal.
• La extinción por vía de consecuencia del contrato de fianza se encuentra previsto en el artículo 1830 del código civil y del derecho común y por modos específicos previstos en el artículo 1833, 1834, 1330 y 1836 del código civil. El caso es el 1836 del citado código. De acuerdo a la disposición del artículo 1836 del código civil, el fiador que se encuentra en las condiciones allí establecidas, se libera si el acreedor no intenta sus acciones dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del término o si no las sigue con diligencia hasta su definitiva decisión. Se evidencia que el Banco Andino Venezolano C.A., acreedor demandante, no ejercicio sus acciones dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del termino, ni las siguió con diligencias hasta su definitiva decisión, por lo cual es procedente invocar a todo evento, a favor del fiador Clorinda María Briceño Dabilag, la extinción y liberación de su obligación como fiador, de conformidad con el artículo 1836 del código civil.
• Solicitaron que se declare sin lugar la demanda intentada por el Banco Andino C.A., en contra de nuestros representados, objeto del presente juicio, por ser absolutamente improcedente.
• Por último, solicitaron que se declare la extinción de la fianza y por consiguiente la liberación de la obligación por parte del fiador codemandada Clorinda María Briceño Dávila de conformidad con el artículo 1836 del código civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
III
Estando en tiempo útil, para promover pruebas en la presente causa la parte demandante promovió pruebas a través de sus representantes legales abogados Eurípides Moreno Tineo y Mario de Jesús Díaz Angulo, promueven las siguientes: (folios 91 al 92).
PRIMERO: Valor y mérito jurídico de lo alegado y probado en autos, específicamente los pagares N° 9845 y 9850, que acompañaron a esta acción como fundamento de la misma los cuales no fueron desconocidos, tachados, ni bajo ninguna forma impugnados; y todo cuanto favorezca a los demandante.
SEGUNDO: Al fin de probar la falsedad de la excepción de pago formulada por la parte demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda la falta de cualidad y falta de interés en el actor y en los demandados para intentar y sostener el presente juicio, alegando que no existe ninguna deuda pendiente. Donde promueven el valor y mérito el documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de esta ciudad de Mérida, de fecha 27 de junio 1997, bajo el N° 45, tomo 27.
TERCERO: Reconocimiento del contenido y firma del documento privado de fecha 04 de octubre de 1996.
CUARTO: Promovieron el valor y mérito probatorio de los documentos registrados por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del estado Mérida en fecha 30 de junio de 1997 bajo los N° 9 y 10, protocolo primero, tomo 46, segundo trimestre, donde se evidencia las ventas realizadas al Banco Andino y la empresa CICA C.A.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADAS
IV
Promovieron pruebas: (folios 127 al 128).
PRIMERO: Invocaron el mérito y valor jurídico de lo favorable en autos.
SEGUNDO: Invocaron en todo su valor jurídico documento privado de fecha
4 de octubre de 1996.
TERCERO: Copia certificada de las actuaciones realizadas por el Juzgado Primero del Municipio Libertador del Estado Mérida.
CUARTO: Copia certificada del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha treinta de junio de 1997, bajo el N° 9, protocolo primero, tomo 46, segundo trimestre.
QUINTO: Copia certificada del documento público registrado por ante la oficina subalterna de fecha 30 de junio de 1997, bajo el N° 10, protocolo primero, tomo 46, segundo trimestre.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
PUNTO PREVIO.
De la Competencia de este Tribunal
V
Dado que la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de los asuntos sometidos a su consideración, es materia que interesa al orden público y, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, este Juzgador pasa a analizar lo relativo a su competencia para conocer de la presente causa:
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, expresa textualmente que: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…” (Negrillas del Tribunal). De la norma transcrita, se puede inferir la facultad que tiene el Juez de declararse incompetente tanto por la materia como por el territorio, en cualquier estado y grado de la causa. En tal sentido el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, prevé que: “La competencia por la materia se determinara por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. Siendo el presente caso que nos ocupa una acción cuyo objeto no esta atribuido a los tribunales especiales, en materia Civil, Mercantil, Laboral, Agraria, Militar, Protección del Niño y del Adolescente.
De la revisión exhaustiva a las actas procesales se evidencia que la parte actora es el Banco Andino Venezolano C.A., el cual junto a las empresas Mercantiles relacionadas con el mismo, venían siendo objeto de intervención financiera decretada por la Junta de Emergencia Financiera del Estado Venezolano, quien asumió los compromisos financieros a través del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) desde el 4 de junio de 1997, según gaceta oficial N° 36.220 y se acordó la liquidación del Banco Andino según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.832 del 4 de diciembre de 2003, que contiene la Resolución N° 301-03 del 5 de noviembre de 2003, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, adscrita al Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas. Y siendo el Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), un Instituto Autónomo con personalidad jurídica, creado mediante Decreto Presidencial N° 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Número 33.190 de fecha 22 de marzo de 1985, modificados sus Estatutos mediante Decreto N° 651 de fecha 03 de junio de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.236, regido actualmente por el Decreto N° 6.287, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.892 extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008), quedando clara la intervención del Fondo de Garantías y Protección Bancaria (FOGADE), que es un ente publico del estado. Cabe concluir, que advertida la presencia de un organismo público, debe ventilarse el presente juicio ante la jurisdicción contenciosa administrativa, conocer de las acciones donde intervengan algún Instituto Autónomo o Institución Pública, bien para la sustanciación de todo o parte del procedimiento y mas aun para proferir la sentencia no esta atribuido a otra autoridad que la que se desprende en razón de la materia, la cual es un presupuesto de validez y con carácter de orden público.
De lo antes expuesto este juzgador cree necesario traer a colación sentencias establecidas por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en Sala Constitucional en sentencia N° 1238 de fecha 16 de julio de 2001, expediente N° 01-1286, (caso: Instituto Autónomo Internacional de Maiquetía estableciendo lo siguiente:
“La distribución competencial en todo lo que se refiere a la actividad administrativa, está establecida de acuerdo a la materia y de acuerdo a los sujetos controlados, particularmente en el caso de las demandas contra los mismos, supuestos que la doctrina nacional más autorizada ha denominado control de legalidad en el primer caso, y control de legitimidad en el segundo. En lo que se refiere al denominado control de legitimidad, éste tiene como efecto fundamental que el conocimiento de las demandas que se intenten contra los entes públicos corresponderá, en principio, de forma exclusiva a la jurisdicción contencioso administrativa (...) Ahora bien, con la promulgación de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia se estableció un sistema conforme al cual la competencia para conocer de los juicios en los cuales los institutos autónomos sean demandados corresponderá a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, de acuerdo con la cuantía, si el conocimiento del litigio no está atribuido a otra autoridad.(...) Tal supuesto lo encontramos consagrado en el artículo 142, numeral 15, 182, numeral 2 y 185 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, (omissis) De manera que, los preceptos normativos citados son claros cuando se refieren a cualquier acción, lo cual no deja dudas de que la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa comprende a toda acción, independientemente de su naturaleza; por el fuero especial que se crea cuando el demandado es un órgano administrativo, por lo que es procedente afirmar que esta atribución de competencias para conocer de las pretensiones ordinarias en contra de la Administración, supone la exclusión de las normas de competencia de los tribunales de Derecho común (civil y mercantil), con excepción de las competencias especiales atribuidas a otra autoridad, la cual, así deviene como excluyente de aquélla.(...) Así, se precisa que la demanda formulada por reconvención contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía enervó la competencia del juez ordinario, al operar los principios legales señalados ut supra, en atención al fuero atrayente que posee la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las demandas incoadas contra la República, los Institutos Autónomos y las Empresas del Estado independientemente de la naturaleza de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, numeral 15 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. (...) por razones de resguardo del orden público antes aludido, esta Sala anula la decisión accionada en amparo y repone la causa al estado de que el Tribunal competente se pronuncie sobre la admisión de la reconvención planteada”.
Por otra parte, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que:
“La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la Ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el reestablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
De igual manera, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 2629, Expediente Nº 02-0829 de fecha 23/10/2002, expresa que:
“…de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no solo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración…”
Así mismo, resulta oportuno destacar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 12 de diciembre del 2008, en el expediente N° AA20-C-2006-000764, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, señaló:
“… (omisis)… Más recientemente, a tenor de lo previsto en el artículo 259 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precepto en el que se ratifica el principio de que la jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 37492 el 20 de mayo de 2004, en su numeral 24 del artículo 5, mantuvo el criterio de la cuantía para determinar la competencia de la Sala Político Administrativa en las acciones patrimoniales propuestas contra la República o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, tuviera participación; pero la noción de participación decisiva fue sustituida por la idea de que debe tratarse de empresas en las que el Estado ejerza un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección y administración. Debe advertirse que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia nada dice en relación con las competencias de las ahora Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, ni de los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, respecto de las acciones patrimoniales en las que sean demandados la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva; tampoco hace mención a la manera en que debe ser atribuida la competencia en los casos de las demandas patrimoniales contra particulares propuestas por algunas de las entidades mencionadas. Esta circunstancia obligó a la Sala Político Administrativa a pronunciarse ofreciendo una interpretación de los mencionados numerales, según sentencia N° 1.209, publicada el 2 de septiembre de 2004, dictada como ponencia conjunta en el caso de Importadora Cordi, C.A. De acuerdo a esta interpretación, que se limitó a explicar cómo estaría atribuida en los casos de las acciones patrimoniales contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva…”.
De tal modo, que en armonía con los criterios jurisprudenciales antes invocados, se refuerza el criterio sostenido por este Tribunal en relación a que cualquier demanda que se encuentra es fase de admisión o en cualquier estado y grado de sustanciación, en la que esté o aparezca con posterioridad comprendido un Instituto Autónomo o cualquier ente de naturaleza pública, debe ser decidida por la jurisdicción Contencioso Administrativa.
Es importante agregar, que actualmente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en el numeral 24 del artículo 5, la competencia para conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; que en el caso de marras se refiere a un ente del el Estado Venezolano, corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. En tal sentido, La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el expediente Nº 2004-0848 en fecha 31-08-2004, publicada en fecha 02-09-2004 bajo el Nº 01209, en cuanto a la competencia por la cuantía de las demandas que sean interpuestas ante la Jurisdicción contencioso Administrativa lo siguientes:
“…Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma: 1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. 2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. 3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. Por todo lo antes expuesto, esta Sala no acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para conocer de la demanda interpuesta por el ciudadano HUMBERTO CHACON RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de Director General de la empresa IMPORTADORA CORDI, C.A., contra VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A., por corresponder su conocimiento a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por razón de la cuantía, ya que dicha demanda no excede de las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.). Así se decide.”
De igual forma la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo establece en el articulo 25 donde se evidencia que son competentes los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competente: Las demandas que ejerzan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la Republica, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000UT.), cuando su conocimiento no este atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad.
Para este Jurisdicente, de igual forma es necesario acotar que el expediente en cuestión, es de vieja data, sin embargo se aboco al conocimiento de la causa en noviembre de 2009, encontrándose en la etapa de dictar sentencia, de acuerdo a jurisprudencia aplicable e invocada en el presente caso en el año 2010. En tal sentido, se hace necesario señalar el criterio jurisprudencial establecido por la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 29 de septiembre del 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, Exp. AA20-C-2004-000257, en el cual estableció entre otras cosas:
“De su abocamiento, luego del cumplimiento de dicho acto de comunicación procesal y a partir del vencimiento del termino que el juez haya fijado para la predicha reanudación, se produce la reapertura del lapso para sentenciar, en forma tal que el nuevo sentenciador dispone del mismo plazo que el juez anterior…”
A si mismo es necesario señalar lo establecido el artículo 49, ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente establece: “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución o en la ley”. (Negritas y subrayado por el tribunal).
Vistas las argumentaciones precedentes de este Tribunal y acogiendo las decisiones del Máximo Tribunal de la República antes citadas, este Tribunal, se declara incompetente para conocer de la presente demanda, por lo que, considera quien aquí decide, que la presente controversia debe dilucidarse por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de al Región Los Andes, por cuanto la cuantía de la presente acción no excede de las Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000U.T.), por que su estimación fue por la cantidad de Veinticuatro Mil Setecientos Treinta y Siete Mil Seiscientos Cuatro, con Dieciséis Céntimos ( Bs. 24.737.604,16) actualmente equivale a Veinticuatro Mil Seiscientos Treinta y Siete Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs.24.737,60) que equivale a Trescientos Ochenta con Cincuenta Unidades Tributarias (380,57U.T.), en consecuencia, este Tribunal se declara incompetente y declina su competencia, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de al Región Los Andes sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, a fin de que conozca de la presente causa tal como será establecida en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer la presente acción que por COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA, incoada por el BANCO ANDINO VENEZOLANO C.A., en contra de los ciudadanos Pérez Boada Ricardo y Briceño Dávila Clorinda María, de acuerdo a lo establecido en los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con jurisprudencia vigente. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA SE DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas. Se ordena remitir la causa una vez que quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los treinta y un días del mes de enero del dos mil once. AÑOS 200º DE LA INDEPENDENCIA Y 151º DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TITULAR, ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO,
LA SECRETARIA TITULAR ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
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