EXP. 16.627
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

200° y 151°

DEMANDANTE: SULBARÁN ESPINOZA OSCAR ENRIQUE.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: ANTONIO RAMÓN CAMACHO.
DEMANDADO: SULBARÁN TORRES JOSÉ DIMAS.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: ELIZABETH RIVAS.
MOTIVO: DAÑOS MORALES.

NARRATIVA
I
El juicio que da lugar a la presente acción de DAÑOS MORALES, se inició mediante formal libelo de demanda incoado por el abogado ANTONIO RAMÓN CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-8.004.576, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 38.954, en su orden, domiciliado en Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Mérida, procediendo con el carácter de apoderado judicial del ciudadano OSCAR ENRIQUE SULBARÁN ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cedula de identidad Nº V.-10.109.249, domiciliado en Mucuchíes, Estado Mérida, en contra del ciudadano JOSÉ DIMAS SULBARÁN TORRES, por DAÑOS MORALES, correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según se evidencia de Nota de Recibo de fecha 02 de julio de 1997 (folio 42).
Al folio 47, corre agregado auto de fecha 05 de agosto de 1997, por medio del cual el Tribunal admitió la demanda por no ser contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres y ordenó el emplazamiento del demandado ciudadano JOSÉ DIMAS SULBARÁN TORRES, para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los VEINTE DIAS DE DESPACHO siguientes a aquel que constara en autos su citación, más un (1) día como término de la distancia, a fin que diera contestación a la demanda. Se comisionó al Juzgado del Municipio Rangel del Estado Mérida con sede en Mucuchíes. Se formó expediente, dándosele entrada con el número 16.627.
Al vuelto del folio 121, obra declaración del Alguacil del Juzgado del Municipio Rangel del Estado Mérida, en la que manifestó que el demandado no quiso firmar los recaudos de citación.
Al vuelto del folio 127, obra nota de secretaría mediante la cual de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, fijó la boleta de notificación en la dirección del demandado.
Al folio 133, por diligencia de fecha 26 de enero de 1998, la abogada ELIZABETH RIVAS PARRA, consignó Poder que le otorgara el ciudadano JOSÉ DIMAS SULBARÁN TORRES y se dio por citada en la presente causa.
A los folios 137 al 142, obra escrito de contestación a la demanda, consignado por la Abogada ELIZABETH RIVAS PARRA, apoderada judicial de la parte demandada.
Al folio 143, obra escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, a través de su apoderada judicial abogada ELIZABETH RIVAS PARRA.
Al vuelto del folio 158, por auto de fecha 18 de mayo de 1998, el Tribunal fijó la causa para Informes.
A los folios 161 al 164, obra escrito de Informes consignado por el apoderado judicial de la parte actora, abogado ANTONIO RAMÓN CAMACHO.
A los folios 177 al 180, obra escrito de informes consignado por el ciudadano JOSÉ DIMAS SULBARÁN TORRES, parte demandada en la presente causa.
Al folio 182, por auto de fecha 13 de julio de 1998, el Tribunal entró en términos para decidir.
Al folio 192, obra auto de fecha 01 de diciembre de 2009, mediante el cual el Juez JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó librar las respectivas boletas de notificación.
Al folio 208 por auto de fecha 21 de octubre de 2010, el Tribunal ordenó la prosecución de la causa, entrando nuevamente en términos para decidir.
Este es en resumen el historial de la presente causa y para motivar la decisión observa:

MOTIVA
I
DE LA DEMANDA

Los hechos quedaron planteados por la parte actora de la siguiente manera:
• Que con fecha 07 de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996), el ciudadano JOSÉ DIMAS SULBARÁN TORRES, quien es venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, titular de la cédula de identidad N° V.-3.993.673, domiciliado en la Parroquia La Toma, Carretera Nacional Vía Mérida-Barinas, al lado del Restaurant “Las Nieves”, Municipio Autónomo Rangel del Estado Mérida, se presentó por ante el Tribunal de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, asistido por la Abogada MAGALIS COROMOTO JAUREGUI MORENO y cuyo objetivo fue denunciar a su poderdante, ciudadano OSCAR ENRIQUE SULBARÁN ESPINOZA, formalmente por delito de HURTO, contemplado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, alegando dicho denunciante que en dos oportunidades su representado le había hurtado unas puertas de madera instaladas en su finca.
• Que como es lógico, el Tribunal de la causa, por estar en presencia de un supuesto delito contra la propiedad, dictó el correspondiente auto de proceder de conformidad con las disposiciones legales consagradas en el Código de Enjuiciamiento Criminal, procediendo en consecuencia a privar de su libertad a su mandante por tan temeraria denuncia.
• Que como consecuencia de esa denuncia en contra de su representado, por demás mentirosa y orquestada, empezó el denunciante antes identificado a lesionar el honor, reputación y libertad personal de su poderdante, una vez que fuera detenido como un delincuente y puesto a la orden del tribunal.
• Que el segundo paso por demás degradante sin duda alguna, fue el traslado y constitución del Tribunal en el hogar de su mandante, acompañado de la fuerza pública y en donde se efectuó la requisa en las habitaciones, sala, cocina, patio y el solar con la finalidad de encontrar las supuestas puertas, que según el denunciante JOSÉ DIMAS SULBARÁN TORRES le había hurtado. Requisa esa sin resultado como era lógico, por cuanto en primer lugar él jamás ha cometido ningún delito contra nadie en general ni contra el denunciante en particular, y en segundo lugar jamás existió puerta alguna como mintió el ciudadano JOSÉ DIMAS SULBARÁN TORRES al ratificar bajo juramento la existencia de dichas puertas de madera, ya que así quedó demostrado por el Tribunal.
• Que el tercer paso contra del honor y reputación de su poderdante lo constituye sin duda alguna la libertad provisional del indiciado, es decir de la persona del ciudadano OSCAR ENRIQUE SULBARÁN ESPINOZA, desde el 18 de octubre de 1996 hasta el día 07 de abril de 1997.
• Que como se puede apreciar, la libertad provisional de cualquier presunto reo o indiciado conlleva a una libertad vigilada, no pudiendo ausentarse del estado sin autorización judicial, estar a la orden del tribunal de la causa en el momento que este así lo requiera y la exposición al desprecio público, por cuanto la libertad provisional no demuestra la plena inocencia, estar psicológicamente preparado de que por cualquier maquinación del denunciante de un momento a otro le dictaran auto de detención, como quedó claramente establecido en este proceder de parte del ciudadano JOSÉ DIMAS SULBARÁN TORRES.
• Que el cuarto paso dado por el denunciante fue o ha sido desprestigiar a su representado ante la población de Mucuchíes y sus alrededores, ya que el Municipio Rangel es bastante pequeño y por ende todos sus habitantes se conocen y cualquier problema que afecte a uno de sus vecinos es notoriamente conocido entre los mismos, de manera tal que su poderdante siendo una persona respetable, de buena familia, buena conducta y hombre cabal en todas sus actuaciones y procederes, desde el mes de septiembre del pasado año, para muchos es un ladrón de puertas, gracias a la malsana e infundada denuncia.
• Que por lo antes expuesto es por lo que ocurrió a este Tribunal a demandar como en efecto lo hace, al ciudadano JOSÉ DIMAS SULBARÁN TORRES, para que resarza o sea obligado por el Tribunal a resarcir la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.25.000.000,00), por concepto de indemnización a las lesiones del honor, reputación y libertad personal de su poderdante, ya que a pesar de no haberse comprobado culpabilidad en el delito que le imputó a su representado según sentencia interlocutoria del tribunal de la causa, según folio 25 y confirmatoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal.
• Que el honor y la reputación de su poderdante ha quedado en entredicho en la comunidad donde convive con su familia. Cabe resaltar que el ciudadano JOSÉ DIMAS SULBARÁN TORRES al hacer la denuncia contra su poderdante, no se limitó como era lógico a pedir el pago de las supuestas puertas, sino que lo que perseguía era que lo privaran de su libertad, como se puede evidenciar al final de su denuncia, solicitando al tribunal que se le aplicara la pena que establece el artículo 453 del Código Penal, actitud esta por demás dolosa y malsana.
• Fundamentó la demanda por daños morales en el artículo 1.196 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.185 ejusdem.
• Indicó como domicilio procesal la población de Mucuchíes, Urbanización “Doña Lula”, casa N° 35-99, Municipio Autónomo Rangel del Estado Mérida.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La abogada ELIZABETH RIVAS PARRA, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ DIMAS SULBARÁN TORRES, contestó la demanda en los siguientes términos:
• En relación a los antecedentes que dieron origen a la denuncia penal aludida por el actor: 1.- Que trajo a los autos el apoderado actor a los folios 24 al 27, una solicitud de inspección judicial consignada por su mandante JOSÉ DIMAS SULBARÁN TORRES, por ante el Juzgado del Distrito Rangel del Estado Mérida, para que dejara constancia de la existencia de un portillo que dejaba libre acceso desde una callejuela con paso al denominado potrero de arriba, situación que fue constatada en dicha inspección.
• Que tal inspección fue solicitada por su mandante, para que el Tribunal dejara constancia de que por un lindero que da a una callejuela o camino vecinal, por la parte de cabecera, en el sitio donde existía una puerta de madera, dicha puerta había sido quitada de su lugar y en su reemplazo se había rellenado el lugar que ocupaba, con piedras que enlazaban con el cimiento de piedra existente, donde la persona que perturbaba la posesión de su mandante era prácticamente el ciudadano OSCAR ENRIQUE SULBARÁN ESPINOZA, aquí demandante, quien había quedado y sustraído en dos oportunidades las puertas de madera que colocaba su mandante para que entraran los hueyes de trabajo a pastar en ese pedazo de tierra que tenía en posesión.
• Que en virtud de la Inspección Judicial antes señalada, su conferente en fecha 7 de septiembre de 1996 presentó denuncia por ante el Juzgado del Municipio Rangel, tal como consta de los folios 8 y 9 del expediente, fundamentada en el artículo 453 del Código Penal en relación con el hurto de dos puertas ocurrido en el mes de julio en las fechas que señala la denuncia.
• Que una vez que su mandante presentó la denuncia antes mencionada y por la cual la ciudadana Juez de la causa inició el auto de proceder, ubicando al indiciado OSCAR ENRIQUE SULBARÁN ESPINOZA, y procediendo a detenerlo preventivamente por el breve tiempo que consta en autos, al salir en libertad provisional este ciudadano continuó con la pretensión de despojar a su conferente, quien es tío de dicho ciudadano y en consecuencia utilizó al sub-comisario jefe de la zona policial N° 7 destacada en la población de Mucuchíes, solicitando el otorgamiento de un Amparo Policial por el cual denuncia a su conferente JOSÉ DIMAS SULBARÁN TORRES, alegando que éste supuestamente en forma arbitraria, aprovechando que el aquí demandante estaba detenido y que procedió a remover la cerca de piedras existente en el terreno que se atribuye de su propiedad en el sitio de la callejuela y abrió un especio donde colocó una puerta fabricada con listones de madera y que luego de ello introdujo dos o tres animales vacunos.
• Que la denuncia en los términos expuestos sirve al ciudadano Juez de la causa para evidenciar que ya desde el mes de julio de ese año 1996 el ciudadano OSCAR ENRIQUE SULBARÁN ESPINOZA, aquí demandante, perturbaba la posesión de su conferente y valiéndose de las circunstancias de haber sido detenido por motivo de la denuncia penal que le formuló su conferente, solicitó de conformidad con el artículo 205 del Código de Policía del Estado Mérida una supuesta protección posesoria sobre el lote de terreno que venía ocupando su conferente.
• Que tal solicitud la providenció la Sub-Comisario María A. Olivar, Comandante de la Zona N° 7, procediendo a desalojar del lote de terreno a su conferente aquí demandado, echándole los animales y quitándole la tercera puerta que en el mismo sitio después que se habían llevado las dos puertas denunciadas por hurto, había colocado su conferente, esa tercera puerta para seguridad de su ganado.
• Que de las actuaciones aludidas en el punto anterior relacionadas con el Amparo Policial solicitado por el ciudadano OSCAR ENRIQUE SULBARÁB ESPINOZA en contra de su conferente, en fecha 23 de octubre de 1996, sin embargo tal recurso de amparo fue revocado por la misma funcionaria la Sub-Comisario María A. Olivar, en fecha 26 de noviembre de 1996, argumentando que ella no era competente y porque no existían pruebas fehacientes de quién era el legítimo poseedor del lote de terreno y que en consecuencia acordaba dejar nuevamente en posesión al ciudadano JOSÉ DIMAS SULBARÁN TORRES, y en fecha 28 de noviembre del mismo año la funcionaria policial levantó un Acta por la cual le hace entrega a su conferente JOSÉ DIMAS SULBARÁN TORRES de esa tercera puerta que le había sido confiscada y que en el acta la denominan “portillo”.
• Que el hecho de haber revocado la funcionaria policial el Recurso de Amparo que había dictado y ejecutado en contra de su mandante, haciendo constar dicha funcionaria que dejaba nuevamente a su mandante en posesión del lote de terreno que había dado origen como antecedente al hurto de las dos puertas denunciadas.
• Alegó que la demanda de autos es improcedente de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 del Código de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto el hecho denunciado no resultó falso, ni de mala fe, ya que en ningún momento conforme quedó ampliamente explanado el origen y antecedentes de la denuncia, por la cual su conferente en ningún momento procedió falsamente ni de mala fe a denunciar los hechos.
• Que apoya igualmente la improcedencia, el hecho de que la ciudadana Juez del Juzgado del Municipio Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la sentencia relacionada con la denuncia que trajo a los autos el demandante como fundamento de la acción que pretende, en ningún momento se observa que en ese fallo la Juez de la causa hubiese declarado terminada la averiguación por falsa denuncia o declarando no haberse comprobado culpabilidad, sino que por el contrario declaró terminada la averiguación de conformidad con el artículo 206 ordinal primero del Código de Enjuiciamiento Criminal, lo que indica que el hecho denunciado en dicho fallo.
• Finalmente impugnó el monto de la estimación del daño moral que por la exorbitante cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00) que temerariamente demanda el actor, fundamentándose en el hecho que no existiendo la falsa denuncia de los hechos por los cuales atribuye el demandante el motivo de la acción.
• No señaló domicilio procesal.

III
PRUEBAS

Análisis y Valoración de las pruebas de la parte demandada:

PRIMERO: Valor y mérito jurídico de las actas procesales en todo cuanto favorezcan a su mandante y muy especialmente al escrito de contestación de la demanda.

Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandada, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Promueve las documentales contentivas:
1°.- El Acta de fecha 24 de octubre de 1996, suscrita por la subcomisario María Antonia Olivar Cómbita, en su carácter de Comandante de la zona policial N° 07 con sede en Mucuchíes, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida y por las demás personas suscribientes en dicha Acta, entre ellas, el aquí demandante, por cuyo documento se observa que el demandante en la presente causa Oscar Enrique Sulbarán, conjuntamente con la ciudadana Ernestina Espinoza solicitaron Amparo por ante la Comandancia Policial de Mucuchíes en la fecha 24 de octubre de 1996, alegando ser los poseedores de un potrero que hace más de 30 años tiene su conferente en el lugar denominado “Las Cuadras”.

2°.- Acta de entrega emanada de la misma Comisaría de Policía antes identificada de fecha 30 de noviembre de 1996, por la cual le fue entregado a su conferente, por parte de esa comisaría, una puerta que había sido retirada del terreno de su conferente y depositada en la misma, haciendo constar en dicha acta que el Amparo solicitado por Oscar Enrique Sulbarán el día 24 de octubre de 1996 fue revocado.

3°.- El documento que se refiere a la revocación del Recurso de Amparo expedido por la Subcomisario María Antonia Olivar Cómbita.

4°.- Escrito de solicitud de Amparo presentado por los ciudadanos Oscar Enrique Sulbarán y Ernestina Espinoza Rivas. Dichos documentos los consignó debidamente certificados por la ciudadana María Antonia Olivar Cómbita los cuales anexó en cinco (5) folios marcados con la letra “A”.

En relación a las documentales aquí promovidas, que obran agregadas a los folios este juzgador observa que a pesar de ser documentos administrativos, no se les otorga valor probatorio, por cuanto los mismos están referidos a hechos sobre la solicitud de Amparo por perturbación en la posesión, hechos que en nada desvirtúan lo alegado por la parte actora en el presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Promovió escrito de solicitud de inspección judicial dirigido a la ciudadana Juez del Municipio Rangel del Estado Mérida, por el cual solicitaron expedición en copia certificada de los documentos señalados en el numeral anterior, escrito que consignó en seis (6) folios.

Este juzgador observa que el mencionado escrito obra agregado a los folios 149 al 154 del presente expediente, la cual por estar expedida en copia debidamente certificada este juzgador aprecia, pero no le otorga valor probatorio por cuanto la misma está referida a la denuncia de Recurso de Amparo solicitado por el ciudadano OSCAR ENRIQUE SULBARÁN ESPINOZA, lo cual no tiene nada que ver con lo controvertido en el presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO: Igualmente promueve la comunidad de la prueba en todo cuanto favorezca a su mandante, en relación con las actuaciones del expediente penal que cursó por ante el Juzgado del Municipio Rangel de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cuyas actas fueron acompañadas junto con el libelo de la demanda.

Este Juzgador observa que las actuaciones del expediente penal que cursó por ante el Juzgado del Municipio Rangel de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fueron consignadas junto al escrito libelar y obran a los folios 6 al 41 del presente expediente, el cual se encuentra en copias debidamente certificadas, razón por la cual el Tribunal le asigna eficacia probatoria como prueba trasladada, por cuanto las partes que intervienen, son las mismas que litigan en el presente juicio. Sobre éste tipo de prueba, el Tribunal considera conveniente para una mayor claridad de la situación jurídica planteada en este expediente traer a colación; en primer lugar, un criterio jurisprudencial citado por el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su tomo III, página 341 y siguientes de su obra “Código de Procedimiento Civil”, de un sentencia de fecha 6 de octubre de 1.964, Gaceta Forense número 46, Segunda Etapa, página 329, que señala:

“Las pruebas simples, practicadas en un juicio son admisibles en otro, habido entre las mismas partes, por la razón justificadora de la Ley, pues el carácter de la verdad de las pruebas, entre las partes que la contravierten, se derivan de las formalidades procesalmente cumplidas; por lo que de no constar la inobservancia de esas formalidades, bien pueden apreciarse en un juicio distinto; sin que tenga mayor trascendencia que la acción ejercida en el juicio donde las pruebas fueron apreciadas sea diferente a la ejercida en el otro, ya que las pruebas practicadas formalmente entre las mismas partes, lo buscado es el esclarecimiento de la verdad en el nuevo proceso...”

De igual manera, el criterio sostenido por el antes mencionado autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, quien por su parte enseña:

“La prueba trasladada, sea a través de una inspección judicial, sea por medio de copias certificadas, no está sujeta a las reglas de preclusión de los distintos medios probatorios porque se trata de pruebas ya evacuadas. Como las actas originales contenidas de esas pruebas son documentos públicos (cfr comentario al Art. 105), al igual que su certificación por parte del Juez de origen o el acta de inspección judicial extra lítem, el traslado de prueba debe ser calificado como instrumento público y goza del carácter de prueba privilegiada a los fines de su promoción...”

Este Juzgado comparte el criterio sustentado por el precitado y eminente procesalista venezolano, en el sentido, tratándose de una prueba trasladada, (en que este caso particular esta referida a la copia certificada del expediente en cuestión), se está en presencia de un documento público y en consecuencia se le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Análisis y Valoración de las pruebas promovidas por la parte actora:

Este Juzgador observa que en la oportunidad correspondiente, la parte actora no promovió pruebas, sin embargo junto al escrito libelar acompañó copia certificada del expediente penal N° 399, que por uno de los delitos contra la propiedad, iniciado por el ciudadano SULBARÁN ESPINOZA OSCAR, por denuncia contra SULBARÁN TORRES JOSÉ DIMAS, ante el Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 10 de octubre de 1.996, el cual fue ampliamente valorado como prueba trasladada en el numeral anterior, la cual se ratifica. Y ASÍ SE DECLARA.
IV
INFORMES

Con Informes de las partes.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la anterior demanda de daños morales incoada por el ciudadano SULBARÁN ESPINOZA OSCAR ENRIQUE, contra SULBARÁN TORRES JOSÉ DIMAS, y revisado y analizado el material probatorio consignado por ambas partes, este Juzgador para decidir el fondo de la controversia en los siguientes términos:
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, encuentra este juzgador que la parte actora, ciudadano OSCAR ENRIQUE SULBARÁN ESPINOZA, demanda por Daños Morales al ciudadano JOSÉ DIMAS SULBARÁN TORRES, por haberle ocasionado lesiones a su honor, reputación y libertad personal, ya que a pesar de no haberse comprobado culpabilidad en el delito que se le imputó a su representado según sentencia interlocutoria del tribunal de la causa y confirmada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, su honor y reputación ha quedado en entredicho en la comunidad donde convive con su familia.
Por su parte, el demandado de autos, ciudadano JOSÉ DIMAS SULBARÁN TORRES, señaló que la demanda es improcedente por cuanto el hecho denunciado no resultó, falso, ni de mala fe, ya que en ningún momento procedió falsamente ni de mala fe a denunciar los hechos. De igual manera señaló que dicha demanda es improcedente, ya que en ningún momento se observa que en ese fallo la juez de la causa hubiese declarado terminada la averiguación por falsa denuncia, o declarando no haberse comprobado culpabilidad, sino que por el contrario declaró terminada la averiguación de conformidad con el artículo 206 ordinal 1° del Código de Enjuiciamiento Criminal, lo que indica que en dicho fallo el hecho denunciado no fue un hecho falso y por lo tanto niega que haya lesionado el honor, ni la reputación, ni ninguna otra circunstancia moral de las que se atribuye el aquí demandante y que tampoco se dio a la tarea de desprestigiarlo en la población de Mucuchíes como lo afirma el actor, por lo que negó y rechazó estas afirmaciones.
A tal efecto, en materia de daño moral la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en el Exp: Nº. AA20-C-2006-000944, de fecha 08 de mayo de 2007, con Ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA, ratificó el criterio jurisprudencial sostenido por este máximo Tribunal respecto a los requisitos que debe contener la motivación de la sentencia de daño moral, en los siguientes términos:

“…en decisión N° 495 de fecha 20 de diciembre de 2002, en el juicio seguido por Rafael Felice Castillo, contra La Sucesión de Rafael Tovar, expediente N° 01-817, dejó sentado, que el fallo que analice una demanda por indemnización de daños morales, debe cumplir con los siguientes aspectos en su motivación:

“...La Sala en doctrina contenida en sentencia del 9 de agosto de 1991 (Josefina Sanmiguel de Hernández y otros contra C.A., Venezolana de Seguros Caracas), reiterada en fallo del 3 de noviembre de 1993 (Jorge Enrique Zabala contra Aerotécnica, S.A), expresó:
Este Supremo Tribunal ha establecido que los jueces cuando condenan al pago de un daño moral, más aún si es de magnitud, están en la ineludible obligación de expresar las razones que tuvieron para fijar el monto de la indemnización acordada. En sentencia del 12 de febrero de 1974, la Sala sostuvo:
Al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, huma-namente aceptable.
En el caso en examen, el sentenciador de la recurrida dio por probado el daño moral con las demostraciones que hizo el actor de haber presentado al Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A., donde mantenía un depósito en cuenta corriente, un cheque por la cantidad de Bs. 400,oo el cual no obstante tener en su haber fondos disponibles, le fue rechazado. Ello trajo como consecuencia, que el actor resultare perjudicado en su buen nombre y reputación con el agravante de que fue sometido a varios días en prisión, afectándose de ese modo, sus actividades profesionales y comerciales. Tales circunstancias a juicio del sentenciador infringieron (sic) un daño moral al actor que el sentenciador de la recurrida estimó en la cantidad de Bs. 800.000,oo.
La condena a reparar un daño de tal magnitud obligaba a exponer una relación sustanciada de los hechos para justificarla, como de los alcances y de los pormenores y circunstancias que determinaron en el ánimo del Juez establecer el montante de la indemnización en la cantidad de Bs. 800.000,oo. En sus comentarios sobre el daño moral Planiol y Ripert, Tomo XIII, pág. 281, señalan el ‘fallo debe expresar cuáles son las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del dañante; debe dejar establecido con precisión los hechos en que se funda para poner en evidencia los extremos fundamentales de la condenación. La sentencia que no contenga estos extremos, será nula, por falta de motivación.’ En ese aspecto es de observar, que en los últimos cincuenta años nuestra casación ha ido ampliando su censura y el conocimiento de los hechos a través de las motivaciones de las sentencias y es constante su jurisprudencia al rechazar las calificaciones impropias aplicando el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. (G.F.N° 83, 2ª etapa, pág. 321).
...La sentencia que no contenga estos extremos es nula por falta de motivación, tal como ha acontecido en el caso de autos, en que la alzada condena al pago en Bs. 800.000,oo sin que exista la fundamentación específica que la doctrina y la jurisprudencia exigen en este tipo de condena.’ (Sentencia de la Sala de casación Civil de fecha 18 de noviembre de 1998, en el juicio de María Y. Méndez y otras contra Expresos La Guayanesa, C.A., expediente N° 95-340, sentencia N° 905). (Resaltado de la Sala).

En virtud del criterio jurisprudencial antes mencionado, pasa este juzgador a determinar si se ha cumplido los requisitos exigidos por el máximo Tribunal de la República, en los siguientes términos:

En relación a la IMPORTANCIA DEL DAÑO, es menester destacar, que el Daño Moral según los comentarios del procesalista EMILIO CALVO BACA, EN SU OBRA Código de Procedimiento Civil de Venezuela, consiste “en una afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del patrimonio de una persona o, como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona. Por ejemplo, el dolor de una madre por la muerte de un hijo. El dolor que sufre una persona por un daño físico, daño que comúnmente se denomina en la doctrina como Premium dolores (precio del dolor).
En el ordenamiento jurídico venezolano, el artículo 1.185 del Código Civil señala: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”, de igual manera, el artículo 1.196, eiusdem, expresa: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada…”.
En el caso de autos, el daño radica en que le ocasionó lesiones a su honor, reputación y libertad personal, ya que a pesar de no haberse comprobado culpabilidad en el delito que se le imputó a su representado según sentencia interlocutoria del tribunal de la causa y confirmada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, su honor y reputación ha quedado en entredicho en la comunidad donde convive con su familia, sentencias que constan en las actas procesales en el expediente argumentos que son acogidos por este Juzgador como la importancia del daño causado. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto al GRADO DE CULPABILIDAD DEL AUTOR, es menester destacar que el término culpa comprende tanto el dolo o incumplimiento intencional como la culpa propiamente dicha, o incumplimiento por simple imprudencia o negligencia.
se evidencia de la revisión exhaustiva de las actas procesales que el ciudadano JOSÉ DIMAS SULBARÁN TORRES, acudió por ante el Juzgado del Municipio Rangel de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de denunciar al demandante de autos, ciudadano OSCAR SULBARÁN ESPINOZA como autor de HURTO por apropiarse indebidamente de dos (2) puertas de madera y alambre de su propiedad y que se le aplique la sanción de conformidad con el artículo 453 del Código Penal, la cual es prisión de seis (6) meses a tres (3) años, denuncia que fue ratificada por el autor, tal como se evidencia al folio 10 del presente expediente, observando este Juzgador que en la referida denuncia, el autor del daño lo señaló como “Autor del Hurto” de las dos puertas, lo cual lo hace responsable de la ocurrencia del daño moral ocasionado. Y ASÍ SE DECLARA.

LA CONDUCTA DE LA VÍCTIMA, sin cuya acción no se hubiera producido el daño: Este Juzgador observa de las actas procesales, que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, señaló como antecedentes a la denuncia el contenido de una Inspección Judicial realizada por el demandado de autos en agosto de 1996, sin embargo de la revisión de la misma, quien decide no encuentra ningún hecho relacionado con que la víctima (demandante del daño moral), haya efectuado actos en perjuicio del demandado que lo hayan inducido a tener que denunciarlo. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la llamada ESCALA DE LOS SUFRIMIENTOS MORALES, comprende dos aspectos, tanto el físico como el psíquico y de la revisión de las actas procesales, específicamente del expediente penal instruido contra el demandante de autos por uno de los delitos contra la propiedad, no existe elementos de lesiones físicas, pero sí el aspecto psíquico, ya que se evidencia que el ciudadano OSCAR ENRIQUE SULBARÁN ESPINOZA, una vez iniciada la averiguación, el Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 16 de octubre de 1996, libró orden de captura practicando su detención preventiva en el Cuartel de Policía del Distrito Rangel, la cual se hizo efectiva en esa misma fecha, estando privado de libertad hasta el día 18 de octubre de ese mismo año, por haber sido dejado en libertad provisional, hasta el 07 de abril de 1997, que es igual a una libertad vigilada, limitada; aunado al hecho de las visitas domiciliarias practicadas por el tribunal de la causa, donde requisaron todas las habitaciones, sala, cocina, patio y el solar con la finalidad de encontrar las puertas objeto de la denuncia, las cuales no fueron halladas, situación por demás incómoda también para los miembros de su familia.
Por otra parte, el hecho de haber sido sometido a ese procedimiento penal, sin tener las pruebas precisas lo expusieron al escarnio público, ya que tal como lo manifestó en su escrito libelar, vive en el Municipio Rangel del Estado Mérida, en el que se conocen todos sus habitantes y para muchos es un “ladrón de puertas”.
Llama la atención a este juzgador, que el demandado sólo alegó la improcedencia de la demanda por el hecho que el tribunal de la causa declaró terminada la averiguación de conformidad con lo preceptuado en el artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal (derogado), por no revestir carácter penal el hecho denunciado, pero lo cierto es que activó todo un procedimiento judicial penal, sin tener las pruebas concretas de la actitud delictiva del denunciado por Hurto y debido a ello fue privado de su libertad personal y posteriormente fue puesto bajo una libertad vigilada, vulnerándole su integridad moral frente a otras personas que habitan en su entorno.
Es menester señalar la parte demandada impugnó la estimación de la demanda, por considerarla exagerada, sin embargo, tal impugnación no es procedente por cuanto de conformidad con la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, debió señalar un nuevo hecho como es el de indicar una nueva cuantía. Y ASÍ SE DECLARA.
No obstante, para quien decide es necesario acotar que en cuanto a la indemnización a la víctima se encuentra establecido en el artículo 1.196 del Código Civil:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada…” (Subrayado del Juez).

De la norma antes trascrita se infiere claramente que el legislador dejó al arbitrio del Juez la facultad de estimar la indemnización de los daños morales causados, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de marzo de 2004, Exp. N° AA20-C-2002-000697:
“Lo expuesto encuentra su basamento en el contenido del artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé <> (Resaltado de la Sala); de cuya interpretación deviene que se está dejando a la prudencia y sensatez de esos operadores de justicia, la tasación del monto de lo que pudiere corresponderle al peticionante, por ese concepto.
Con respecto a la tipificación del daño moral y su indemnización, esta Sala en decisión de fecha 29 de julio de 1999, estableció:
`Ahora bien, el artículo 1.196 del Código Civil establece lo siguiente:
La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.
En relación con la indemnización por daño moral, el criterio de la Sala es el siguiente:
Atendiendo a lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, el Juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, `…la reparación del daño moral la hará el Juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo´. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. N° 95-281, juicio: Carmelo Antonio Benavidez contra Transporte Delbuc, C.A.)”. (Subrayado del Juez).

Criterio acogido por este Juzgador, analizada la posición del demandado, la jurisprudencia y legalidad anteriormente citada, el Tribunal considera procedente estimar dichos daños morales en la cantidad de DIOCIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.18.000.000,00), que equivalen actualmente a DIECIOCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.18.000,00). Y ASÍ SE DECLARA.
Como corolario de las consideraciones antes expuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en el presente juicio quedó demostrado que los hechos narrados y probados en autos, le generaron al actor, sin duda alguna, daños que afectaron los aspectos social y afectivo del patrimonio moral, por haber estado el ciudadano OSCAR ENRIQUE SULBARÁN ESPINOZA dos (2) días detenido, el sufrimiento interno y familiar derivado de la denuncia, su exposición al desprecio público y en la influencia que la denuncia haya tenido en su desenvolvimiento social después de ello; imputaciones –graves en su naturaleza- que resultan suficientes para demostrar el daño moral que, ciertamente, el demandante debió haber sufrido, encajando dentro de lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, es por lo que la acción de DAÑOS MORALES debe prosperar y de acuerdo a lo establecido por la Sala Social en sentencia R.C. N° AA60-S-2004-001647 de fecha 24 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en la que estableció que: “Ha sido criterio que ha mantenido esta Sala, que si bien el sentenciador debe plasmar en sentencia el proceso lógico que lo lleva a concluir la procedencia del daño moral y los elementos objetivos para cuantificarlo, no obstante de ello, el quantum de tal concepto es de su soberana apreciación, es decir, lo calcula a su libre arbitrio, razón por la cual éste tiene amplias facultades para establecerlo, claro está, obrando siempre de modo equitativo y racional para procurar impartir justicia”, es por lo que este juzgador condena al ciudadano JOSÉ DIMAS SULBARÁN TORRES a pagar la suma de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.18.000.000,00), que actualmente equivalen a DIECIOCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.18.000,00), al ciudadano OSCAR ENRIQUE SULBARÁN ESPINOZA, por daños morales, tal como será establecido en la dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Constitución y sus Leyes, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la acción que por DAÑOS MORALES, incoara el Abogado ANTONIO RAMÓN CAMACHO, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano OSCAR ENRIQUE SULBARÁN ESPINOZA, contra el ciudadano JOSÉ DIMAS SULBARÁN TORRES. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: En consecuencia, se condena a la parte demandada, ciudadano JOSÉ DIMAS SULBARÁN TORRES, a pagar por concepto de daños morales, la suma de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.18.000.000,00), que actualmente equivalen a DIECIOCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.18.000,00), al ciudadano OSCAR ENRIQUE SULBARÁN ESPINOZA. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el proceso. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de abril de 2003, Exp. Nº 01-0726. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los treinta y ún días del mes de enero del año dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.

LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.