EXP. 22195
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
200º y 151º
PARTE EXPOSITIVA
Por auto de este Tribunal de fecha 14 de enero del 2009 y con vista de la manifestación hecha al respecto, fue declarada de conformidad con los artículos 188 y 189 del Código Civil, la Separación de Cuerpos de los cónyuges ciudadanos: AYMAR ANDREINA CARRERO GUERRERO Y DANIEL JOSE MORA BELANDRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.676.270 y V-15.031.472, respectivamente, domiciliada la primera en la ciudad del el Vigía, Estado Mérida, y el segundo en Maturín Estado Monagas y hábiles, asistidos por el abogado en ejercicio DANIEL E. SALAS C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 123.959, Mediante diligencia de fecha 02 de febrero 2.010, suscrita por el ciudadano DANIEL JOSE MORA BELANDRIA asistido de abogado solicito la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos existente en vista de haber transcurrido el lapso de decretada la misma, sin que hubiese operado la reconciliación entre ellos. Por auto de fecha 10 de febrero de 2010, se ordenó notificar a la ciudadana AYMAR ANDREINA CARRERO GUERRERO, quien mediante diligencia de fecha 30 de septiembre se dio por notificada y por auto de fecha 26 de noviembre de 2010, se ordeno la notificación a la Fiscal de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Mérida, se libró boleta de notificación y se entregó a la Alguacil de este Tribunal para hacerla efectiva, quien la devolvió debidamente firmada, por la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Mérida, agregada al folio 30.
PARTE MOTIVA
En tal virtud, visto que ha transcurrido más de un año de decretada la Separación de Cuerpos de los cónyuges ciudadanos: AYMAR ANDREINA CARRERO GUERRERO Y DANIEL JOSE MORA BELANDRIA y que no consta de autos ningún hecho del que pueda inferirse que haya habido entre los cónyuges reconciliación alguna, la solicitud de conversión en divorcio, debe ser declarada CON LUGAR y así se decide.-
D E C I S I O N
En fuerza de las consideraciones que anteceden y en consecuencia llenos como están los extremos exigidos en el último aparte del numeral 7º del Artículo 185 del Código Civil, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y SUS LEYES, DECLARA: PRIMERO: Convertida en divorcio la Separación de Cuerpos de los cónyuges ciudadanos: AYMAR ANDREINA CARRERO GUERRERO Y DANIEL JOSE MORA BELANDRIA y disuelto el vínculo conyugal existente entre ambos, con arreglo al matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 18 de diciembre de 2004, según acta Nº 164.
SEGUNDO: No se dicta providencia alguna sobre hijos por cuanto en autos señalaron los solicitantes que no fueron procreados durante la unión conyugal.
TERCERO: Igualmente no se dicta providencia alguna sobre bienes, por cuanto los cónyuges en su escrito de separación, manifestaron que no adquirieron bienes que liquidar durante la sociedad conyugal, y si los hubiera procédase a su liquidación conforme la ley.
COPIESE Y PUBLIQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, 31 de enero del dos mil once.

EL JUEZ, ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO,

LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN