EXP. N° 22.743

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.


200° y 151°

DEMANDANTE: PEÑA ANASTACIO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FLORENCIO FERNANDEZ.
DEMANDADA: RONDON DE PEÑA MARIA ATANACIA.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

PARTE NARRATIVA
I
El juicio que da lugar al presente procedimiento de divorcio ordinario se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por el ciudadano ANASTACIO PEÑA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.013.0079, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, asistido por el abogado en ejercicio FLORENCIO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.023.415 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 60.960 de este domicilio y hábil, en contra de la ciudadana ATANACIA RONDON DE PEÑA. Hecha la distribución de ley el conocimiento del mismo le correspondió a este Juzgado como consta en la nota de recibo de fecha 30 de Junio de 2009, inserta al folio 03, constante de 02 folios y 09 anexos, en 11 folios.
A los folios 14 y 15, obra auto de este Tribunal de fecha 1 de julio de 2009, mediante el cual admitió la demanda, ordenando emplazar a ambos cónyuges para los actos sustanciales del proceso, para que comparecieran por ante este Juzgado acompañados o no de parientes o amigos en el primer día hábil siguiente a que conste en autos la citación de la parte demandada a las once de la mañana, pasados que sean cuarenta y cinco días calendarios o consecutivos, a fin que tenga lugar el primer acto reconciliatorio del proceso, siempre y cuando conste de autos la notificación de la Fiscal de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida, y de no lograrse la reconciliación, se emplazará a las partes, a fin que tenga lugar el segundo acto reconciliatorio del proceso. En la misma fecha se formó el expediente, se le dio entrada bajo el Nº 22.743 se libro boleta de notificación a la Fiscal, y no se libraron recaudos de citación a la parte demandada, ya que la actora no consigno los fotostatos necesarios para ello, instándola a que los consigne mediante diligencia.
A los folios 17 al 19 obra boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 21, obra auto de fecha 27 de julio de 2009, mediante el cual ordeno librar boleta de citación a la demandada de autos.
A los folios 24 y 25 obran recaudos de citación de la parte demandada sin firmar, por cuanto se negó a firmar.
Al folio 26, obra diligencia de fecha 06 de octubre de 2009, suscrita por el ciudadano Anastacio Peña, asistido por el abogado en ejercicio FLORENCIO FERNANDEZ, mediante la cual solicita se cite a la parte demandada de conformidad con el articulo 218 del Código del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por auto de fecha 08 de octubre de 2009 y fijada el 17 de noviembre de 2009, como consta al folio 29 del presente expediente.
Al folio 30, obra auto de abocamiento de fecha 13 de enero de 2010, mediante el cual la Juez Temporal Abg. Amahil Escalante Newman sustituyo al Juez Titular Abg. Juan Carlos Guevara Liscano, para cubrir las vacaciones reglamentarias, con las correspondientes boletas de notificación.
Al folio 36, obra primer acto conciliatorio de fecha 09 de febrero de 2010, mediante la cual se hizo presente solo la parte actora asistida de abogado, y dejo constancia que no se presento la parte demandada así como tampoco la Fiscal de Guardia del Ministerio Publico.
Al folio 37, obra segundo acto conciliatorio, de fecha 5 de Abril de 2010, mediante la cual se hizo presente la parte actora no la parte demandada ni la fiscal del Ministerio Publico.
Al folio 38, obra diligencia de fecha 12 de Abril de 2010, suscrita por el ciudadano Anastacio Peña, asistido por el abogado en ejercicio FLORENCIO FERNANDEZ, mediante la cual ratifica en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda solicita al Tribunal que continúe con el procedimiento del juicio de divorcio.
Al folio 39, mediante nota de secretaria se dejo constancia que siendo el último día fijado para dar contestación a la demanda, la parte demandante consigno en 1 folio útil y dejo constancia que no se presento la parte demandada ciudadana MARIA ATANACIA RONDON DE PEÑA, ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.
Al folio 40, obra diligencia de fecha 15 de Abril de 2010, suscrita por el ciudadano Anastacio Peña, asistido por el abogado en ejercicio FLORENCIO FERNANDEZ, mediante la cual otorga poder apud-acta, amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere.
Al folio 41, obra diligencia de fecha 23 de Abril de 2010, suscrita por el abogado en ejercicio FLORENCIO FERNANDEZ, mediante la cual consigna escrito de promoción de pruebas en un folio útil, siendo agregado mediante nota de secretaria de fecha 05 de mayo de 2010, igualmente dejo constancia que no se agregaron pruebas de la parte demandada por cuanto no fueron promovidas dentro del lapso de Ley, y fueron admitidas por auto de fecha 12 de mayo de 2010.
Vencido el lapso probatorio en su oportunidad legal, el Tribunal en fecha 13 de julio de dos mil diez, fijo la causa para Informes conforme a la Ley, fijando el DECIMO QUINTO DIA HABIL DE DESPACHO. Los informes en la presente causa se verificaron en su oportunidad legal el día 06 de Agosto del dos mil diez, habiéndolos presentado la parte demandante por medio de su apoderado judicial, tal y como consta de la nota de recibo que obra agregada al vuelto del folio 60 del expediente.
Al vuelto del folio 62, obra auto del Tribunal de fecha 24 de septiembre de 2010 dejando constancia que ninguna de las partes consigno escrito de observaciones a los informes ni por si ni por medio de apoderado judicial, entrando el Tribunal en términos para decidir conforme a la Ley.
MOTIVA
La presente controversia quedo planteada por la parte actora ciudadano FLORENCIO FERNANDEZ, asistido por el abogado en ejercicio FLORENCIO FERNANDEZ, en los siguientes términos:
• Que contrajo matrimonio civil por ante la prefectura del Municipio Arias, Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 12 de julio de 1973, con la ciudadana MARIA ATANACIA RONDON DE PEÑA, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio que acompaña al presente escrito.
• Que la unión conyugal procrearon cinco hijos que llevan por nombres ANA BENILDA PEÑA DE DUGARTE, ERMINDO PEÑA RONDON, GLODULFA PEÑA RONDON, MARIA DEL CARMEN PEÑA RONDON y MARVELLA PEÑA RONDON, respectivamente, quienes son todos mayores de edad y cuyas copias de cedula de identidad anexan al expediente.
• Que una vez contraído el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Aldea el Apure, Sector el Cucurucho, Jurisdicción de la Parroquia Los Nevados, Municipio Libertador del Estado Mérida, siendo este su único y último domicilio conyugal.
• Que su matrimonio se desarrollo en un clima de amor, paz y armonía, pero es el caso, que desde hace mas de dos años y hasta la presente fecha, es decir, desde el día 15 de diciembre del año 2006, su esposa ciudadana ATANACIA RONDON DE PEÑA, antes identificada tomo una actitud de agresividad verbal hacia su persona, y durante todo este tiempo han mantenido tal actitud traducida en ofensas, injurias, insultos, vejaciones, humillaciones y discusiones que en todo momento trato de evitar, tratando de calmarla pero ha sido imposible hacerla entrar en razón, no se ha ocupado de sus deberes de esposa, es decir que no le prepara alimentos ni le lava y plancha la ropa y mucho menos lo ha atendido cuando ha estado enfermo y siempre le dice que se vaya de la casa, traduciéndose todas estas conductas en un completo abandono y de desatención a los deberes de esposa.
• Que por las razones antes expuestas es que acude a su competente autoridad para demandar por divorcio a su esposa ciudadana ATANACIA RONDON DE PEÑA antes identificada, por estar incursa en la causal segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil Venezolano vigente.
• Que solicita en el acto de manera formal que se declare en la definitiva el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que le une a su esposa ciudadana ATANACIA RONDON DE PEÑA, y que en tal declaratoria se deje constancia de lo expresado en el escrito libelar de los siguientes bienes: BIENES ADQUIRIDOS: Un bien inmueble consistente en una casa para habitación, ubicada en el sitio conocido como Piedra Blanca, Aldea Muculutan, Jurisdicción del Municipio Autónomo Santos Marquina del Estado Mérida, con sus correspondientes medidas y linderos, según documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida en fecha 02 de febrero de 1998, bajo el Nº 49, Protocolo 1º, tomo 11, primer trimestre del citado año. Que dicho inmueble será liquidado en partes iguales una vez disuelto el vínculo conyugal.
• Que fundamenta la presente solicitud en el articulo 185 ordinal segundo y tercero del Código Civil Venezolano, vale decir ABANDONO VOLUNTARIO y LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN.
• Que indica como domicilio procesal: Edificio General Dávila, esquina norte plaza bolívar, piso 3, apartamento 35.
III
Mediante nota de secretaria se dejo constancia que siendo el último día fijado para dar contestación a la demanda, deja constancia que no se presento la parte demandada ciudadana MARIA ATANACIA RONDON DE PEÑA, ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.
IV
DE LAS PRUEBAS.
Análisis y valoración de los medios de pruebas promovidos por la parte demandante, consignados en escrito de fecha 23 de Abril de 2010, y admitidas en fecha 12 de mayo de 2010 de la siguiente manera:
PRIMERA:
DOCUMENTALES DEL EXPEDIENTE: El valor y merito jurídico de las actas que integran el expediente y muy especialmente las siguientes:
1) Acta de matrimonio expedida por el Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida y que obra al folio 4 y su vuelto. En la misma se demuestra el vinculo conyugal que une a la demandada ciudadana MARIA ATANACIA RONDON DE PEÑA con su mandante ciudadano ANASTACIO PEÑA.
De la revisión hecha observa quien decide que al folio 4 y su vuelto obra acta de matrimonio en copias debidamente certificada emanada por ante el Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida según acta de Matrimonio Nº 54 del año 1973. A los fines de la valoración de esta prueba, este Tribunal observa que el acta de matrimonio prueba la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución se solicita. Dicha prueba no fue impugnada ni tachada por la contraparte y al emanar de un funcionario público competente por ley para emitirla, revestido de autoridad para dar fe del acto llevado a efecto en su presencia, se valora como medio pleno de prueba documental, ya que la misma constituye documento público de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y 1.357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto, por ello conservan todo su valor probatorio. Y así se declara.
2) Copias simples de las cedulas de identidad de las cuatro hijas y del hijo de su mandante ANASTACIO PEÑA, las cuales obran a los folios 9, 10, 11, 12, y 13 respectivamente, con las mismas se demuestran que todos los hijos de su mandante, son mayores de edad y que en consecuencia siempre el mismo se comporto en el hogar como buen padre de familia y que con mucho sacrificio pero con responsabilidad crío y educo a sus hijos hasta la mayoría de edad.
De la revisión hecha a las actas procesales se evidencia que a los folios 9, 10, 11, 12, y 13 respectivamente obran copias de las cedulas de identidad de los ciudadanos ANA BENILDA PEÑA DE DUGARTE, ERMINDO PEÑA RONDON, GLODULFA PEÑA RONDON, MARIA DEL CARMEN PEÑA RONDON y MARVELLA PEÑA RONDON, respectivamente, quienes son todos mayores de edad por lo tanto se le otorga valor probatorio, por cuanto con ellas demuestran el alegato de la parte actora, en cuanto a los hijos procreados durante la relación conyugal. Y así se declara.
SEGUNDA:

TESTIFICALES: Promueve a los siguientes testigos: GREGORIA FERNANDEZ RONDON, LAUREANO CASTILLO SANCHEZ, ARCADIO PEÑA JEREZ y TOMAS CASTILLO ZERPA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nros. V- 14.530.529, V- 4.492.041, V-8.012.945 y V- 8.015.456, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida. El objeto de esta prueba es demostrar al tribunal la conducta agresiva, los excesos, sevicia e injurias que desde hace algún tiempo asumió la demandada ciudadana MARIA ATANACIA RONDON DE PEÑA, contra su mandante ciudadano ANASTACIO PEÑA, e igualmente el abandono y la desatención a los deberes de esposa en que la misma ha incurrido contra su mandante ANASTACIO PEÑA.
TESTIFICALES.
El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.
GREGORIA FERNANDEZ RONDON, ya identificada, debía rendir su declaración por ante este Tribunal en fecha 26 de mayo de 2010, siendo el día fijado para presentar a la testigo promovida por la parte demandante, se abrió el acto y no habiendo comparecido dicha ciudadana se declaro desierto. No obstante, observa el tribunal que el testigo es necesario repreguntarlo, por lo que es imposible analizarlo sin la evacuación de dicha prueba, incumpliendo las formalidades previstas en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“Los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente uno de otros. El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio, u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho...”
Este Juzgador observa que, fijado el acto de declaración para la evacuación de la testigo por parte del promovente, así como permitir a la contraparte el derecho a repreguntar, a la misma no compareció al acto, todo lo cual se constata de las actas procésales, (folio 51), en consecuencia al no cumplir dicha prueba con los requisitos previstos en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que este Juzgador desecha la testigo ya mencionada. Y así se declara.
LAUREANO CASTILLO SANCHEZ, ya identificado, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 26 de mayo de 2010, como consta al folio 52 y 53 del presente expediente, manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Primera: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano Anastacio Peña y a su esposa María Atanacia Rondon de Peña? RESPUESTA: “SI LOS CONOZCO A LOS DOS. HACE 25 AÑOS. A la pregunta Segunda: Diga el testigo si sabe y le consta que los esposos antes nombrados tiene su domicilio en jurisdicción de la parroquia Los Nevados Municipio Libertador del Estado Mérida? RESPUESTA: “ES POSITIVO, EL SITIO APURE, DE LA PARROQUIA LOS NEVADOS DEL ESTADO MERIDA”. A la pregunta Cuarta: Diga el testigo si sabe y le consta que desde hace más de 3 años, la ciudadana María Atanacia Rondon de Peña ha abandonado sus deberes y obligaciones de esposa, hacia su cónyuge Anastacio Peña. RESPUESTA: “ESO ES POSITIVO, SE HA OLVIDADO DEL ESPOSO NO LO TRATA, NO LE HACE LA COMIDA NI LE ARREGLA LA ROPA”. A la pregunta Quinta: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana María Atanacia Rondon de Peña, cada vez que insulta a su esposo Anastacio Peña, siempre le dice que no quiere vivir mas con el y que se vaya de la casa? RESPUESTA: “ESO ES POSITIVO, AVECES ELLA LE INSULTA A EL Y LE DICE QUE SE VAYA DE LA CASA SIEMPRE”. De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio del testigo promovido por la parte demandante por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, acerca de los cónyuges intervinientes en el presente juicio de divorcio, en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
ARCADIO PEÑA JEREZ, ya identificado, debía rendir su declaración por ante este Tribunal en fecha 26 de mayo de 2010, siendo el día fijado para presentar al testigo promovido por la parte demandante, se abrió el acto y no habiendo comparecido dicho ciudadano se declaro desierto. No obstante, observa el tribunal que el testigo es necesario repreguntarlo, por lo que es imposible analizarlo sin la evacuación de dicha prueba, incumpliendo las formalidades previstas en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“Los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente uno de otros. El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio, u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho...”
Este Juzgador observa que, fijado el acto de declaración para la evacuación del testigo por parte del promovente, así como permitir a la contraparte el derecho a repreguntar, al mismo no compareció al acto, todo lo cual se constata de las actas procésales, (folio 54), en consecuencia al no cumplir dicha prueba con los requisitos previstos en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que este Juzgador desecha el testigo ya mencionado. Y así se declara.

CASTILLO ZERPA TOMAS, ya identificado, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 26 de mayo de 2010, como consta al folio 55 y 56 del presente expediente, manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Primera: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano Anastacio Peña y a su esposa María Atanacia Rondon de Peña? RESPUESTA: “SI LOS CONOSCO A la pregunta Segunda: Diga el testigo si sabe y le consta que los esposos antes nombrados tiene su domicilio en jurisdicción de la parroquia Los Nevados Municipio Libertador del Estado Mérida? RESPUESTA: “SI, SE ENCUENTRA EN EL ESTADO APURE DEL MUNICIPIO NEVADOS DEL ESTADO MERIDA” A la pregunta Cuarta: Diga el testigo si sabe y le consta que desde hace más de 3 años, la ciudadana María Atanacia Rondon de Peña ha abandonado sus deberes y obligaciones de esposa, hacia su cónyuge Anastacio Peña. RESPUESTA: “SI LO SE”. De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio del testigo promovido por la parte demandante por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, acerca de los cónyuges intervinientes en el presente juicio de divorcio, en cuanto al abandono voluntario, en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
Igualmente solicito el derecho de palabra y expuso: “Hago del conocimiento de este tribunal que desiste de la declaración de los testigos ciudadanos GREGORIA FERNANDEZ RONDON y ARCADIO PEÑA JEREZ, por cuanto por razones de índole personal se encuentran fuera de la ciudad de Mérida y en consecuencia se les hace imposible rendir declaraciones en la presente causa.
Mediante nota de secretaria se dejo constancia que siendo el día fijado para agregar pruebas se dejo constancia que no agregan pruebas de la parte demandada por cuanto no fueron promovidas dentro del lapso de Ley.
Con informes de la parte demandante.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Planteada la controversia de autos en los términos que se han expuesto, este juzgador para decidir observa lo siguiente:
La presente demanda versa sobre el divorcio ordinario de las partes aquí en litigio con fundamento en el numeral 2º y 3° del artículo 185 del Código Civil, que dispone:
“Son causales únicas de divorcio: 2º El abandono voluntario”.
Es criterio reiterado de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, que el abandono voluntario constituye una causa genérica de divorcio en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes conyugales, los cuales son: Asistencia, socorro, y convivencia.
Procediendo en consecuencia este tribunal a precisar sobre el contenido y alcance doctrinario de la causal de divorcio invocada por las partes; el ABANDONO VOLUNTARIO se puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, y b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio.- CON OCASIÓN AL ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a.- En primer lugar el animus: El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo. (Subrayado del Juez) Independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente. b.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Pero siempre persiste la figura del domicilio conyugal estando en vigencia el artículo 140-A del Código Civil cuando establece: “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común…”. CON OCASIÓN AL ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: c.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cohabitación, tanto del marido como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Sin embargo es necesario puntualizar que para que se configure abandono voluntario este debe cumplir con ciertos requisitos, a saber, debe ser grave, intencional e injustificada, y deben confluir las características antes señaladas. Razón por la cual, debemos tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal, deberá determinarlo el Juez. Con los medios de pruebas analizados quedó demostrado el vínculo conyugal con la copia certificada del acta de matrimonio civil, y por otro lado, la causal de divorcio, prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario”, al quedar evidenciado a través de la prueba testimonial, que la ciudadana María Atanacia Rondon de Peña, incurrió en el incumplimiento de los deberes conyugales que le impone el artículo 137 del Código Civil, es decir, de vivir juntos y socorrerse mutuamente. De modo pues, que demostrada la causal invocada por la parte demandante, vale decir, “El abandono voluntario”, prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, indefectiblemente debe declararse la extinción del vínculo conyugal que une a la parte actora, ciudadano. ANASTACIO PEÑA, con la ciudadana MARIA ATANACIA. Así se decide.
En cuanto a causal (Los excesos, sevicias e injurias graves), Los excesos son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, integridad física o la misma vida de la victima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir a otro; casi siempre es invocada por la mujer: debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social, Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una Sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.
Es necesario analizar la causal esgrimida por el demandante como argumento de su acción, y es así como en la doctrina el Profesor López Herrera define como “excesos, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no afectan la vida o la salud de quien la sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.(F. López Herrera. Derecho de Familia. Pág. 572). Asimismo, señala el famoso doctrinario en materia de familia, que esta tercera causal podría cubrirse con la denominación genérica de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí carácter injurioso. También señala que esta causal constituye violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil y que es de carácter facultativo pues, porque no todo acto de exceso, sevicia e injuria grave puede servir de fundamento de divorcio, sino que ésta tiene que ser de tal naturaleza que haga imposible la vida en común y esta circunstancia debe ser apreciada libremente por el juez de la instancia. Como también lo expresó el Profesor Aníbal Dominici, dependerá de la prudencia del juez para apreciar cuándo deben calificarse como excesos, sevicia o injuria grave los hechos que se alegan para pedir el divorcio. Por otro lado, el Dr. Luis Alberto Rodríguez en su libro “Comentarios al Código Civil Venezolano. Divorcio” indica que el hecho que configura esta causal debe tener las características siguientes: importante, injustificado, intencional y que no forme parte de la rutina diaria, semejante a la apreciación del Profesor López Herrera cuando dice que tiene que ser grave, intencional e injustificado.
El Profesor López Herrera indica casos concretos de excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común, entre ellos están: los golpes y heridas inferidos por uno de los cónyuges al otro; la privación intencional e injustificada de alimentos de que haga víctima el marido o la mujer al otro esposo; las graves amenazas formuladas por el marido a la mujer o viceversa; las imputaciones calumniosas que afecten real y verdaderamente la dignidad de la persona y la conducta infamante, pública o privada de uno de los cónyuges. (López Herrera. Pág. 577 Ibidem).
En el caso de autos, este Juzgador observa que la parte demandante, en el libelo de la demanda señala que su esposa tomo una actitud de agresividad verbal hacia su persona, y durante todo ese tiempo ha mantenido tal actitud traducida en ofensas, injurias, insultos, vejaciones, humillaciones y discusiones que en todo momento trato de calmarla, e invoca el articulo 185-ordinal 3° del Código Civil, observando quien Juzga de las pruebas promovidas por la parte demandante hacen plena prueba de lo alegado y planteado por la accionante según la 2da. Causal del artículo 185 de nuestro Código Civil, lo que a juicio de este Sentenciador quedó demostrado en su conjunto de tales hechos que ciertamente se ha incurrido en el abandono voluntario. Con relación a la causal 3° del artículo 185 del Código Civil alegada por la parte demandante, en el escrito libelar y de la evacuación de las pruebas en criterio de quien decide que los testigos presentados alegan la ruptura conyugal, como se desprende de las actas procésales, es relevante señalar que las testimoniales es la prueba fundamental de esta acción consignada y siendo que la misma fue admitida y valorada por este tribunal en su oportunidad procesal, con lo cual queda demostrado el abandono voluntario en que incurrió la demandada de autos, mas no señalaron con hechos suficientes la conducta de la demandada que encuadrara en los hechos constitutivos de excesos, ni de sevicia y menos aún de injuria grave previstos en el tantas veces mencionado artículo.
El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna. El respeto al debido proceso, legal y justo, en afirmación del Dr. Eduardo Couture, consiste, en que: “al demandado se le haya dado noticia expresa o implícita de la demanda propuesta en su contra; en que se le haya brindado razonable oportunidad para comparecer a estrados a fin de plantear su defensa y plantear sus pruebas…”.
En tal sentido, tomando en consideración los documentos evacuados, dándole este juzgador el valor probatorio correspondiente a las pruebas presentadas por la parte demandante es relevante señalar que las testimoniales es la prueba fundamental de esta acción consignada y siendo la misma admitida y valorada por este tribunal en su oportunidad procesal, la parte actora estuvo conteste desde un primer momento cuando expone en el libelo el abandono de los deberes de esposa en que incurrió la demandada de auto señalando que no existía una justificación suficiente para haber procedido de tal forma, del mismo modo cabe señalar que la parte demandada encontrándose a derecho y en la oportunidad de los actos conciliatorios, la demandada no asistió ni por si, ni por medio de apoderado, así como tampoco dio contestación a la demanda, entendiéndose la misma como contradicha. Por último, abierto el juicio a pruebas, no promovió pruebas en su oportunidad procesal, todo lo cual quedo de manifiesto en el presente expediente, en consecuencia, este Tribunal considera que la parte demandante aportó elementos probatorios suficientes solo que acreditan la existencia del abandono voluntario de su cónyuge, por lo que este Juzgador deberá indefectiblemente declarar con lugar el Divorcio Ordinario solicitado, con fundamento en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil. Todo lo cual será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
Finalmente este juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional establecida en los artículos 75 y 77, que recogen la protección constitucional al matrimonio, especialmente lo relacionado con la vocación o sentimiento de propiciar, establecer y mantener libremente esta relación, y del cual se evidencia que en el presente caso no prosperó; como consecuencia de lo anterior fundamenta dicha decisión en la previsión constitucional establecida en los artículos 25, 26 y 49, relacionados con el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses…(Omissis)… las garantías de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita y el debido proceso.
Por todas las razones expuestas el divorcio pretendido por la parte actora, solo esta ajustado a derecho en la existencia del abandono voluntario, en virtud de lo cual este Juzgador debe indefectiblemente declarar CON LUGAR la solicitud de disolución del vínculo matrimonial en base a la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, y sin lugar el ordinal 3° del articulo 185- A del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente hechas este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano ANASTACIO PEÑA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.013.0079, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, representado por el abogado en ejercicio FLORENCIO FERNANDEZ, contra su cónyuge la ciudadana MARIA ATANACIA RONDON DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.960.391, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario en que incurrió la cónyuge demandada en contra de su cónyuge, por cuanto dicha causal quedó demostrada en autos. Declarándose SIN LUGAR la causal 3° del mencionado artículo, por cuanto no fue probada en el lapso correspondiente que la demandada haya incurrido en dicha causal de excesos, sevicia e injuria graves que hagan imposible la vida en común. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal matrimonial existente entre los cónyuges con arreglo a matrimonio civil celebrado por ante el REGISTRADOR CIVIL DE LA PARROQUIA ARIAS, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, en fecha 12 de Julio de 1973, según acta N° 54. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: El Tribunal no dicta providencia alguna en cuanto a hijos, por cuanto el cónyuge demandante manifestó que procrearon cinco (5) hijos y los mismos son mayores de edad, en cuanto a los bienes el cónyuge demandante manifestó en el escrito libelar la adquisición bienes, procédase a la liquidación de los mismos conforme a la ley, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho, una vez conste en autos la última notificación acogiendo criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de abril de 2003, Exp. Nº 01-0726. Y ASÍ SE DECIDE.

COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE.- Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, treinta y uno (31) de Enero del año dos mil Once (2.011).

EL JUEZ TITULAR, ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO,

LA SECRETARIA TITULAR ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN