REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA,
con sede en esta ciudad de Tovar.
200º y 151º
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO VIVAS LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.714.070, domiciliado en la ciudad de Tovar del Estado Mérida y hábil.
ABOGADO ASISTENTE: ALBERTO ABDÓN SÁNCHEZ QUINTERO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 82.325, del mismo domicilio y hábil.
PARTE DEMANDADA: SEGUNDO IGNACIO FLOREZ y WALTER IGNACIO FLOREZ HERNÁNDEZ, colombiano y venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E- 81.159.649 y V- 12.847.776, domiciliados en Coloncito, Estado Táchira y hábiles.
MOTIVO: PAGO DE DAÑOS MATERIALES OCASIONADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
LA DEMANDA
En escrito de fecha 23 de abril de 2007 (folios 01 al 03), el ciudadano José Antonio Vivas Labrador, asistido por el abogado en ejercicio Alberto Abdón Sánchez Quintero, acudió ante este Tribunal para exponer que es propietario del vehículo, placa 50W-ABJ, marca CHEVROLET, modelo CheyennE, año 2006, color plata, serial de carrocería 8ZCEC14T66V326532, serial de motor 66V326532, clase camioneta, tipo pick up, uso carga, que adquirió en fecha 07 de abril de 2006, según consta de documento autenticado por ante la oficina Notarial Pública de San Diego, Estado Carabobo, bajo el Nº 29, tomo 58 y conforme a certificado de origen de vehículos Nº AN-58509, emitida por la General Motors Venezolana, en fecha 23 de marzo de 2006. El día 11 de agosto de 2006 a eso de las dos y treinta de la tarde en la avenida Centenario, Sector Puente Chama I de la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, ocurrió una colisión entre el vehículo descrito de su propiedad que era conducido por su persona, al momento de ocurrir la misma y un vehículo placa 414-XHZ, marca CHEVROLET, modelo camión Kodiak, color blanco, serial de carrocería C2N3MNV375567, serial de motor MNV375567, propiedad del ciudadano Segundo Ignacio Florez, cuyo vehículo aparece identificado en el expediente administrativo indicado como vehículo Nº 1, conducido al momento de ocurrir la colisión por el ciudadano Walter Ignacio Florez Hernández, hecho en el cual el vehículo de su propiedad sufrió daños de consideración consistentes en puerta derecha inservible, espejo retrovisor derecho inservible, cabina área derecha abollada y cortada, tolva área derecha abollada, cortada y descuadrada, daños éstos que el experto designado por la Dirección de Tránsito Terrestre estimó en la cantidad de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,oo).
Menciona que la colisión se produjo como consecuencia de la imprudencia e inobservancia en que conducía el conductor del vehículo Nº 1, que transitaba por el canal derecho, así como por tratar de continuar su desplazamiento atravesando e invadiendo el canal izquierdo, no obstante de la prohibición expresa de la Ley de la clase de vehículo camión le correspondía seguir su ruta por el canal derecho que es el destinado para la clase de vehículo; no habiendo verificado ni constatado el referido conductor sobre la presencia en el canal izquierdo del vehículo de su propiedad, a pesar de la maniobra realizada por él para evitar la colisión, circunstancias de modo como ocurrió la colisión que fue reconocida por el conductor Walter Ignacio Florez Hernández quien inmediatamente al ocurrir el hecho se ofreció a pagar la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo) como resarcimiento por los daños causados.
Expresa que la naturaleza y la magnitud de los daños y desperfectos sufridos por las partes afectadas con motivo de la colisión indicadas, hacen necesaria la sustitución de algunas de las mismas para devolver al vehículo, las condiciones de conservación y funcionamiento que tenía para el momento de ocurrir el siniestro y por ello deben ser sustituidas por piezas nuevas, ya que la reparación de las piezas dañadas no garantizan que el mismo recobre tales condiciones de conservación y funcionamiento, es por ello que los daños materiales y desperfectos se establecen y estiman sobre la sustitución de los repuestos y piezas nuevas que deben ser adquiridas para sustituir los repuestos y piezas dañadas, al igual que la reparación de lo que se señala a continuación:
1) Por sustitución del retrovisor derecho, la cantidad de QUINIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 504.505).
2) Por sustitución de puerta derecha la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES (Bs. 1.621.622).
3) Por sustitución del paral o cabina aérea derecha, la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 360.361).
4) Por sustitución del guardafango trasero o tolva aérea, la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 2.882.883).
5) Por pago de reparación de latonería, pintura e instalación del retrovisor derecho, puerta derecha, paral o cabina aérea derecha, guardafango trasero o tolva aérea derecha, la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.348.400).
El valor neto incluyendo el IVA de todo lo anterior es de OCHO MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS, suma ésta a la que queda reducido el valor de los daños materiales que el referido experto estimó la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES.
Expresa el demandante que habiendo resultado imposible que el ciudadano Segundo Ignacio Florez propietario del vehículo Nº 01 o el conductor Walter Ignacio Florez, le pague los daños sufridos por el vehículo de su propiedad, ocurre a éste Tribunal para demandar formalmente al propietario del vehículo Nº 1, ciudadano Segundo Ignacio Florez y al ciudadano Walter Ignacio Florez, ya identificados, para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal en pagarle la suma de OCHO MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CENTÍMOS (Bs. 8.308.401,81).
Fundamentó la presente demanda en los artículos 48 y 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el artículo 190 del Reglamento de la Ley de Tránsito y el artículo 1185 del Código Civil, 864 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS PROMOVIDAS
El demandante promovió las siguientes pruebas:
Primera: Valor y mérito favorable a la demanda resultante de la copia certificada del expediente Nº 62 – Ejido – 437 – 2006, levantado por la Unidad Estadal de Vigilancia de Tránsito Terrestre Nº 62 que acompaña, con la cual pretende probar las circunstancias de lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos narrados en la demanda, así como los daños materiales causados al vehículo de su propiedad. En relación con dicho expediente, impugnó la declaración que aparece en el folio 06 rendida por el ciudadano Walter Ignacio Florez por no corresponderse con la realidad de los hechos.
Segunda: Testimonial de los ciudadanos Moralba Margarita Pereira Aguirre y Herles José Contreras Navarro, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.813.957 y 14.447.582 respectivamente, domiciliados en Ejido, Municipio Campo Elías, quienes son testigos presénciales de los hechos y con cuyos testimonios se propone demostrar las circunstancias de modo como ocurrió la colisión. Los testigos los presentara en la oportunidad que se celebre la audiencia oral del juicio.
Tercera: Posiciones juradas que le estampará al demandado Segundo Ignacio Florez en la oportunidad que se celebre la audiencia oral que fije el Tribunal, asumiendo la reciprocidad de absolverlas a dicho codemandado en la misma oportunidad. Con tal prueba se propone demostrar las circunstancias del lugar, tiempo y modo en que ocurrió el accidente, así como los daños materiales que se le ocasionaron.
Finalmente solicitó el demandante que en la sentencia definitiva se acuerde la indexación judicial de la cantidad que el Tribunal determine que deben pagarle los demandados, conforme a los índices de precios al consumidor para el área Metropolitana de Caracas desde la fecha en que ocurrió el siniestro hasta la fecha en que sea ejecutada la sentencia.
ADMISIÓN DE LA DEMANDA
Por auto de fecha 26 de abril de 2007 (folio 27), el Tribunal admitió la demanda por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres y por estar fundamenta en causa legal y ordenó el emplazamiento de los ciudadanos Segundo Ignacio Florez y Walter Ignacio Florez Hernández en su condición de propietario y de conductor del vehículo involucrado en el accidente, para que compareciera por ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la última notificación más dos días que se le concedieron como término de distancia a fin de que den contestación a la demanda.
CITACIÓN DE LOS DEMANDADOS
A los folios 28 al 34 corren agregadas actuaciones relacionadas con la citación de los demandados, practicadas por el Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez según las cuales el ciudadano Alguacil de ese Tribunal comisionado informa que en fecha 25 de mayo de 2007 citó al ciudadano Segundo Ignacio Florez y en fecha 14 de junio de 2007, citó al ciudadano Walter Ignacio Florez Hernández, actuaciones que fueron recibidas por este Tribunal en fecha 09 de julio de 2007 (vuelto del folio 28).
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Al folio 35, corre agregada nota de Secretaría que dice lo siguiente: “Hoy, veinte (20) de septiembre de 2007, dejo constancia que ayer 19 de los corrientes, a las 3:30 de la tarde venció el lapso para la contestación de la demanda, no se recibió ningún escrito. Se dio cuenta al Juez. La Secretaria, (firma ilegible) Abg. Sandra Contreras”.
Según nota de Secretaría el diecisiete de octubre de 2007 a las 3:30 de la tarde venció el lapso de promoción de pruebas y se dio cuenta al Juez.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
El autor venezolano Ricardo Henríquez La Roche, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo 3º, Págs. 127 al 131, expresa:
“La confesión ficta ocurre por falta de contestación a la demanda, o por ineficacia de dicha contestación. Esto último ocurre cuando la da una persona que no tiene carácter de apoderado del demandado o cuando es dada extemporáneamente, o sea, luego de vencido el plazo legal…Empero, el demandado puede ratificar la validez de los actos cumplidos por el sedicente apoderado…
En el caso específico del proceso en rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por tanto este artículo 362 manda dictar sentencia sin informes, en un plazo mas breve de ocho días, los cuales se dejaran transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En este caso el plazo que tiene el Juez para dictar sentencia es mas breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir; se reputan ciertos los supuestos de hechos consignados en la fundamentación de la demanda…
…el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio. Pero no puede probar útilmente todo aquello que presupone – por introducir hechos nuevos a la litis – una excepción en sentido propio…
…cuando hay confesión ficta – aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio, llamado por la Corte, de exhaustividad… - el análisis del Juez debe limitarse a determinar si la demanda es ‘contraria a derecho per se’, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo…
… por ello, como a dicho la Corte, el sentenciador debe limitarse a constatar si la demanda es o no contraria a derecho per se; lo cual quiere decir, que sea o no admisible la pretensión.”
Según la doctrina expuesta y la jurisprudencia patria, cuando hay confesión ficta, el Juez en virtud de que no tiene pruebas por valorar o analizar, debe limitarse a determinar, si la acción intentada es contraria a derecho y en caso de no serlo, decretará que ha operado en contra de la demandada la sanción de confesión ficta, la cual tiene esta característica, en virtud de condenar a los demandados, por haber mantenido una actuación contumaz, despreocupada e indiferente, con el llamado que les hizo el órgano jurisdiccional, a los fines de que defendieran sus derechos e intereses.
En el caso que nos ocupa, los demandados Segundo Ignacio Flores y Walter Ignacio Flores Hernández, quedaron legalmente citados en el presente juicio los días 25 de mayo de 2007 y 14 de junio de 2007 respectivamente. No obstante haber sido legalmente citados, no dieron contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, ni por si ni por medio de apoderado alguno, sin hacerse presentes en los demás actos procesales, incurriendo así en el dispositivo indicado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir en confesión ficta.
Analizada la acción impetrada por el demandante José Antonio Vivas Labrador, en su carácter de propietario del vehículo involucrado en la colisión, se infiere que se trata de una reclamación por el pago de los daños materiales ocasionados en un accidente de Tránsito, previsto en los artículos 48 y 127 de la ley de Tránsito y Transporte Terrestre y la misma no es contraria a la ley, a la moral, al orden público, ni a las buenas costumbres, tal como lo exige el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es procedente decretar la confesión ficta en contra de los demandados ciudadanos: Segundo Ignacio Flores y Walter Ignacio Flores Hernández, ya identificados.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de Alzada DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE ANTONIO VIVAS LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.714.070, domiciliado en la ciudad de Tovar del Estado Mérida y hábil, asistido por el abogado ALBERTO ABDON SANCHEZ QUINTERO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 82.325, del mismo domicilio y hábil, contra los ciudadanos Segundo Ignacio Flores y Walter Ignacio Flores Hernández, colombiano y venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E- 81.159.649 y V- 12.847.776, domiciliados en Coloncito, Estado Táchira y hábiles, por PAGO DE DAÑOS MATERIALES OCASIONADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO ocurrido el día 11 de agosto de 2006 en la avenida Centenario, Sector Puente Chama I de la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida.
SEGUNDO: Se ordena a los demandados Segundo Ignacio Flores y Walter Ignacio Flores Hernández pagar al ciudadano JOSE ANTONIO VIVAS LABRADOR la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 8.308.401,81), hoy OCHO MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bsf. 8.308,40) por concepto de daños materiales sufridos por el vehículo propiedad del demandante.
TERCERO: Se condena en costas a los demandados por haber resultado totalmente vencidos conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo que determinará la indexación de la cantidad anteriormente señalada, conforme al índice de precios al consumidor decretado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que ocurrió el accidente hasta el día en que se ejecute la sentencia definitiva.
Notifíquese a las partes la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Tovar, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil once (2011).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
Abg. Ismael E. Gutiérrez Ruiz.
La Secretaria,
Abg. Sandra Contreras
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, se agregó al expediente Nº 7691, siendo las tres de la tarde (3:00 pm). Se dejó copia en el archivo del Tribunal.-
La Secretaria,
Abg. Sandra Contreras
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