LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA SEDE EL VIGÍA
VISTOS SUS ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento según demanda interpuesta por la ABOGADO MARÍA AUXILIADORA MORENO UZCÁTEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.766.728, con domicilio procesal constituido en la Oficina I-10 del Centro Profesional Juan Pablo II, entre avenidas 4 y 5 calle 23 Vargas de la ciudad de Mérida Estado Mérida, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado con el Nº 25.631, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO PEÑA VALERO y LUZBELLA MARÍA PEÑA VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.082.205 y 9.082.204 en su orden y civilmente hábil.
Mediante Auto de fecha 09 de diciembre de 2008, se admitió la demanda, se citó a los ciudadanos ANA CAMILA CRUZ DE PEÑA, ANA MARÍA, RAMON ALBERTO, MARIO JOSÉ, ALEXIS VICENTE, MAYELA COROMOTO, VICTOR MANUEL, YOLANDA IBETH, CONSOLACIÓN DEL VALLE Y YESABETH DEL CARMEN PEÑA CRUZ.
De conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Examinadas como han sido las actuaciones que integran el presente expediente, el Tribunal observa, que el último acto de procedimiento de parte ejecutado en la presente causa, sucedió el día 09 de diciembre de 2008, exclusive hasta la presente fecha 18 de enero de 2011, ha transcurrido más de un año, sin que conste en autos actuación alguna de las partes o sus apoderados tendientes a impulsar el procedimiento.
Dicho esto, resulta evidente, que habiendo transcurrido el lapso previsto por el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se ha consumado en esta causa la perención de la instancia, y así debe declararlo de oficio este Tribunal de conformidad con lo establecido por el Artículo 269 eiusdem.
II
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa seguida por la ABOGADO MARÍA AUXILIADORA MORENO UZCÁTEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.766.728, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado con el Nº 25.631, con domicilio procesal constituido en la Oficina I-10 del Centro Profesional Juan Pablo II, entre avenidas 4 y 5 calle 23 Vargas de la ciudad de Mérida Estado Mérida, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO PEÑA VALERO y LUZBELLA MARÍA PEÑA VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.082.205 y 9.082.204 en su orden y civilmente hábil.
Con fundamento en lo previsto por el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a la parte actora, de conformidad con el artículo 251 eiusdem.
PUBLIQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, El Vigía, a los dieciocho días del mes de enero de dos mil once. AÑOS. 200 Y 151.
EL JUEZ,
JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las 10:00 de la mañana y se cumplió con lo ordenado.
Sria.
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