JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, veinte de enero de dos mil once.
200 y 151
Vista la diligencia de fecha 13 de enero de 2011 (f. 245), suscrita por los abogados Marcelino Eduardo Silguero Dugarte y Maximiano Contreras Angulo, apoderados judiciales de la parte demandante, según la cual, interponen recurso de apelación contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 13 de diciembre de 2010, que consta inserta a los folios 225 al 238, este Tribunal para pronunciarse con relación a su admisibilidad observa:
De conformidad con la letra “B” ordinal 4to. del artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
“Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: (…) 4. Conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias civiles decididas en primera instancia por los juzgados de Municipio, así como también de los recursos de hecho…”
Como se observa, de la interpretación literal de la norma antes parcialmente trascrita es atribución de los Juzgados de Primera Instancia (categoría “B” del escalafón judicial) conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio (categoría “C” del escalafón judicial)
Asimismo, según preceptúa el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.
En el presente caso, los apoderados de la parte demandante interponen recurso de apelación contra la sentencia definitiva proferida por este Tribunal, en fecha 13 de diciembre de 2010, actuando como órgano de Alzada, es decir, de segunda instancia, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la misma parte, contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia, por el Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05 de noviembre de 2007.
Dicho esto, en el caso concreto, ya fue agotado el doble grado de jurisdicción que rige en nuestro ordenamiento, motivo por el cual, la sentencia definitiva dictada por este Tribunal no puede ser recurrida en apelación como lo pretende la representación judicial de la parte actora.
En consecuencia, este Tribunal NIEGA la admisión del recurso de apelación interpuesto por la mencionada parte en fecha 13 de enero de 2011 contra la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 13 de diciembre de 2010. ASÍ SE DECIDE.-
De conformidad con la parte in fine del artículo 305 eiusdem, se fija un (01) día como término de la distancia a los efectos del recurso de hecho.
EL JUEZ,
JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
RQ.
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